REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000168
ASUNTO : IP01-R-2010-000168

Jueza Superior Ponente: CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS MARTINEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.917.662, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 78.066, domiciliado en la Avenida Jacinto Lara, con calle Girardot, edificio Los Olivares 2, primer piso, oficina numero 5, de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RITO DURAN, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 83.606.340, de 55 años de edad, nacido en fecha 21/12/56, de estado civil Soltero en Concubinato, de profesión u oficio Pescador, hijo de Esther Durán y Rito Silgado, natural de Río Grande, Colombia, y residenciado en la Urbanización Las Adjuntas, Sector San Nicolás de Bari, Calle Principal, Casa no recuerda el Número, de color Blanca, frente al Colegio Bolivariano, Teléfono 0424 6306716. Punto Fijo, Estado Falcón y JOSÉ RAFAEL GUANIPA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.566.040, de 48 años de edad, nacido en fecha 04/12/61, de estado civil Casado, de profesión u oficio Instrumentista de la Refinería, Taxista y Comerciante, hijo de Rafael Guanipa (+) y Rosa García de Guanipa, natural y residenciado en la Calle Acueducto de Nuevo Pueblo, Casa Nº 30, de color blanco y amarillo-anaranjado, antes de la sede del Ministerio Público, la segunda casa, Teléfono 0269 5114249, 0414 6965911 Punto Fijo, Estado Falcón, imputados por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; contra Auto dictado en fecha 20 de Agosto de 2010 en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, y publicado en fecha en fecha 23 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual declara con lugar la solicitud Fiscal e impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se observa una vez revisadas las actas que integran este asunto, que la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación incoado por la defensa en fecha 14 de Septiembre de 2010.
En fecha 11 de Octubre de 2010 se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Autos, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza con quien tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 19 de Octubre de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I:
De la Decisión Objeto de Impugnación

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 55 a la 64, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:
“…DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RITO DURAN, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 83.606.340, de 55 años de edad, nacido en fecha 21/12/56, de estado civil Soltero en Concubinato, de profesión u oficio Pescador, hijo de Esther Durán y Rito Silgado, natural de Río Grande, Colombia, y residenciado en la Urbanización Las Adjuntas, Sector San Nicolás de Bari, Calle Principal, Casa no recuerda el Número, de color Blanca, frente al Colegio Bolivariano, Teléfono 0424 6306716. Punto Fijo, Estado Falcón y JOSÉ RAFAEL GUANIPA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.566.040, de 48 años de edad, nacido en fecha 04/12/61, de estado civil Casado, de profesión u oficio Instrumentista de la Refinería, Taxista y Comerciante, hijo de Rafael Guanipa (+) y Rosa García de Guanipa, natural y residenciado en la Calle Acueducto de Nuevo Pueblo, Casa Nº 30, de color blanco y amarillo-anaranjado, antes de la sede del Ministerio Público, la segunda casa, Teléfono 0269 5114249, 0414 6965911 Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Conforme al artículo 66 de la Ley especial se ordenó el aseguramiento de las evidencias incautadas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese. Registres, Publíquese y Diarícese….”

