REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000038
ASUNTO : IP01-O-2010-000038

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por los Abogados Jesús Alberto Dicurú Antonetti y Francisco Rafael Limonchy Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 73.581 y 91.211, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Júpiter Fransua Cosignani Cordova, sin más identificación en el escrito de acción de amparo, sin embargo de las actas se desprende que el mismo es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.345.671, domiciliado en Caja de Agua, calle Coromoto, casa 34 detrás de la Iglesia Fátima de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 10 de noviembre de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al Abg. Domingo Arteaga Pérez.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

II
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Refirió la parte accionante que la omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en relación a la solicitud de nulidad absoluta efectuada por esa defensa en la Audiencia Preliminar constituye una flagrante violación a lo preceptuado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a la tutela judicial efectiva y el derecho a peticionar, motivo por el cual procedió a realizar por separado las siguientes denuncias:

Primera Denuncia
Señaló la parte accionante que según se desprende del acta de Audiencia Preliminar y del auto de fecha 07 de septiembre de 2010, esa defensa solicitó al Tribunal de Instancia que declarara la nulidad absoluta del acto conclusivo de Acusación Fiscal presentado por el Ministerio Público, en virtud de que el mismo se había realizado en contravención de las formas y condiciones previstas en la Carta Magna de nuestro país, específicamente en el artículo 285 ordinal 3° de dicha constitución. En esa misma oportunidad, indicó la defensa que alegó que el acto conclusivo se realizó en contravención de lo establecido en los artículos 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyó que los fundamentos de hecho y de derechos expuestos por esa defensa para solicitar la nulidad absoluta fueron los siguientes:
1.- Que consta en el expediente principal signado IP11-P-2010-000236, que el Ministerio Público. Presentó en fecha 07-05-10 y 10-05-10, dos actos conclusivos en contra de su defendido, siendo que el primero de éstos actos conclusivos versaba sobre los hechos ocurridos en día 31-01-10; y el segundo de ellos sobre los hechos ocurridos el día 24-03-10, siendo que en ambos, su defendido fue privado preventivamente de su libertad, en virtud de que el Ministerio Público consideró que la conducta desplegada por su defendido encuadraba dentro de los tipos penales del Uso de Cédula Falsa y Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes en la Modalidad de Posesión, solicitando el propio Ministerio Público que el se llevara el proceso en atención a las reglas del procedimiento ordinario.

2.- Que con respeto a la primera investigación se le otorgó a su defendido la libertad en fecha 08 de marzo de 2010, en virtud de que el Ministerio Público no presentó acusación dentro de lapso legal establecido.

3.- Que en relación a la segunda investigación, por la cual fue privado de libertad nuevamente su defendido, el Ministerio Público los actos conclusivos mencionados.

4.- Que la representación fiscal acusó con los mismos elementos de investigación que se produjeron con la aprehensión en flagrancia y aún cuando se acordó el procedimiento ordinario y la prórroga, no hubo más actos de investigación, a excepción de que en la segunda acusación se hizo mención de una experticia de autenticidad o falsedad de las evidencias que se colectó al momento de la aprehensión de su defendido, siendo que dicha experticia no consta en autos.

5.- Que el Ministerio Público no cumplió con el mandato expreso establecido en el ordinal 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco cumplió con lo establecido en los artículos 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismo fueron violentados ya que la representación fiscal no promovió las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad.

6.- Que aún y cuando a su defendido se le acusó por un delito de carácter patrimonial, no se investigó ni se ubicó a las víctimas, no se solicitó información al banco emisor de las tarjetas de crédito información sobre los titulares de las mismas o si la información electrónica de las tarjetas fue alterada, todo a los fines de establecer si se encontraban frente al tipo penal acusado.

7.- Que la acusación se realizó con ausencia de una investigación y se soporta con el sólo dicho de los funcionarios y de una experticia que hasta la fecha no había sido incorporada.

Afirmó la parte actora que, en atención a los fundamentos previos, esa defensa solicitó la nulidad de la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que el Tribunal de Instancia no se pronunció en relación a dicha solicitud, lo que a criterio de la parte accionante constituyó una total omisión de pronunciamiento, causando con ello, un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a peticionar y el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, así como la obligación de decidir, incurriendo el Tribunal de A quo en denegación de justicia.

Apuntó la parte accionante que como prueba de lo alegado se ofrece el Acta de Audiencia Preliminar, en la cual se dejó asentado lo referente a la solicitud de nulidad efectuada por esa defensa y de la cual se desprende igualmente la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia en relación a lo solicitado.

De seguidas la parte actora invocó el contenido de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, así como la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en fecha 01 de abril de 2008, mediante sentencia número 166.

Reiteró la parte actora que la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia vulneró el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando de seguidas el contenido de dichos artículos, así como el contenido de la decisión número 708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, en fecha 10 de mayo de 2010.

Por último la parte accionante, solicitó sea declarado con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia sea anulada la decisión y que esta Alzada proceda a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal.

