REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000042
ASUNTO : IP01-O-2010-000042

JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional presentada por el Abg. Luís Alfonso Marcano Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.421.431, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.153, con domicilio en la calle Rivas, casa 45, Sector Andrés Eloy Blanco del Municipio Carirubana del estado Falcón, quien actúa en este acto en representación de los ciudadanos Jhonnys Alí Ávila Morillo y Yheminell Alixoll Ávila Morillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad 17.841.492 y 18.631.912, domiciliados en la Urbanización España, calle el silencio, casa número E-9 del Sector Nuevo Pueblo del Municipio Carirubana del estado Falcón, en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento que vulnera derechos y garantías constitucionales.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 19 de noviembre de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al Abg. Carmen Natalia Zabaleta.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones judiciales dictadas por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

II
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO


Indicó la parte actora que los hechos que motivan la acción de amparo son los siguientes: “… el día ocho (8) de Noviembre del presente año, en horas de la mañana por ante la Unidad de Recepción de Documentos se presentaron dos escritos al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control…”

Refirió la parte accionante que: “…El primer escrito: Constituye la designación y solicitud de juramentación como defensores privados de los ciudadanos Abogados LUÍS ALFONZO MARCANO GÓMEZ y JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ MARCANO…omissis… Para que nos representen de los hechos que se nos atribuyen en la causa penal IP11-P-2010-005666, llevada por el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo Estado Falcón. Ciudadano Juez de este escrito presentado, aún nuestro Abogado Luís Marcano, no ha sido Juramentado para que nos represente en el proceso penal que se nos sigue, violándose el Derecho a la Defensa que nos asiste y que está consagrado en la Constitucional de la
República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 49 ordinal 1…”

Apuntó la parte actora que: “… El segundo escrito: Constituye una solicitud que hiciéramos a este mismo Tribunal de la práctica de una prueba anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y que de dicha solicitud tampoco se vislumbra pronunciamiento alguno, violentándose el Derecho a la Defensa y los más sensibles Derechos Constitucionales que nos asisten…”

Indicó la parte accionante que: “… para ilustrar los hechos de solicitud de esta prueba anticipada al tribunal segundo de control de Punto Fijo, me permito hacer descripción de los hechos: Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el día 30 de Octubre del presente año varias personas fueron víctimas de hechos delictivos a saber menciono a los siguientes ciudadanos que fueron sujetos pasivos del delito de robo agravado: PRIMERO: ESTEBAN GUILLERMO MARÍN JIMÉNEZ…omissis… quien expuso es su denuncia varias hechos de interés criminalístico que son fundamentales para el esclarecimiento de los hechos y que además aseguran el tiempo modo y lugar de los hechos que se investigan, además aportan elementos que inciden en la responsabilidad de las personas que cometieron el delito de robo agravado en contra de las víctimas. Estos elementos se desprenden de los indicios siguientes:
1.- Señala Esteban Marín, antes identificado, que siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde del día 30 de Octubre del año en curso, se encontraba frente a la casa de un amigo loe Alfonzo y conversaba con Luís Brito cuando llego un vehículo Optra negro y se bajó un sujeto de la parte trasera del auto con un arma en la mano y lo apunta. De la declaración se evidencia que el hecho ocurre siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde del día 30-10-2010. Ciudadana Juez y Ciudadanos Fiscales del Ministerio Público (en su oportunidad) a esa hora de haber ocurrido este hecho en perjuicio de esto Ciudadano nosotros estábamos en el Centro Comercial Las Virtudes de la Comunidad Cardón de Esta Localidad. Tan cierto es que las cámaras de video que se mantienen en dicho centro comercial captan y almacenan dichas imágenes en la base de datos del sistema de seguridad que es llevado por la empresa. Tanto es así ciudadanos representantes de la Justicia que las cámaras están posicionadas en todo lo ancho y largo del centro comercial que llegan hasta alcanzar a la avenida principal del centro comercial en cuestión. Este elemento o evidencia de interés criminalístico arrojaría para el proceso penal que se nos sigue nuestra total inocencia, por cuanto jamás estábamos a esa hora (3:30 pm) en la Urbanización Judibana cometiendo ningún delito, a esa hora estábamos en el Centro Comercial las Virtudes específicamente hicimos el recorrido desde la entrada Principal de las Virtudes hasta la entrada del cine de dicho centro comercial. Ahora bien, sí esto que le estamos expresando seria falso, estaríamos mintiendo y dando elementos de convicción al Ministerio y al Juez o Jueza para establecer nuestra responsabilidad en el delito, pero estamos haciendo uso del Derecho que nos asiste en demostrar nuestra inocencia…”

