REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002716
ASUNTO : IP01-R-2010-000140
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Se dio ingreso a esta Corte de Apelaciones el presente asunto signado bajo el número IP01-R-2010-000140, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, contentivo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Salvador José Guarecuco Cordero y Elisa Palencia Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 13.203.872 y 18.198.794, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.837 y 136.891, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Falcón, Centro Comercial Paseo San Miguel, piso 01, oficina 07, Edificio Banco del Tesoro, Escritorio Jurídico San Juan Bosco de la ciudad de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Darwin José Ciria Oria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.178.603, residenciado en la calle Mar, entre Churuguara y Libertad, casa número 71 de la ciudad de Coro del estado Falcón, teléfono 0268-2527373, contra el auto publicado en fecha 06 de agosto de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado mencionado.
El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte, en fecha 15 de noviembre de 2010, designándose como Juez ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
PRIMERO: Que el auto que acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4°, y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Defensa Técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
SEGUNDO: Que el A quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la Fiscalía para que le diera contestación al mismo, tal y como riela al folio 31 de la causa. Así, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad, en fecha 26 de agosto de 2010 y que conforme al cómputo procesal levantado al efecto, la última boleta de notificación constó en auto el día 11 de noviembre de 2010, motivo por el cual debe considerarse que el presente recurso fue interpuesto mucho antes de que constara en auto la última de las boletas de notificación libradas a las partes, lo que hace considera como anticipada su interposición, lo que no obsta para que el mismo sea considerado tempestivo; y así se determina.
De la igual forma se desprende del cómputo, que en fecha 24 de septiembre de 2010, se agregó al expediente la boleta de emplazamiento librada al Ministerio Público, venciéndose en lapso previsto, no dando contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que está determino el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el presente recurso de apelación; y así se determina.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Admisible el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Salvador José Guarecuco Cordero y Elisa Palencia Quintero, plenamente identificados, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Darwin José Ciria Oria, previamente identificado, contra el auto publicado en fecha 06 de agosto de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado mencionado.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE
ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA Y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Nº RESOLUCIÓN IG01200000622
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