REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003592
ASUNTO : IP01-R-2010-000154

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Luís Rafael Atienza Huerta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.614.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.502, con domicilio procesal en la Avenida Libertad, quinta Rohar de la ciudad de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Víctor Clemente Zambrano Alviarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.831.823, sub-inspector de la Policía Municipal de Miranda del estado Falcón, residenciado en la Urbanización los Médanos, manzana E, casa sin número de la ciudad de Coro del estado Falcón, teléfono 0426-4677014, contra auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 08 de septiembre de 2010, en el asunto IP01-P-2010-003592, seguido por presenta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, Asociación para Delinquir y Corrupción Pasiva Propia, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado.

Se observa al folio 95 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 21 de septiembre de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según se desprende del cómputo procesal efectuado por la secretaria del Tribunal de Instancia, la boleta de emplazamiento del Fiscal fue agregada al asunto el día 12 de noviembre de 2010; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 19 de noviembre de 2010, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. Domingo Arteaga Pérez.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 04 de las actas que reposan en este despacho que el Abg. Luís Rafael Atienza Huerta, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado del ciudadano Víctor Clemente Zambrano Alviarez, quien funge como imputado en el presente asunto.

En razón de lo expuesto, la mencionada Defensora Pública se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, objeto de impugnación fue publicada in extenso el día 08 de septiembre de 2010, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón a esto, la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en auto la última de las boletas de notificaciones libradas a las partes, evento que se produjo, según consta en el cómputo procesal levantado por la secretaria del Tribunal de Instancia, el día 21 de septiembre de 2010.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el Abg. Luís Rafael Atienza Huerta, presentó el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 16 de septiembre de 2010, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, acontecimiento éste, que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:
… DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público SEGUNDO: Impone a los imputados VÍCTOR CLEMENTE ZAMBRANO ALVIAREZ, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.831.823, de 21 anos de edad, fecha de nacimiento 05-01-1989, profesión u oficio funcionario público, residenciado en la urbanización los Medanos, manzana E, casa sin numero, teléfono 04264677014 y ELVIN JOSÉ RODRÍGUEZ, manifestó que si deseaba declarar, se procedió a su identificación manifestando que es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.519.456, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1983, soltero, de profesión u oficio Oficial 1ª agente de la Policía Municipal, residenciado en el conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Falconía, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de los delitos de Extorsión Agravada, Asociación Ilícita para Delinquir y Corrupción Pasiva Propia, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 62 de Ley contra la Corrupción, imputados en grado de autoría (caso del imputado Víctor Clemente Zambrano Alviarez) y cooperación inmediata (caso del imputado Elvin José Rodríguez);. TERCERO: Se declara improcedente las solicitudes de nulidades y libertad plena presentadas por la defensa de los imputados, conforme a los argumentos de hecho y de derechos que fueron expuestos en la presente decisión. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa y el Ministerio Público por no ser contrario a derecho. QUINTO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la reclusión de los Imputados en la Comandancia de Policía de Falcón…


Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que decretó la privación judicial preventiva de libertad, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisibles los Recursos de Apelación de Autos bajo análisis; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recuso de Apelación interpuesto por el Abg. Luís Rafael Atienza Huerta, plenamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Víctor Clemente Zambrano Alviarez, previamente identificado, contra auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 08 de septiembre de 2010, en el asunto IP01-P-2010-003592, seguido por presenta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, Asociación para Delinquir y Corrupción Pasiva Propia, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA



ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.




La Secretaria









Resolución Nº IG0120100000618