Del mismo modo, la parte actora señaló que: “… La víctima ELIO ANTONIO RAMOS NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad V-9.806.563, manifiesta en su denuncia que siendo entre las 2:30 y 3:30 de la tarde del día 30 de Octubre del presente periodo se encontraba caminando por la avenida 14 entre las calles O2y 03 de Maraven, cuando llego un Optra negro y se bajo un muchacho con un arma de color negro y lo apunta y le exige el teléfono... A esa hora, Ciudadana Juez jamás mi hermano y yo estábamos en ese lugar, nunca llegamos a dicho lugar por las circunstancias subyacente que ya hemos expuesto anteriormente. Siendo estos hechos los que nos hacen dirigirnos a usted, a los fines de fundamentar la solicitud de la Prueba anticipada concatenado a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 307 que de seguidas exponemos en el capitulo siguiente…”

Afirmó la parte accionante que: “… De este requerimiento aun no existe resultado alguno, naciendo una violación del derecho al Debido Proceso y en consecuencia a la tutela Judicial efectiva, al derecho a la defensa, al principio de inocencia, al derecho a solicitar la práctica de cualquier solicitud para demostrar que no somos responsables de tales actos injustos que nos mantienen bajo prisión preventiva…”

Seguidamente la parte accionante planteó los fundamentos utilizados para solicitar la prueba anticipada a que hacen mención, en los siguientes términos: “… que existen en la presente investigación elementos suficientes para que este Órgano Jurisdicente acuerde el desarrollo de la inspección visual y toma de aseguramiento del video, en la Sala de imágenes y seguridad del Centro Comercial y Recreacional las Virtudes, bajo la prueba anticipada con fundamento en los motivos a parte se mencionan: En el Centro Comercial y Recreacional Las Virtudes, funciona un registro de video las 24 horas del día, estas imágenes visuales son dirigidas directamente a la oficina de seguridad y sala de imágenes de dicho centro comercial donde permanece por escaso tiempo, este sistema de seguridad o video, pudo captar, filmar o grabar nuestra permanencia en dicho centro comercial, vale decirse puede tener la fecha, hora, lugar y personas que estuvieron en el referido centro comercial al momento en que ocurrían los hechos delictivos en contra de dos personas ya mencionadas anteriormente y que nunca estuvimos en ellos porque estábamos en el centro comercial, esta información que hoy señalamos no la comparte el centro comercial la virtudes con algún organismo en paralelo, como tampoco se envía alguna copia de seguridad a algún cuerpo de seguridad para algunos casos eventuales, es decir solamente mantiene su información durante un tiempo muy corto, donde luego de transcurrido dicho tiempo toda la data es eliminada para crear espacios nuevos de filmación.
De manera que es necesario que antes de que desaparezca o se haga irreproducible e imposible obtener el contenido de la prueba que demuestra nuestra inocencia por lo cual es necesario y urgente la practica anticipada de la inspección en la oficina de seguridad e imágenes o aquella donde se mantenga la grabación del día 30 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde hasta las 6:00 horas de tarde ambas horas inclusive, bajo las cámara que captaron las imágenes y movimientos de personas carros y/o cosas a la entrada principal del Comercial y Recreacional Las Virtudes, desde allí hasta el recorrido que va al cine y viceversa.
Fundamentamos nuestra solicitud debido a que el lugar donde se recibe y se mantiene la información de video son equipos que son susceptibles de averiarse y de ocurrir la avería sería imposible que se obtenga la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos que hoy nos mantienen privados de libertad por hechos que jamás cometimos. Por lo que se hace útil, pertinente necesario y conducente a la verdad de los hechos y de la justicia que se practique dicha Prueba Anticipada. La información de video que dejó fijada nuestra presencia en tal sitio, aun se mantiene en la base de datos de la oficina de seguridad de dicho centro comercial que sólo puede ser obtenida bajo la orden y garantía de este Tribunal de Control, mediante la inspección en dicho centro comercial bajo la prueba anticipada establecida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De igual forma, indicó la parte actora que: “… es inviolable el Debido Proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, de igual forma son ineficaces aquellos actos que atenten contra Nuestra Constitución y contrarios a los derechos constitucionales subjetivos de toda persona natural o jurídica, y aquellos que sean responsables de conformidad con las Leyes deben ser sancionados. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala en su artículo 125 numeral 3, la asistencia de los sujetos activos del delito en los actos de investigas, por un Abogado que el designe. De modo que es requisito sine qua non que sea un profesional del Derecho quien ejerza esa representación Jurídica. De los cual hasta hoy se hace imposible el acceso del Abogado Luís Marcano para que ejerza sus obligaciones para lo cual fue designado en la presente causa…”