Segunda Denuncia.
Señaló la parte accionante que según se desprende del acta de Audiencia Preliminar y del auto de fecha 07 de septiembre de 2010, esa defensa solicitó al Tribunal de Instancia que declarara la nulidad absoluta del acto conclusivo de Acusación Fiscal presentado por el Ministerio Público, en virtud de que el mismo se había realizado en contravención de las formas y condiciones previstas en la Carta Magna de nuestro país, específicamente en el artículo 49 ordinal 1° de dicha constitución.

Arguyó que los fundamentos de hecho y de derechos expuestos por esa defensa para solicitar la nulidad absoluta fueron los siguientes:
1.- Que en la primera acusación que consta al folio 40 y siguientes de la causa principal, comunicación del Banco Occidental de Descuento, de fecha 04 de febrero de 2010, en el cual se indica en su penúltimo aparte que se anexaba a dicha comunicación el movimiento de la cuenta a la que se refiere la misma.

2.- Que el anexo de los movimientos de cuenta al que hace mención el referido comunicado emanado del Banco Occidental de Descuento, no constaba en el expediente, por lo que la defensa no tuvo acceso a la información plasmada en dicho anexo, la cual a criterio de esa defensa, suponía uno información vital para poder demostrar la inocencia o culpabilidad de su defendido.

3.- Que en la segunda acusación que corre inserta al folio 169 y siguientes del asunto principal, se ofreció como medio de prueba documental una Experticia de Autenticidad o falsedad de las evidencias recolectada en la aprehensión, la cual estaba identificada con el número de oficio 9700-060-798, sin embargo, dicha experticia no constaba en el expediente, y así se le indicó y demostró al Tribunal de Instancia.

Alegó la parte accionante que bajo estos fundamentos se solicitó al Tribunal de Instancia la nulidad de la acusación fiscal, sin recibir respuesta alguna por parte del A quo, lo que a criterio de la parte actora, constituye una total omisión de pronunciamiento por parte del A quo, lo que causó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a peticionar y el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, así como la obligación de decidir, incurriendo el Tribunal de A quo en denegación de justicia.

Señaló la parte accionante que como prueba de lo alegado se ofrece el Acta de Audiencia Preliminar, en la cual se dejó asentado lo referente a la solicitud de nulidad efectuada por esa defensa y de la cual se desprende igualmente la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia en relación a lo solicitado.

De seguidas la parte actora invocó el contenido de la decisión de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, así como la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, de fecha 18 de diciembre de 2008.

Resaltó la parte accionante que el Tribunal de Instancia se pronunció sobre solicitudes que no fueron hechas por ninguna de las partes y que tienen que ver con las pruebas no consignadas por el Ministerio Público, siendo que en el caso de la comunicación del Banco Occidental de Descuento, el Tribunal la declaró inadmisible, por cuanto no cursaba en auto.

En relación a lo anterior, la representación de la parte agraviada apuntó que no se solicitó la nulidad de dicha prueba, sino que se solicitó la nulidad de la Acusación, en virtud de que a esa defensa se le había ocultado o no se le permitió el acceso a las pruebas, no obteniendo por parte del A quo respuesta alguna en relación a la nulidad de la acusación solicitado.

Por último la parte accionante, solicitó sea declarado con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia sea anulada la decisión y que esta Alzada proceda a pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal.

Tercera Denuncia.
Señaló la parte accionante que según se desprende del acta de Audiencia Preliminar y del auto de fecha 07 de septiembre de 2010, esa defensa solicitó al Tribunal de Instancia que declarara el sobreseimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2, por considerar que el hecho no era típico.

Arguyó que los fundamentos de hecho y de derechos expuestos por esa defensa para solicitar el sobreseimiento fueron los siguientes:

1.- Que con la insuficiencia de la prueba es difícil afirmar y sostener un acto conclusivo de Acusación Fiscal, donde se trate de encuadrar la conducta desplegada dentro de los tipos penales de Uso de Cédula Falsa y Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes en la Modalidad de Posesión.

2.- Que con respecto al delito de Uso de Cédula Falsa, no consta en autos que el Ministerio Público haya hecho un solo acto de investigación para demostrar que su defendido usó una cédula cuyos datos sean falsos o estén adulterados.

3.- Que en la primera de las experticias realizadas a la cédula de identidad, que riela a los folios 14 al 15 del asunto principal, se hace mención a una copia de un documento de identidad y en la segunda de las experticias, que riela a los folios 38 al 39 del asunto principal, se hace mención a una pieza con apariencia de cédula de identidad, siendo que la segunda de las experticias no tiene conclusión sobre lo examinado.

4.- Que ninguna de las experticias hace prueba de que se trata de una cédula cuyos datos sean falsos o estén adulterado.

5.- Que al folio 40 del asunto principal se encuentra comunicación signada BOD-PCPZF-002-10, de fecha 04-02-10, cuyo anexo no aparece en el expediente, el cual hubiese podido probar que las tarjetas fueron utilizada y en consecuencia haber ocasionado un perjuicio.

