REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000032
ASUNTO : IP01-O-2010-000032

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado JUAN MANUEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 123.997, con domicilio procesal en la Urbanización independencia, I etapa, vereda 22, inmueble Nº 5, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en su condición de defensor Privado del penado EVERT MUÑOZ BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.582.506, en contra del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 01 de Noviembre de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al Abg. Domingo Arteaga Pérez.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:


I

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

II
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el accionante que interponía la presente acción de amparo en contra del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en virtud la presunta omisión de pronunciamiento judicial por parte del mencionado Tribunal, que viola sus derechos constitucionales en cuanto a que no ha proveído sobre diversas solicitudes formuladas con sustento en las previsiones del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó que en fecha 24 de Septiembre de 2010, consigno ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de la Extensión Punto Fijo, diligencia en la cual solicita al Tribunal de Ejecución emitir pronunciamiento relacionada con el computo de pena de su defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refirió que en fecha 07 de Octubre de 2010, al percatarse de que no existía pronunciamiento alguno, consigno ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de la Extensión Punto Fijo, escrito de ratificación de la solicitud planteada.

Señala que en fecha 13 de octubre del 2010, en vista de la sostenida situación, consigno nuevo escrito donde ratificaba su pedimento, con el único fin de obtener respuesta por parte del órgano jurisdiccional, solicitando igualmente la expedición de copias fotostáticas certificadas.

Apuntó que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como parte del conglomerado de derechos y garantías que debe gozar todo ciudadano en un Estado Social de Derecho y de Justicia y que éste derecho compendia la posibilidad de todo justiciable a acceder a los órganos de administración de justicia para plantear e través de la acción la actualización de sus pretensiones, lo cual deberá ser tramitado con arreglo al debido proceso en un tiempo expedito, resolviéndose lo planteado mediante una sentencia motivada, capaz de ser recurrible a un tribunal superior y ejecutado lo resuelto por el Estado ya sea voluntaria o coercidamente.

Estimó la parte actora que su defendido tiene derecho a conocer oportunamente el cómputo de la pena que le ha sido impuesta junto con la fecha en que potencialmente finalizaría su condena y así, definir los lapsos que eventualmente tendrían que transcurrir para optar por la gama de beneficios procesales o modos alternos para el cumplimiento de la pena que prevé la legislación penal adjetiva.

Arguyó que sus derechos se han visto conculcado por la indolente conducta judicial, al no haber emitido el A Quo pronunciamiento alguno, aunado al hecho de ni siquiera hubo respuesta sobre las copias fotostáticas certificadas solicitó en reiteradas oportunidades.

Señalo a título ilustrativo que la situación generada por el Tribunal de instancia afecta a su representado desde el momento que recibió la actuaciones y obvió dictar el cómputo de la sentencia, puntualmente desde hace mas de seis meses, junto con el hecho de haber guardado mutis cuando le fue requerido formalmente la expedición de copias del mismo, todo lo cual constituye una violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que se materializa luego de haber transcurrido tres (03) días hábiles desde la primera oportunidad en que se solicitó la expedición del cómputo y de las copias certificadas.

Por último, el accionante solicitó a esta Alzada sea admitida la solicitud de amparo y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley restituyendo la situación jurídica infringida, ordenando al agraviante que provea sobre lo solicitado.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

La acción de amparo representa un medio por el cual se garantizan y protegen los derechos esenciales, tal acción tiene como finalidad primordial restituir a través de un procedimiento expedito, los derechos que han sido lesionados o que son amenazados de ser lesionados.

Señalado lo anterior, luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:
1. Requisitos específicos contenidos en al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Se evidencia de la revisión de la acción que presuntamente estamos frente a una posible omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia, en razón a ello tal situación es objeto de acción de amparo.
2. No está comprendido entre las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem;
3. Inexistencias de otras vías judiciales idóneas para la protección constitucional: No existe la posibilidad de atacar la presunta omisión del Tribunal por otra vía.
4. Condiciones inherentes a la violación constitucional: No se evidencia que haya cesado la presunta violación constitucional, razón por la cual se hace posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por previsión del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5. No se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia.
6. No hay situación de excepción de suspensión de garantías constitucionales.
7. Condiciones generales de admisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente: El amparo incoado no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En atención a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, considera que lo ajustado a derecho es declara Admisible la Acción de Amparo incoada por el Abogado JUAN MANUEL CAMPOS, en contra del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial; y así se determina; debiendo el accionante consignar ante esta Superior Instancia Judicial; antes de la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Constitucional, las respectivas copias certificadas del asunto penal donde presuntamente han ocurrido las omisiones denunciadas, so pena de inadmisibilidad. Así se decide.




DECISIÓN


Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Admisible la acción de Amparo interpuesta por el por el Abogado JUAN MANUEL CAMPOS, en su condición de defensor Privado del penado EVERT MUÑOZ BORJAS, (previamente identificados en el acápite de este fallo), en contra del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial. SEGUNDO: Se Ordena la notificación del Juez Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, señalado como agraviante, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. TERCERO: Se Acuerda fijar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral correspondiente, en consecuencia se ordena a la Secretaria realizar todas las actividades procesales correspondientes; de igual forma deberá el accionante consignar ante esta Superior Instancia Judicial; antes de la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Constitucional, las respectivas copias certificadas del asunto penal donde presuntamente han ocurrido las omisiones denunciadas, so pena de inadmisibilidad. Asimismo se ordena la notificación de la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien actúa como Titular de la Acción Penal en el asunto principal donde ocurrió la presunta omisión de pronunciamiento judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.





ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA








ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA




En esta fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria











Resolución nº IG0120100000579