Arguyó la parte accionante que: “… Con el acto de omisión por parte del tribunal segundo de control atento adicionalmente contra el sistema de justicia que está constituido entre otros por el abogado, así lo estatuye el artículo 253 del texto Constitucional…omissis… Ante tal violación al debido proceso se debe accionar en amparo como formalmente lo hacemos, a los fines de ser amparados en nuestros derechos Constitucionales…”

Seguidamente la parte agraviada indicó que: “… Como segunda violación a las normas, denuncio también la omisión que ha impedido el pronunciamiento en la obtención oportuna de una decisión a la práctica de una prueba anticipada que es de carácter excepcional antes de que los hechos que la impulsan dejen de existir, tal como se explica en el escrito que riela en la presente causa de fecha 8-11-2010. De lo antes expuesto, se ve claramente que el órgano judicial violenta flagrantemente nuestros derechos y garantías constitucionales, ya que es imposible el acceso a la Justicia, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en este Tribunal…”

En este mismo sentido, la parte accionante invocó el contenido de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia de fecha 15-02-00, estimando al respecto que: “… Esta conceptualización nos lleva a los preceptos del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo entonces esta acción el mecanismo de defensa excepcional de los Derechos Fundamentales, que hoy se nos vulneró sin límite alguno. Para lo cual pedimos se nos protejan nuestros derechos Constitucionales del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y del acceso a los medios de prueba de carácter anticipado solicitado en la presente causa, frente a los actos de omisión que mantiene el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo, situación que debe ser decidida por el Tribunal Superior…”

Posteriormente como petitorio la parte accionante solicitó:
1. Que sea admitida la presente acción de amparo.
2. Que le sea ordenado al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo que efectúe la Juramentación del Defensor Privado Abg. Luís Marcano, así como que emita pronunciamiento en relación a la solicitud de prueba anticipada solicitada.
3. Que sea notificado para que comparezca a la práctica de la audiencia oral Constitucional el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
4. Que se oficie a la zona policial N° 2 con sede en Punto Fijo, a los fines de que una comisión designada por ese cuerpo policial, se sirva en trasladarnos con las seguridades hasta la sede del Órgano Judicial Respectivo.



III
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:

Se desprende del escrito de la acción de amparo que los ciudadanos Jhonnys Alí Ávila Morillo y Yheminell Alixoll Ávila Morillo, manifiestan intentar la presente acción haciéndose asistir por el profesional del derecho Abg. Luís Alfonso Marcano Gómez, sin embargo, logró esta Alzada constatar que la referida acción de amparo no ha podido ser presentada de forma personal por los mencionados encartados, toda vez que actualmente los mismos se encuentran recluidos en el Reten de la Zona Policial N° 2 de la ciudad de Punto Fijo, situación ésta que emana de lo manifestado por la parte accionante en el propio escrito de la acción de amparo.