6.- Que en la primera acusación no se hizo ningún acto de investigación que demostrara los elementos fácticos del delito, sino que por el contrario de los elementos que existen no se puede encuentra en el tipo penal acusado, por lo que en consecuencia a criterio del actor, la conducta probada en autos no es típica.

5.- Que con respecto a la segunda acusación referida al Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes en la Modalidad de Posesión, no se demostró de manera científica a través de la experticia de las tarjetas que hallaron en posesión de su defendido son tarjetas inteligentes, que no menciona la acusación, que tanto las tarjetas de crédito como los documentos de identificación sean falsos, demostrándose en la audiencia preliminar que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no probaban que los hechos revistieran carácter penal, y por lo tanto se debía sobreseer el asunto.

Alegó la parte accionante que bajo estos fundamentos se solicitó al Tribunal de Instancia el sobreseimiento del asunto, sin recibir respuesta alguna por parte del A quo, lo que a criterio de la parte actora, constituye una total omisión de pronunciamiento por parte del A quo, lo que causó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a peticionar y el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, así como la obligación de decidir, incurriendo el Tribunal de A quo en denegación de justicia.

Señaló la parte accionante que como prueba de lo alegado se ofrece el Acta de Audiencia Preliminar, en la cual se dejó asentado lo referente a la solicitud de sobreseimiento efectuada por esa defensa y de la cual se desprende igualmente la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia en relación a lo solicitado.

Seguidamente la parte actora invocó el contenido de las decisiones de fecha 14 de febrero de 2002 y de fecha 03 de agosto de 2006, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país y alegó la violación del contenido del artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último la parte accionante, solicitó sea declarado con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia sea anulada la decisión y que esta Alzada proceda a pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de sobreseimiento realizada por esa defensa.

Cuarta Denuncia
Refirió la parte accionante que según se desprende del acta de Audiencia Preliminar y del auto de fecha 07 de septiembre de 2010, esa defensa opuso ante el Tribunal de Instancia la excepción establecida en el artículo 28, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a su criterio la acusación fiscal se basó en hechos que no revisten carácter penal.

Indicó la parte actora que aún y cuando dicha solicitud de excepción constaba en el expediente desde el 08 de junio de 2010, la mismo corrió con la misma suerte que las solicitudes de nulidad, toda vez que hubo un total silencio por parte del A quo en relación a las mismas, lo que a criterio de la parte actora, constituye una total omisión de pronunciamiento por parte del A quo, lo que causó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a peticionar y el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, así como la obligación de decidir, incurriendo el Tribunal de A quo en denegación de justicia.

Afirmó la parte accionante que el Tribunal de Instancia no emitió pronunciamiento en relación a la excepción opuesta por esa defensa, pero que sin embargo, en la parte dispositiva del fallo el A quo se refiere a las solicitudes de la defensa y decide petitorios que nunca se realizaron en la Audiencia Preliminar.

Refirió que la excepción opuesta se basó en lo establecido en el artículo 28, ordinal 4°, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y que el Tribunal al respecto sólo indicó que la Acusación Fiscal cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 eiusdem, indicando en relación a ello que la excepción opuesta no versaba sobre lo decidido por el Tribunal de Instancia.

Por último la parte accionante, solicitó sea declarado con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia sea anulada la decisión y que esta Alzada proceda a pronunciarse sobre el fondo de la excepción opuesta por esa defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28, ordinal 4°, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

La acción de amparo representa un medio por el cual se garantizan y protegen los derechos esenciales, tal acción tiene como finalidad primordial restituir a través de un procedimiento expedito, los derechos que han sido lesionados o que son amenazados de ser lesionados.

Señalado lo anterior, luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:
1. Requisitos específicos contenidos en al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Se evidencia de la revisión de la acción que presuntamente estamos frente a una posible omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia, en razón a ello tal situación es objeto de acción de amparo.
2. No está comprendido entre las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem;
3. Inexistencias de otras vías judiciales idóneas para la protección constitucional: No existe la posibilidad de atacar la presunta omisión del Tribunal por otra vía.
4. Condiciones inherentes a la violación constitucional: No se evidencia que haya cesado la presunta violación constitucional, razón por la cual se hace posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por previsión del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5. No se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia.
6. No hay situación de excepción de suspensión de garantías constitucionales.
7. Condiciones generales de admisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente: El amparo incoado no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En atención a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, considera que lo ajustado a derecho es declara Admisible la presente Acción de Amparo, en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial; y así se determina.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Admisible la acción de Amparo interpuesta por los Abogados Jesús Alberto Dicurú Antonetti y Francisco Rafael Limonchy Medina, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Júpiter Fransua Cosignani Cordova, previamente identificado, en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial. SEGUNDO: Se Ordena la notificación del Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, señalado como agraviante, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. TERCERO: Se Acuerda fijar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral correspondiente, en consecuencia se ordena a la Secretaria realizar todas las actividades procesales correspondientes. Asimismo se ordena la notificación de la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien actúa como Titular de la Acción Penal en el asunto principal donde ocurrió la presunta omisión de pronunciamiento judicial.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA


ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria






Resolución Nº IG0120100000609