II:
Del Escrito de Apelación

 El recurrente de actas fundamentó el presente medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal concatenado con el artículo 448 eiusdem.
 Narra la defensa de manera retrospectiva que, “…En fecha 18 de agosto del presente año, el Funcionario NELSON GUANIPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Ciudad de Punto Fijo, recibió una llamada anónima en donde se le informó que en las adyacencias del Supermercado La Franco Italiana, se encontraba un sujeto abordando un vehículo Toyota corola, color vino, comercializando drogas, y cuyas drogas, según la versión del informante anónimo, le pertenecen al ciudadano Rito Duran. Seguidamente conformó una comisión del referido cuerpo policial y se trasladaron hasta el referido supermercado, localizando el vehículo Toyota corola, que para el momento era conducido por el ciudadano RAFAEL GUANIPA GARCÍA, proceden a practicar una inspección al vehículo, y según los funcionarios policiales, en su interior decomisaron una cantidad de sustancias ilícitas y un teléfono celular de donde observan que había un cruce de llamadas con el ciudadano Rito el Colombiano. (omissis) Así las cosas se dirigen a la Urbanización Las Adjuntas, ubican al Ciudadano Rito Duran, a quien le incautan un teléfono celular y observan el cruce de llamadas con el ciudadano JOSE RAFAEL GUANIPA y proceden a detenerlo por la comisión del delito de Tráfico de Drogas….”
 Denuncia el recurrente que, “…la ciudadana Juez tercero de Control, consideró que una llamada anónima en donde se señaló al ciudadano Rito Duran como dueño de una sustancia ilícita, que nunca se decomisó en su poder, aunado a un cruce de mensajes entre los teléfonos celulares de los imputados, mensajes que se encuentran plasmados en las actuaciones policiales y que no arrojan ninguna circunstancia que esté relacionada con drogas, fundan suficientes elementos de convicción, para estimar que el su representado Rito Duran, se encuentra incurso en el delito de Tráfico de Drogas….”
 Señala que “…con esta decisión se arrodilla el principio de Presunción de Inocencia, toda vez que con una llamada anónima, y la incautación de un teléfono celular, que fue lo que le encontraron a Rito Duran, se le dicta una Medida Privativa de Libertad.
 Asegura que,”… Lo único de pudiera relacionar a Rito Duran, con el hecho punible que se investiga es la propiedad del vehículo en donde presuntamente se incauto la sustancia ilícita, pero señores, a RITO DURAN, nada se le incauto, y si bien es cierto que el vehículo le pertenece, no es menos cierto que, de viva voz, en la audiencia de presentación, el ciudadano JOSE RAFAEL GUANIPA, a quien presuntamente le incautan la sustancia ilícita, manifestó que el vehículo se le había negociado a Rito Duran y que aún no se lo había terminado de cancelar…”
 Infiere en que “…los mismos funcionarios policiales, al momento que lo detienen manifiestan que practicada la detención, no se le encontró evidencia de interés criminalistico…”
 Aduce que “…los mensajes se encuentran plasmados en las actuaciones y para nada se señala, de ninguna forma algún mensaje que tenga relación con la venta o distribución de sustancias ilícitas...”
 Indica que “…el vehículo fue objeto de una negociación entre RITO DURAN y JOSÉ RAFAEL GUANIPA y así quedó plasmado en la Audiencia de Presentación…”
 Afirma que “... la Ciudadana Juez incurrió en flagrante violación del ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a nuestra consideración, una llamada anónima y la incautación de un teléfono celular en donde se evidencia que ciertamente estos ciudadanos se intercambian mensajes, que por lo demás nada aportan a la investigación, no pueden ser tenidos como fundados elementos de convicción que puedan doblegar el principio de presunción de inocencia
 Denuncia “…La flagrante violación del ordinal primero del artículo 49 Constitucional, toda vez que en el mismo se plasma el derecho a la libertad personal, de tal forma que “NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA IN FRAGANTI….”
 Sostiene que “...el Ciudadano RITO DURAN, no fue detenido en flagrante delito, pues hay que considerar que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido al momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención…”
 Alega que “…no puede decretarse la detención en flagrante delito en contra del Ciudadano RITO DURAN, pues, fue detenido como consecuencia de una llamada en donde se le señala como dueño de una sustancia ilícita, pero no existe ningún testimonio que ratifique por lo menos tal aseveración y menos aún, a este ciudadano se le incauto sustancia alguna…”
 Señala que fue un error de la ciudadana Juez, acordar la flagrancia en contra de RITO DURAN, máxime cuando se le quita el celular y se verifican unos mensajes que nada tienen que ver con el delito que se investiga…”
 Considera “…una exageración la declaratoria de flagrancia en el presente asunto, señores demás está decir que la flagrancia es la aprehensión del sujeto activo al momento de cometer el delito o momentos inmediatos de haberlo cometido y evidenciarse que ha sido capturado con armas u objetos provenientes de la acción delictiva.
 Hace ahínco en que “…Impugna el fallo de la ciudadana Juez, por indebida aplicación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y falta de aplicación del artículo 44.1 Constitucional y solicitamos la inmediata libertad del Ciudadano RITO DURAN y JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA. Pedimos que el presente segundo motivo de Apelación de Autos sea tramitado y declarado con lugar en la definitiva…”
III:
De la Contestación del Recurso de Apelación