En este sentido, debe esta Alzada puntualizar que lo previamente expuesto trae consigo que sea desvirtuada la figura de la asistencia por parte del Abg. Luís Alfonso Marcano Gómez a los ciudadanos Jhonnys Alí Ávila Morillo y Yheminell Alixoll Ávila Morillo, como pretende hacer valer la parte accionante en su escrito de acción de amparo, toda vez que dicha figura supone la interposición de la acción de forma personal ante el órgano receptor de la misma, lo cual no se perfeccionó en el presente asunto, ya que como se indicó anteriormente los presuntos agraviados se encuentran recluidos en el Reten de la Zona Policial N° 2 de la ciudad de Punto fijo.

Así las cosas, se debe entender entonces que no nos encontramos frente a la interposición de la acción de amparo mediante la figura de asistencia, sino que nos encontramos frente a la interposición de la presente acción por parte del Abg. Luís Alfonso Marcano Gómez en Representación de los ciudadanos Jhonnys Alí Ávila Morillo y Yheminell Alixoll Ávila Morillo.

Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…

En relación a la norma previamente citada, debe esta Alzada dejar por sentado una vez más que, se pudo constatar del propio escrito contentivo de la acción de amparo que riela de los folios 01 al 10 de las actas que reposan en esta Alzada, que la presente acción de amparo ha sido incoada ante este Tribunal Superior, a través de la URDD de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por el Abg. Luís Alfonso Marcano Gómez en representación de los ciudadanos Jhonnys Alí Ávila Morillo y Yheminell Alixoll Ávila Morillo, por cuanto los mismos se encuentran recluidos en el Reten de la Zona Policial N° 2 de la ciudad de Punto fijo.

En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo, supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.

En este punto se debe resaltar que de la acción de amparo se desprende que uno de los punto atacados en relación a la omisión de pronunciamiento versa sobre el hecho de que el Tribunal de Instancia, no ha procedido a juramentar a los abogados de confianza designados por lo encartados de autos, sin embargo, esta situación no obsta para que se materialice la existencia de un poder especial para ejercer la presente acción de amparo, el cual sería suficiente para que esta Alzada pudiera corrobora la legitimación de quién ejerce la acción.

En este sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:
…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado Henry David Rodríguez en relación a los ciudadanos Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda.
Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda, por el abogado Henry David Rodríguez, por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:
La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, ha ilustrado lo siguiente:
… debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…

De anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de amparo constitucional, se debe anexar conjunto con la acción un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.

En este orden de ideas, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente el profesional del derecho que interpuso la presente acción debió haber acompañado a la misma un instrumento poder o hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensor privado o apoderado del presunto agraviado.

De igual forma debe indicar esta Alzada que se desprende del mismo escrito de la acción de amparo, que en su parte final se encuentra estampado un sello húmedo perteneciente al Reten Policial del Comando de Paraguaná, con el nombre y número de cédula del Jefe del mencionado reten. En relación a ello, este Tribunal Superior estima necesario asentar que ha sido criterio de quienes aquí se pronuncian que tal circunstancia no se constituye en un medio idóneo para corroborar la legitimación del Abg. Luís Alfonso Marcano Gómez, para interponer y sostener la presente acción de amparo, puesto que la firma del Jefe del mencionado reten en el que se encuentran los encartados de autos, no hace revestir el escrito de acción de amparo de la condición de instrumento poder para la interposición del mismo, puesto que no es materia de competencia de dicho Jefe del Reten Policial ejercer funciones propias de una Notaría Pública, que en su caso sería el órgano adecuado para la autenticación de un instrumento poder.

En consecuencia, al no haber acompañado el Abg. Luís Alfonso Marcano Gómez, en conjunto con la acción de amparo por él presentada, copia certificada de un instrumento poder o haber hecho mención a los datos del otorgamiento del mismo en el caso de su existencia, estima este Tribunal Superior, que el mencionado profesional del derecho incumplió con la obligación de demostrar la condición con la que actúa, siendo que tal circunstancia constituye una falta de legitimación por parte del Abg. Luís Alfonso Marcano Gómez, para proponer y mantener la acción de amparo incoada.

