REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000033
ASUNTO : IP01-O-2010-000033


JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana América de Reyes, titular de la cédula de identidad 10.345.914, sin más identificación en el escrito de acción de amparo, en contra de las actuaciones emanadas del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 01 de noviembre de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al Abg. Domingo Arteaga Pérez.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:



I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en doctrina vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2002, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
…En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...
De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara...

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas actuaciones lesivas emanadas de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

II
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Considera esta Alzada necesario traer a colación de forma textual los planteamientos efectuados por la parte accionante en el escrito de la acción de amparo, en los siguientes términos:

… La presente es para solicitar un recurso de amparo, ya que mis derechos están siendo vulnerados, desde el día jueves 28-10-2010, me encuentro detenida, y aún no he sido trasladada al Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Punto Fijo.
Los Hechos
El día 14-02-2008, ocurrió una riña protagonizada por Judith Martínez, donde acusa ante el Juez de Responsabilidad Penal del Adolescente a mi hijo Raúl N. Reyes, de haberle ocasionado lesiones a ella y a su sobrino, mi representado fue sancionado injustamente, ya que no existían suficientes elementos de interés criminalístico, la ciudadana Judith el día 10-03-2008, introduce una querella privada donde me acusa a mí, América de Reyes, por el mismo delito, siendo esto totalmente absurdo, la querella es admitida por la Juez Limida Labarca Báez, luego ésta es removida y pasa a cargo del Juez Víctor M. Molina, quién en todo momento libraba boletas de notificación, las cuales no comparecía por motivos justificados, que se evidencian en el expediente, ya que este problema agravó mi condición de salud, por lo que sufro de una arritmia cardiaca y hemorragias, hasta el día de hoy, todavía estoy enferma y no he recibido atención médica necesaria. El motivo que señala el expediente es detención por incomparecencia, pera la verdad es que al pie de las boletas establece que no me encontraba, y además en el Tribunal no me facilitaban el expediente y nunca obtuve información, además esto no es causal para tenerme todavía detenida, ando enferma, por favor esto es una injusticia, yo nunca fui notificada, y eso lo evidencian las boletas.
El Derecho
Basándome en los derechos que me concede la constitución Nacional y los Derechos Humanos, solicito ante ustedes el Recurso de Amparo correspondiente, ya que presento quebrantos de salud y soy inocente.
Petitorio
Por lo antes expuesto, solicito el recurso de amparo correspondiente y la libertad plena correspondiente, por haberse vulnerado el lapso correspondiente de 48 horas correspondiente que establece la constitución Nacional en el artículo 44 ordinal 1°…




III
DE LA ADMISIBILIDAD


Una vez analizados los planteamientos efectuados por la parte accionante, se desprende que el mismo denunció como acto lesivo, las actuaciones emanadas del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales.

En atención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada estima necesario formular las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas se pudo constatar que la parte acciónante omitió acompañar a la acción de amparo los documentos que comprueben las aseveraciones de lesión constitucional hechas por su parte, es decir, es evidente que la accionante no acompañó a su solicitud ningún medio de prueba fehaciente que corrobore sus dichos, concretamente las copias certificadas del expediente contentivo de la querella incoada en su contra en el año 2008, de donde emanó la decisión de privarla de libertad preventivamente, según se desprende de su escrito libelar que permita ilustrar el criterio jurisdiccional

En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 2126, de fecha 09 de noviembre de 2007, ratificó el criterio sentado mediante decisiones números 2098 y 3270, de esa misma sala, de la siguiente manera:
…Así las cosas, esta Sala observa que de la revisión de las actas del expediente, se constata que efectivamente – tal y como lo señaló el a quo constitucional- los accionantes no acompañaron anexo a su escrito de pretensión constitucional, copia certificada de la decisión objeto del presente amparo, ni alegaron los motivos –en caso de que los hubiese- de la imposibilidad de producir dicha copia al momento de celebrarse la audiencia constitucional; habida cuenta que dicha consignación resulta un requisito indispensable a los fines de tramitar el amparo interpuesto, por constituir un documento fundamental de la demanda a los fines de constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y en consecuencia, la admisibilidad o procedencia del amparo ejercido.
Resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado (entre otras) en la sentencia Nº 2098 del 27 de noviembre de 2006:
“…En este sentido, la Sala en sentencia con carácter vinculante –SSC Nº 7, del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), estableció el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias:
‘... Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil...’.
Asimismo, y en forma más explícita, la Sala ha señalado que la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, hace que la acción resulte inadmisible; así, en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003, caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini -criterio ratificado en SSC N° 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez-, se expresó:
‘Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.”. (subrayado del presente fallo).
Igualmente en sentencia N° 1990 del 21 de noviembre de 2006 la Sala expresó:
“…Por su parte, el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: ‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra , de conformidad con de; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada..’” (Resaltado añadido).
A juicio de la Sala, el incumplimiento de dicha obligación legal, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, dado que la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el proceso de amparo, sino que, además, constituye un requisito de impretermitible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, tal como lo preceptúa el señalado artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, aplicable en el caso de autos de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Siendo así, de conformidad con la citada jurisprudencia, esta Sala considera que el amparo interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MACÍAS CABANO y LEYDERDALIA CASTAÑO DE MACÍAS resultaba inadmisible, tal y como acertadamente lo declaró el a quo, razón por la cual se declara sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Y así se declara…

Del criterio previamente transcrito se aprecia que la acción de amparo debe intentarse con copia certificada de las actuaciones de las cuales se desprenda el acto lesivo, a menos que por la urgencia esta no se pueda obtener a tiempo, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, copias simples; asimismo, de desprende que la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, hace que la acción resulte inadmisible.

Así las cosas, una vez realizado el respectivo análisis de las actas, no se evidencia que consten en las misma ningún documento que acredite las violaciones denunciadas por la solicitante, ni que se haya señalado algún motivo que justificara la imposibilidad o falta de presentación de las mismas; en consecuencia al no haberse comprobado las vulneraciones alegadas, incumplió la accionante con esa carga procesal.

En atención a todo lo previamente señalado, consideran quienes aquí deciden que la presente acción debe ser declarada inadmisible, por cuanto el solicitante no acompañó ninguna probanza fehaciente relacionada con las vulneraciones alegadas en su solicitud, motivo por el cual con los fundamentos expresados concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente solicitud; y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por ciudadana América de Reyes, titular de la cédula de identidad 10.345.914, sin más identificación en el escrito de acción de amparo, en contra de las actuaciones emanadas del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA



ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria






Resolución nº IG0120100000580