Por su parte el Representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público Abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINO, haciendo uso de sus atribuciones legales, dieron contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada, exponiendo entre otras cosas:
 Que “…que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal…”
 Que “…en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delíctual que hiciera el Ministerio Público atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada…”
 Que “… esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
 Que “… la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, hace posible su persecución de manera IMPRESCRIPTIBLE; y se hace merecedor de una atención especial, pues ha sido calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1712 de fecha 12-09-2001, como delito de Lesa Humanidad, debiéndosele aplicar el contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual contempla la exclusión de beneficios que pudieran llevar a su impunidad…”
 Que “… con el surgimiento del uso y comercialización de sustancias prohibidas se ha generado una gran fuente de poder para organizaciones delictivas que subsisten a costa de la modalidad de distribución, tráfico o comercialización de drogas y que han diseñado toda clase de obstáculos para impedir que cualquier investigación que sea inherente a hechos como estos pueda ver satisfecha la finalidad del Estado de perseguir esos delitos, enjuiciarlos y por ende el ejercicio del lus Puniendi, en tal sentido aprecia el infrascrito que el Juez A Quo a de haber tenido esta apreciación al tiempo de emitir su pronunciamiento...”
 Que”… el recurrente manifiesta en su primera denuncia que el juzgador, incurrió en indebida aplicación del ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que a su consideración “…” una llamada anónima y la incautación de un teléfono celular en donde se evidencia que ciertamente estos ciudadanos se intercambian mensajes, no pueden ser tenidos como fundados elementos de convicción que puedan doblegar el principio de presunción de inocencia...“.
 Que…” de esa decisión se observa vehementemente que si se encuentra la apreciación sobre la cual dispuso el Juez A quo que ameritó de forma excepcional el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya este actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 250 del texto adjetivo penal…”
 Que”…toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 251 ejusdem (omissis) se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad misma del delito por la pena que podría llegar a imponerse fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida toda vez, que el caso de marras se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra un bien jurídico tutelado de rango Constitucional como lo es la Salud y que la pena a imponerse en ambos extremos es igual o superior a diez años, razón por la cual y de conformidad con la norma contenida en el artículo 252 del mismo texto legal se consideró el peligro de obstaculización de la investigación, actuando el recurrido con estricto apego al mandato legal del texto adjetivo penal….”
 Que”… invoca el recurrente la violación del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgador consideró que una llamada telefónica y el cruce de llamadas como elementos de convicción suficientes para declarar con lugar la solicitud Fiscal siendo tal argumento falso además de temerario, ya que el recurrido efectuó un profundo análisis, de las actuaciones policiales de las cuales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez que a la misma se le adminicularon otros elementos demostrativos y vehementes en cuanto a los hechos y la participación del imputado tales como: inspección técnica, experticia de reconocimiento legal y de contenido realizada a los teléfonos incautados en el procedimiento, así como experticias de reconocimiento legal a los vehículos incautados en el procedimiento…”
 Que “…consideró también el A-quo, los elementos que emergieron del Acta de Aseguramiento levantada de forma provisional de la sustancia incautada en la cual se dejó constancia de que la sustancia incautada se trata de de DOS ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, ENVUELTAS DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON CINTA ADHESIVA, TRANSPARENTE, CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE DOS KILOGRAMOS (2 KGRS) de presunta sustancia ilícita de la denominada COCAINA, circunstancias éstas que de igual manera fueron valoradas en tal sentido por el Juez al tiempo de emitir su pronunciamiento…”
 Que “…concurren los presupuestos del peligro de fuga y/o de obstaculización, en la investigación, en de la posible pena a imponer…”
 Que “…del análisis del acta de inspección, de las experticias de reconocimiento legal, el acta de aseguramiento elementos estos que fueron analizados por el recurrido y que demuestran que en base al razonamiento lógico y máximas de experiencia se esgrimió la debida fundamentación de la decisión dictada por el Juez A-quo y por lo tanto no contraviene de manera alguna ninguna disposición prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Convenios, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República y mucho menos debe considerarse que se pronuncio con inobservancia de las formas o condiciones que prevé la norma adjetiva penal, para lo cual se haga procedente la nulidad de ese fallo…”
 Que “…el recurrente denuncia que el A Quo, violentó el ordinal primero del artículo 49 Constitucional, dado que su entender, en modo alguno el ciudadano imputado Rito Duran, fue detenido en flagrancia, por lo que el juez incurró en indebida aplicación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”
 Que “…La flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que esta cometiendo el delito. La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico y la flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer…”
 Cito que...”Nuestro máximo tribunal, en sala constitucional estableció en decisión de fecha 11 de diciembre de 2001, expediente n 00-2866, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre otras consideraciones relevantes a la materia, tres términos para que proceda la calificación de flagrancia, a saber:
o Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, que no haya determinado en forma inmediata al imputado.
o Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado.
o Que los objetos se encuentren en poder del sospechoso…”
 Que “…es evidente que estamos en presencia de los tres términos para que proceda la calificación de flagrancia, tal cual lo establece la sentencia supra citada, y que se encuentran vertidas en las actuaciones policiales, de modo que encontrada las circunstancias facticas consonas a los estatuido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , en relación con el 248 del texto adjetivo penal, en principio, decreta el estado de flagrancia, y con posterioridad ello, conforme al articulo 250 eiusdem, el cual expresa de manera taxativa los requisitos indispensables para que proceda la privación judicial preventiva de libertad…”
 Que “…considera que los presupuestos, fueron debidamente exigibles por la vindicta publica, pues se esta en presencia de un delito perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuyo termino máximo o superior, esta por encima de lo expresado en el parágrafo primero del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir 10 años por lo que bien es presumible el peligro de fuga en virtud de la pena podaría llegar a imponerse a los imputados al materializarse la acción de justicia además del daño causado, el cual indudablemente ataca bienes tutelados…”
 Que “… se dio cumplimiento a todas formalidades previstas por el legislador al momento de la práctica del procedimiento, siendo el actuar policial ajustados a las normas vigentes razón por la cual no debe prosperar en derecho la solicitud de nulidad de la decisión por menoscabo del principio de inocencia debido a que no se ha violentado el debido proceso y mucho menos lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, ni las formas que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstas en la normativa legal…”
Como Petitorio solicita la representación Fiscal se decrete SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, por no estar conforme a derecho, RATIFICANDO LA DECISIÓN DE LA Juez de Control que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos.