Aunado a lo anterior, considera esta Alzada prudente destacar que, se logró constatar que en la presente acción de amparo no existe ningún documento que compruebe las aseveraciones de lesión constitucional hechas por el accionante, es decir, es evidente que el accionante no acompañó a su solicitud ningún medio de prueba fehaciente que corrobore sus dichos.

En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 2126, de fecha 09 de noviembre de 2007, ratificó el criterio sentado mediante decisiones números 2098 y 3270, de esa misma sala, de la siguiente manera:
…Así las cosas, esta Sala observa que de la revisión de las actas del expediente, se constata que efectivamente – tal y como lo señaló el a quo constitucional- los accionantes no acompañaron anexo a su escrito de pretensión constitucional, copia certificada de la decisión objeto del presente amparo, ni alegaron los motivos –en caso de que los hubiese- de la imposibilidad de producir dicha copia al momento de celebrarse la audiencia constitucional; habida cuenta que dicha consignación resulta un requisito indispensable a los fines de tramitar el amparo interpuesto, por constituir un documento fundamental de la demanda a los fines de constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y en consecuencia, la admisibilidad o procedencia del amparo ejercido.
Resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado (entre otras) en la sentencia Nº 2098 del 27 de noviembre de 2006:
“…En este sentido, la Sala en sentencia con carácter vinculante –SSC Nº 7, del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), estableció el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias:
‘... Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil...’.
Asimismo, y en forma más explícita, la Sala ha señalado que la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, hace que la acción resulte inadmisible; así, en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003, caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini -criterio ratificado en SSC N° 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez-, se expresó:
‘Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.”. (subrayado del presente fallo).
Igualmente en sentencia N° 1990 del 21 de noviembre de 2006 la Sala expresó:
“…Por su parte, el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: ‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra , de conformidad con de; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada..’” (Resaltado añadido).
A juicio de la Sala, el incumplimiento de dicha obligación legal, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, dado que la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el proceso de amparo, sino que, además, constituye un requisito de impretermitible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, tal como lo preceptúa el señalado artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, aplicable en el caso de autos de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Siendo así, de conformidad con la citada jurisprudencia, esta Sala considera que el amparo interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MACÍAS CABANO y LEYDERDALIA CASTAÑO DE MACÍAS resultaba inadmisible, tal y como acertadamente lo declaró el a quo, razón por la cual se declara sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Y así se declara…

De criterio previamente transcrito se aprecia que la acción de amparo contra omisiones judiciales, son equiparables a las que intentan contra decisiones por lo cual debe intentarse con copia certificada de las actuaciones de las cuales se desprenda el acto lesivo, a menos que por la urgencia esta no se pueda obtener a tiempo, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, copias simples; asimismo, de desprende que la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, hace que la acción resulte inadmisible.

Así las cosas, una vez realizado el respectivo análisis de las actas, no se evidencia que consten en las misma ningún documento que acredite las violaciones denunciadas por el solicitante, ni que se haya señalado algún motivo que justificara la imposibilidad o falta de presentación de las mismas; en consecuencia al no haberse comprobado las vulneraciones alegadas, incumplió el accionante con esa carga procesal.

Asentado lo anterior, consideran quienes aquí deciden que en virtud de que el Abg. Luís Alfonso Marcano Gómez no comprobó su legitimación para interponer la presente acción relacionada y no acompañó ninguna probanza fehaciente relacionada con las vulneraciones alegadas en el escrito de acción de amparo, es por lo estima esta Alzada que en base a los fundamentos expresados que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; y así se decide.


DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por el Abg. Luís Alfonso Marcano Gómez, previamente identificado, quien actúa en este acto en representación de los ciudadanos Jhonnys Alí Ávila Morillo y Yheminell Alixoll Ávila Morillo, plenamente identificado, en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento que vulnera derechos y garantías constitucionales.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 25 días del mes de Noviembre de 2010.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE



ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA Y PONENTE




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria




RESOLUCION Nº IGO1210000630