REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000176
ASUNTO : IP01-R-2010-000176

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Gilberto Antonio Zerpa Robertson y Luís Martínez Bracho, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad 5.997.390 y 10.970.590, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.047 y 78.066, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Girardot, esquina avenida Jacinto Lara, edificio Los Olivares 2, piso 1, oficina número 5 de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Héctor Efraín Leañez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.516.720, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 16 de septiembre de 2010, en el asunto IP11-P-2010-004825, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado.

Se observa al folio 23 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 28 de septiembre de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según se desprende del cómputo procesal efectuado por la secretaria del Tribunal de Instancia, la boleta de emplazamiento del Fiscal fue agregada al asunto el día 14 de octubre de 2010; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 02 de noviembre de 2010, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. Domingo Arteaga Pérez.

En fecha 04 de noviembre de 2010, se acordó remitir de vuelta el presente asunto al Tribunal de Instancia de origen en virtud de que no constaba en el mismo copia certificada del auto motivado de la decisión recurrida.

En fecha 11 de noviembre de 2010, se reingresó el presente asunto a esta Alzada.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 02 al 21 de las actas que reposan en este despacho que los Abogados Gilberto Antonio Zerpa Robertson y Luís Martínez Bracho, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensores Privados del ciudadano Héctor Efraín Leañez Díaz, quien funge como imputado en el presente asunto.

En razón de lo expuesto, los mencionados Defensores Privados se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, objeto de impugnación fue publicada in extenso el día 16 de septiembre de 2010, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón a esto, la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en auto la última de las boletas de notificaciones libradas a las partes, evento que se produjo, según consta en el cómputo procesal levantado por la secretaria del Tribunal de Instancia, el día 20 de septiembre de 2010.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que los Abogados Gilberto Antonio Zerpa Robertson y Luís Martínez Bracho, presentán el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 27 de septiembre de 2010, es decir, al quinto día hábil de despacho, según se desprende del cómputo procesal levantado por la secretaria del Tribunal de Instancia, razón por la cual debe considerarse que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro de los cinco a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo,

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:
… DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometido por el ciudadano HECTOR EFRAIN JOSE LEAÑEZ DIAZ, de Nacionalidad Venezolana, nacido en la ciudad de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.516.720, de 42 años de edad, de profesión u oficio, abogado, de estado Civil casado, residenciado en la calle Santa Emilia, casa Nº 16, Urbanización Santa Irene, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Articulo 16, ordinal 3 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos WAFIC MOHAMAD ABOUL MOUNA y RABIH ABOUL MAUNA KARROUM, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HECTOR EFRAIN JOSE LEAÑEZ DIAZ, de Nacionalidad Venezolana, nacido en la ciudad de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.516.720, de 42 años de edad, de profesión u oficio, abogado, de estado Civil casado, residenciado en la calle Santa Emilia, casa Nº 16, Urbanización Santa Irene, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Articulo 16, ordinal 3 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos WAFIC MOHAMAD ABOUL MOUNA y RABIH ABOUL MAUNA KARROUM.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal…


Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que decretó la privación judicial preventiva de libertad, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recuso de Apelación interpuesto por los Abogados Gilberto Antonio Zerpa Robertson y Luís Martínez Bracho, previamente identificados, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Héctor Efraín Leañez Díaz, previamente identificados, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 16 de septiembre de 2010, en el asunto IP11-P-2010-004825, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado..
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA




ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA







ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA




En esta fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria






Resolución Nº IG0120100000616