IV:
De los Fundamentos para Decidir

Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:

Una vez realizado el respectivo análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como los planteamientos efectuados por la parte quejosa, se aprecia que el accionante estimó que el A quo, infringió el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existían suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, y que decreto la detención flagrante en contra del ciudadano RITO DURAN, por lo que consecuentemente no debió decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En atención al planteamiento efectuado por la parte recurrente, considera esta Alzada conveniente traer a colación la norma plasmada en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, la cual entre otras cosas establece:
…Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Igualmente resulta prudente señalar que en relación a la procedencia de imposición de medidas de coerción personal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, en fecha 19 de marzo de 2004, asentó lo siguiente:
…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de la libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres éstos que se encuentran desarrollados, especialmente en los artículo 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem…

De lo anterior, se desprende que efectivamente la regla que rige nuestro proceso penal atiende al principio de la afirmación de libertad, sin embargo, la misma puede verse restringida en los casos en que concurran los extremos de ley que así lo hagan procedente.

Señalado lo anterior, procede esta Alzada a realizar un análisis minucioso de cada uno de los supuestos que estimó el A quo, para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encartados de marras, a los efectos de determinar la existencia o no del vicio alegado por la parte actora.

Así pues, se desprende de la decisión apelada que el Tribunal de Instancia indicó lo siguiente:

“…En el presente caso, el ciudadano imputado José Rafael Guanipa García, fue aprehendido con la sustancia ilícita en su poder, así como, la aprehensión del ciudadano Rito Duran, se produjo posteriormente una vez constatada el cruce de llamadas entre ambos ciudadanos, resaltando el hecho de que si bien, no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos. Incautándole, adicionalmente al ciudadano José Guanipa un aparato telefónico específicamente, un Celular Marca Nokia, modelo 1208, de color gris y negro y al ciudadano Rito Duran un aparato telefónico, de los llamados Celulares, marca Nokia, modelo 1208 de color gris y negro, de los cuales se desprende una vez practicada la Experticia de Reconocimiento Legal y Contenido Nº 0422, la Relación de llamadas entre ambos ciudadanos, lo cual acredita la participación del ciudadano Rito Duran, en el hecho punible que dio origen a la presente investigación.
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de marras son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el ciudadano José Guanipa, fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada en el interior del vehículo que conducía, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga, donde posteriormente fue aprehendido el ciudadano Rito Duran, por tener presuntamente participación en el comercio de sustancias ilícitas y estupefacientes, y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”


De la cita de la recurrida, se evidencia que el A quo, estimó en atenencia a la precalificación dada por el Ministerio Público, que se acreditaba la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como los es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por haber presuntamente ocurrido en fecha 18 de agosto de 2010, razón por la cual, según el criterio emanado de la recurrida, se encontraba lleno el primer extremo de ley para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de imputado de autos, criterio éste que comparte esta Alzada.

De igual forma se extraer de la recurrida, que el Tribunal de Instancia consideró:

En este sentido, debe indicar esta Alzada que de los elementos de convicción tomados por el A quo para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, se desprende entre otras cosas lo siguiente:

