REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003341
ASUNTO : IJ01-X-2010-000029

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por el Abg. Juan Carlos Palencia Guevara, en su condición de Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en el asunto IP01-P-2010-003341, seguido contra el ciudadano Noel José Atienzo Valles, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 19 de noviembre de 2010, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Abg. Domingo Arteaga Pérez.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:



I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 12 de noviembre de 2010, el Abg. Juan Carlos Palencia, mediante acta por él suscrita, reseñó el hecho que lo induce a separase del conocimiento del asunto IP01-P-2010-003341, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
…Procedo en este acto a inhibirme del conformidad con los artículos 86, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a inhibirme del conocimiento del asunto judicial distinguido con el número IP01-P-2010-003341, seguido al ciudadano NOEL JOSÉ ATIENZO VALLES, por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad
MOTIVOS QUE SUSTENTA LA INHIBICIÓN
Se encuentra sustentada la inhibición que expongo mediante la presente acta en el causal número 8 ° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad””
…omissis…
Quien acá suscribe considera y estima que debo ser relevado del conocimiento de la presente causa por el siguiente motivo:
Mi persona estuvo asistido por el Abogado Manuel Antonio Urbina, en su carácter de abogado a los efectos de un recurso de apelación que interpusimos en mi defensa contra una decisión que dictó el Tribunal 5° del Control, en fecha 8 de febrero de 2008, para ese entonces regentado por la Abogada Raiza Mavárez de Acosta, lo cual consta en el expediente IP01-P-2007-003685, y en la que se me atribuyó, sin tenerla, la condición de “imputado”, dicha apelación fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de acuerdo a los argumentos y denuncias que mi abogado asistente advirtió, todo lo cual consta en el expediente IP01-R-2008-000026, y que consta la decisión judicial en el archivo de la Ilustre Corte de Apelaciones y cuyo efecto y para sustentar mi inhibición, ofrezco como prueba.
Considero, que siendo el Abogado Manuel Antonio Urbina, el defensor judicial del imputado en el presente caso, cuando menos, podría generar sospechas graves frente al resto de las parte y la colectividad en general que mi imparcialidad pudiera verse comprometida y/o afectada.
Por estas razones, estimo que me encuentro incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito que mi inhibición sea declarada con lugar…


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la exposición hecha por el Juez inhibido, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
…Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…

…Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Una vez analizado el resumen expuesto por el funcionario inhibido, se evidencia que específicamente la razón que lo induce a separase del conocimiento de esta causa es que existen motivos graves que afectan su imparcialidad originada en razón de que su persona estuvo asistido por el Abogado Manuel Antonio Urbina, en su carácter de abogado a los efectos de un recurso de apelación que interpusieron contra una decisión que dictó el Tribunal 5° del Control, en fecha 8 de febrero de 2008, lo cual consta en el expediente IP01-R-2008-000026, y siendo que el mencionado profesional del derecho es el actual defensor Privado del ciudadano Noel José Atienzo Valles, quien funge como imputado en el asunto del cual se inhibe; sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.

Así pues, la Sala Constitucional en sentencia número 880, de fecha 16 de mayo de 2005, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

En atención a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, siendo tal criterio explanado mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la que se estableció entre otras cosas lo siguiente:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes…

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Juez consiste en haber estado asistido por el Abg. Manuel Antonio Urbina en un recurso de apelación que interpusieron en su defensa contra una decisión emanada del Tribunal Quinto de Control de este Circuito, y siendo que el mencionado abogado es actualmente el Defensor Privado del imputado en el asunto del cual se inhibe, tal circunstancia obliga al Juez a abstenerse de conocer y decidir, en virtud de que el mismo considera estar afectado en su imparcialidad, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo anterior, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abg. Juan Carlos Palencia, en su carácter de Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los criterios previamente plasmados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Con Lugar la inhibición planteada por el Abg. Juan Carlos Palencia, en su condición de Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en el asunto IP01-P-2010-003341, seguido contra el ciudadano Noel José Atienzo Valles, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA



ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA





En esta fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria






Resolución Nº IG0120100000624