“…En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 18 de Agosto de 2010 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano JOSÉ RAFAEL GUANIPA GARCÍA, consistente en Dos (2) envoltorios tipo panelas, envueltos en un material sintético de color negro con cinta adhesiva transparente, el cual asegura los envoltorios donde se encuentra una sustancia compacta de color blanco y de olor penetrante, de la cual se presume sea Droga, presumiblemente de la denominada COCAINA, con un peso aproximado de 2 Kilogramos, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 18 de Agosto de 2010, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con voz de sexo masculino, quien por temor a futuras represalias en su contra y en contra de sus familiares, informando que en las adyacencias de la Avenida Jacinto Lara, específicamente adyacente al Supermercado La Franco Italiana, se encontraba un sujeto a bordo de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINOTINTO, placas AAA-29G, comercializando sustancias ilícitas, presuntamente drogas, la cual es propiedad de un sujeto que apodan RITO EL COLOMBIANO, quien reside en el sector Las Adjuntas de esta Ciudad y que el mismo bordo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, de color MEE-84W, no aportando mas detalles al respecto. A tal efecto y luego información, fui comisionado por la superioridad, en trasladarme en compañía de los funcionarios Sub-inspectores LUIS HERNANDEZ, RINSWER BOSCAN, Detective VICTOR DOMINGUEZ y Agente ROBERTO SANCHEZ, en vehículo particular, hacia la dirección antes aportada, a fin de corroborar la veracidad de la información; siendo las 03:30 horas de la tarde, en momentos cuando nos desplazábamos por la Avenida Jacinto Lara, específicamente adyacente al Supermercado La Franco Italiana, logramos avistar el vehículo con las características similares a las aportadas en la llamada, el cual abordamos con la seguridad que el caso, donde se encontraba un tripulante, a quien luego de identificarnos funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra pedimos que descendiera del vehículo, de inmediato se le solicitó su identificación quedó identificado de la siguiente manera: JOSE RAFAEL GUANIPA GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 48 años de edad, nacido en fecha 04-12-61, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico Medio en Instrumentación, residenciado en la en la calle Acueducto, casa número 30 del sector Nuevo Pueblo Sur de esta Ciudad, portador de la cédula de identidad V-7.566.040, de la misma manera se le inquirió si entre su ropa o en el vehículo ocultaba algún arma de fuego, objeto o sustancia ilícita, negándose rotundamente a responder nuestra pregunta, en el sitio tratamos de ubicar algunos testigos para presenciar el procedimiento, siendo nuestra búsqueda negativa, por cuanto las personas que transitaban por ese sector, se negaban rotundamente en presenciar el procedimiento, por lo que el funcionario Agente ROBERTO SANCHEZ, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal, le realizó una inspección corporal, incautándole en el bolsito izquierdo de su pantalón, un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1208, de color Gris y Negro, serial IMEI: 011386100134777911, con su respectiva batería, con un chip donde se lee Movistar, signado con el número 8958004120002508123, con línea Movistar, signada con el número 0414.696.59.11, evidencia la cual fue colectada y custodiada por el funcionario Detective VICTOR DOMINGUEZ, seguidamente se le realizó una revisión al teléfono incautado, logrando observar que existe un cruce de llamadas con el sujeto apodado RITO EL COLOMBIANO; seguidamente el funcionario Sub-inspector; RINSWER BOSCAN, le realizó una inspección al vehículo amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de encontrar alguna evidencia de interés criminalística, logrando incautar debajo del asiento del chofer, dos envoltorios tipo panelas, elaboradas en material sintético de color negra, embaladas con cinta adhesiva de color transparente, contentivos de una sustancia sólida, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente de la droga denominada COCAINA, dicha evidencia fue custodiada y colectada por el funcionario Sub-Inspector LUIS HERNANDEZ, quien practicó la respectiva inspección técnica en el vehiculo y sitio en mención. Acto seguido le fueron leídos sus derechos que le asisten como imputado según el articulo 49 de la Constitución Nacional y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente nos trasladamos hacia el sector Las Adjuntas de esta Ciudad, a fin de ubicar y aprehender al sujeto apodado RITO EL COLOMBIANO, donde una vez presentes en el mencionado sector y luego de hacer un breve recorrido por el sector en cuestión, logramos avistar el vehículo con las características similares a las aportadas en la llamada, el cual abordamos con la seguridad que amerita el caso, donde se encontraba un tripulante, a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia le pedimos que descendiera del vehículo, de inmediato se le solicitó su identificación y quedó identificado de la siguiente manera: RITO DURAN, de nacionalidad Colombiana, natural de Apartado Antioquia, de 55 años de edad, nacido en fecha 21-12-55, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la calle Principal, casa sin número del sector San Nicolás de Bari de la urbanización Las Adjuntas de esta Ciudad, portador de la cédula de identidad E-83.606.304, de igual forma se le inquirió si entre su ropa o en el vehículo ocultaba algún arma de fuego, objeto o sustancia ilícita, negándose rotundamente a responder nuestra pregunta, en el sitio tratamos de ubicar algunos testigos para presenciar el procedimiento, siendo nuestra búsqueda ineficaz, por lo que el funcionario Agente ROBERTO SANCHEZ, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó una inspección corporal, incautándole en el bolsillo izquierdo de su bermudas, un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1208, de color gris y negro, serial IMEI: 012142/001825723/6, con su respectiva batería, con un chip donde se lee Movistar, signado con el número 895804320001993488, con línea Movistar con el número 0424.630.67.16, evidencia la cual fue colectada y custodiada por el funcionario Detective VICTOR DOMINGUEZ, seguidamente el Sub-inspector LUIS HERNANDEZ, le realizó una inspección al vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color AZUL, placas MEE-84W, amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de encontrar alguna evidencia de interés criminalística, no logrando incautar evidencia de interés criminalistico alguna, posteriormente se le realizó una revisión al teléfono del segundo de los sujetos mencionados, evidenciado que existe un cruce de llamadas entre los ciudadanos antes mencionados, motivo por el cual a dichos teléfonos celulares se les realzara la respectiva experticia de vaciado, acto seguido se le notificó al sujeto en cuestión quedará detenido en vista del acto flagrante, por lo que le fueron leídos sus derechos que le asisten como imputado según el articulo 49 de la Constitución Nacional y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en vista del acto flagrante, los ciudadanos antes mencionados y los vehículos en cuestión fueron trasladados a la sede este Despacho al igual que la evidencia que fue colectada, a fin de ser sometidas a las respectivas experticias de rigor.”

La defensa expuso: “estamos nuevamente ante esos procedimientos misteriosos, que nacen por una llamada telefónica anónima, pero que arrojan datos exactos de una transacción de Drogas, por lo que el CICPC se trasladó rápidamente al lugar dándole tiempo de encontrar al Ciudadano José Guanipa y lo relacionan con unas llamadas al Ciudadano Rito Duran, considerando que no están llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda Medida alguna contra el Ciudadano RITO DURAN por lo que solicita LIBERTAD PLENA, así mismo para el Ciudadano JOSÉ RAFAEL GUANIPA GARCÍA solicita una Medida Menos Gravosa, por cuanto el Procedimiento en cuestión no tiene testigos y aun falta mucho por investigar, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización por cuanto sus representados tienen arraigo en la Zona. Es todo.”

No obstante, lo manifestado por la defensa, observa este Tribunal del contenido de las actas policiales, que el presente procedimiento se inició por una información vía telefónica efectuada al Cicpc, por persona desconocida, en la cual se denunciaba la presunta comisión de un hecho punible, estableciéndose que existía la sospecha de la comisión de un delito que produjo la intervención de ese organismo policial y la posterior aprehensión de los procesados de autos ante el hallazgo de la sustancia ilícita.

Tal circunstancia, a juicio de este tribunal encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, el imputado José Guanipa, fue sorprendido por la comisión policial, en la avenida Jacinto Lara, en las adyacencias del Supermercado La Franco Italiana, a quien luego de efectuarle una inspección al vehículo que tripulaba, se le incautó dos envoltorios, tipo panela, elaboradas en material sintético color negra, presumiblemente de la Droga denominada Cocaína. Posteriormente, en el Sector Las Adjuntas fue aprehendido por los funcionarios policiales el ciudadano Rito Duran, una vez que se verifica el cruce de llamadas vía telefónica entre ambos ciudadanos, la cual guarda estrecha relación con la llamada anónima recibida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimina líticas, donde informaron la presunta comisión de un hecho punible en la que aparece relacionado el ciudadano que apodan RITO EL COLOMBIANO.
Debe señalarse además, que se encuentra inserta en la causa la Inspección Técnica, Nº 662, de fecha 18 de agosto de 2010, practicada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la cual se acreditan las características del vehículo que conducía el procesado ciudadano José Guanipa, así como la evidencia incautada, estableciéndose que en la parte delantera en el piso, específicamente debajo del asiento del chofer se observa dos envoltorios tipo panela de forma rectangular, tal como se refleja en el acta policial respectiva.
Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO tal y como se desprende del Acta de Aseguramiento, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 18 de agosto del 2010, arrojando un peso neto de 2 Kilogramos. …”

De lo anterior se desprende que el A quo, estimó que existían fundados y suficientes elementos de convicción, que relacionados entre sí creaban la convicción de la presunta autoría o participación del imputado de marras en la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público, lo que consecuentemente generaba que el segundo extremo de ley para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encontrara suficientemente satisfecho, criterio que comparte esta Alzada, por considerar que efectivamente existían suficientes elementos que hacían presumir la participación o autoría del encartado de autos en la presunta comisión del hecho punible que el Ministerio Público le atribuyó, si se toma en consideración que la llamada telefónica que advertía la comisión del delito hacía referencia a que la sustancias estupefaciente y psicotrópica que expendía presuntamente el otro coimputado era de la persona que identificaron como el colombiano Rito Durán, siendo que el encartado de autos responde a esa identificación y tiene nacionalidad colombiana.

Ahora bien, es importante indicar que la fase preparatoria según lo estipulado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como fin primordial la preparación del juicio oral y público, siendo que es a través de la recolección de todos aquellos elementos de convicción que se recaben durante esta etapa, que se logrará definir la responsabilidad o no, de los señalados como autores o partícipes del hecho punible.

Así pues, resulta conveniente apuntar que en el caso bajo análisis nos encontramos frente a la fase incipiente del proceso penal, por lo que será dentro de la etapa de investigación que se logren recabar todos lo elementos necesarios para establecer si la conducta desplegada por los imputados de autos efectivamente se subsume dentro de tipo penal imputado, a través de todas las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual, luego de concluida la investigación arrojará la certeza de la participación o autoría del imputado de autos en la comisión del delito que se le imputa; siendo así, la norma otorga a la defensa y el imputado la facultad de solicitar ante el Ministerio Público, la practica de todas aquellas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos que favorezcan al encartado.

Por otro lado, es importante resaltar que es al momento de la presentación de la respectiva acusación, de ser el caso, que la representación del Ministerio Público debe acompañar todos lo elementos de convicción que arrojó la fase de investigación, con la finalidad de sustentar la acusación, siendo que en el caso bajo análisis se desprende que aquellos elementos de convicción que deberán ser realizados durante la fase de investigación, son de carácter esencialmente técnico y que los mismos requieren de cierto tiempo para su realización, por lo que mal pudiera pretender la parte accionante que a escasas horas de haberse presuntamente cometido el hecho punible, se encuentre concluidas todas las diligencias de investigación e incluidas en autos.

En consecuencia, estima esta Alzada que al momento de la realización de la audiencia de presentación, existían suficientes elementos que crearon en el A quo, y que crean en esta Alzada la convicción de la presunta participación o autoría del encartado de autos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Señalado lo anterior, se desprende de la recurrida que el Tribunal de Instancia en relación al tercer supuesto de procedencia para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimó lo siguiente:
…3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“…En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años,
Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad…”

De la cita de la recurrida previamente transcrita se aprecia que el A quo, atendiendo a la normas establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que se encontraba lleno el tercer extremo de ley para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos. En tal sentido, esta Alzada estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Se aprecia que el delito imputado por el Ministerio Público, es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena que en su límite máximo excede con creces los diez años de prisión, motivo por el cual estima esta Alzada que en caso de marras opera la presunción legal del peligró de fuga. En este mismo orden de ideas, debe resaltar esta Alzada que este tipo de delito por el cual están siendo individualizados los ciudadanos RITO DURAN y JOSÉ RAFAEL GUANIPA GARCÍA, se trata de un delito que atenta contra diversos bienes jurídicos, es decir, se considera un delito pluriofensivo, de allí el carácter de delito de Lesa Humanidad, según la sentencia 2175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-2007 Exp. 07-1169 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, de la cual se extrae lo siguiente:

“… El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.
Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad…”

Señalado lo anterior, estima esta Alzada necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 1.998, de fecha 22 de noviembre de 2006, asentó el siguiente criterio:
…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjura de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

De lo anterior se desprende que efectivamente la libertad es la regla y la imposición de medidas de coerción es la excepción, sin embargo, la libertad puede verse restringida en los casos en que se encuentren llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, a los fines de garantizar el normal desarrollo del proceso y su fin último.

En este sentido, ha sido criterio reiterado de esta Alzada establecer la entidad de las medidas de coerción personal como mecanismos de índole estrictamente procesal, con carácter instrumental y cautelar que tienen como finalidad evitar la frustración del proceso y garantizar el fin último del mismo, pudiendo las mismas coexistir de manera justificada junto con la presunción de inocencia, siempre y cuando se encuentren llenos los extremos de ley para decretar su procedencia.
En efecto, ha establecido esta Corte de Apelaciones en decisiones anteriores, que el proceso constituye una confrontación de pretensiones entre los sujetos intervinientes; por un lado, las del Ministerio Público respecto al inicio de la investigación y la incoación de la acción penal en contra del imputado, determinando la posibilidad de su aseguramiento mediante la imposición de medidas cautelares, entre las cuales destaca la medida preventiva privativa de libertad y, por el otro, el derecho del imputado de solicitar, desde los actos iniciales del proceso, entre otros, la declaración anticipada de improcedencia de la aludida medida judicial y, en caso de que se acuerde, a solicitar su revisión y sustitución por una medida menos gravosa las veces que lo considere pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del texto penal adjetivo.

Por ello y en virtud a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado LUIS MARTINEZ BRACHO, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos RITO DURAN y JOSÉ RAFAEL GUANIPA GARCÍA, imputados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; contra Auto publicado en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, en fecha en fecha 23 de agosto de 2010, por el referido Juzgado, mediante el cual declara con lugar la solicitud Fiscal e impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionado ciudadanos de conformidad con lo establecido. En consecuencia se CONFIRMA la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo quien decretó en fecha 23 de Agosto de 2010 la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RITO DURAN y JOSÉ RAFAEL GUANIPA GARCÍA, y ASI SE DECIDE
Dispositiva
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS MARTINEZ BRACHO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RITO DURAN y JOSÉ RAFAEL GUANIPA GARCÍA, imputados por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; contra Auto dictado en fecha 23 de Agosto de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual declara con lugar la solicitud Fiscal e impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión de fecha 23 de agosto de 2010 que dictara el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2010.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIO Y PONENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000606