REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000045
ASUNTO : IP01-O-2010-000045
JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional presentada por el Abg. Antonio Lilo Vidal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.493.772, domiciliado en la calle Iturbe, Urbanización Los Tinajeros, casa 26 de la ciudad de Coro del estado Falcón, en representación del ciudadano Ernesto Ramón Goitia Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.517.195, domiciliado en la Población de Píritu del Municipio Píritu del estado Falcón, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 20 de octubre de 2010, por presuntamente vulnerar derechos y garantías constitucionales.
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 22 de noviembre de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al Abg. Domingo Arteaga Pérez.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…
De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-0421:
…En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...
De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara…
En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones judiciales dictadas por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.
II
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO
En principio señaló la parte accionante que recurre de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 20 de octubre de 2010, por cuanto la misma vulnera el orden constitucional, ya que a criterio de la parte accionante, constituye una medida de coerción en su contra para declarar en contra de su hermano.
Refirió la parte quejosa que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia constituye un acto jurídico lesivo al infringir de forma flagrante sus derechos individuales.
Estimó la parte actora se ha actuado con temeridad en su contra, procediendo a efectuar las siguientes consideraciones al respecto.
Indicó la parte accionante que fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, siendo que en esa oportunidad se le decretó la libertad plena y sin restricciones, considerando que tal decisión quedó firme respecto a la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público en dicha audiencia.
Apuntó que la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público es una replica del escrito de imputación presentado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación,
De igual forma, la parte accionante refirió que el Tribunal de Control en la decisión manifestó que: “… niega la solicitud de revisión de medida cautelar dictada en contra de Rafael Testa (acusado inicialmente por el Ministerio Público) por cuanto no han variado los elementos concurrentes del artículo 250 y siguientes…”, refiriendo al respecto la parte actora que, si no han variado las circunstancias, cuál era el fundamento del Tribunal para imputarlo, sin anteriormente había sido puesto en libertad.
Consideró la parte accionante que se le vulneró el debido proceso, por cuanto el Ministerio Público en la imputación que se le hizo en la audiencia preliminar no planteó elementos nuevos que comprometieran su responsabilidad, siendo esto los mismos hechos, circunstancias y evidencias con la que lo presentaron y en esa oportunidad fue puesto en libertad.
Refirió que la representación fiscal lo imputó por el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva y solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual fue acordada por el Tribunal de Instancia, estimando al respecto que el escrito acusatorio adolece del defecto de inmotivación, por no haber fundado los hechos dentro de los tipos legales y haberlos tergiversado para encuadrarlos dentro de una calificación diferente y obtener del A quo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Afirmó la parte accionante que su conducta no puede calificar en el delito de la complicidad correspectiva por cuanto no participo en ninguno de los actos que conllevaron a la muerte de los hoy occisos, toda vez que sólo se limitó a desapartar una discusión de donde salió lesionado de dos disparos.
Consideró que se violentó el debido proceso por cuanto al calificación jurídica del hecho realizada por el Ministerio Público es errática, omitiendo la verdadera y causando indefensión, toda vez que no tuvo acceso a las pruebas ni los elementos ofrecidos por el Ministerio Público para poder defenderse de la imputación cuya subsunción en la norma no concuerda con los hechos y conductas desplegadas por los actores del delito que se pretende enjuiciar.
Alegó que la acusación fiscal por concurrencia correspectiva constituye una calificación equívoca y una omisión para evadir el Ministerio Público la responsabilidad que tiene de individualizar cada grado de participación, que a criterio de la parte actora, se encuentra definida en la investigación, realizando de seguidas una serie de consideraciones en relación a la complicidad correspectiva.
Aseveró la parte accionante que de todos lo elementos de convicción se desprende su doble condición de víctima, por lo que a su criterio, resulta lógico que no su voluntad ni sus acciones estuvieran dirigidas a cometer delito alguno, ni cooperar o ser cómplice de uno.
Refirió el presunto agraviado que no participo como actor o ejecutor de los hechos, toda vez que en primera instancia sólo intervino para evitar el derramamiento de sangre en su negocio y ante de que pudiera hacer algo resultó lesionado, lo que le imposibilitó ejecutar acto alguno de los que se contraen los artículos 83, 84 y 85 del Código Penal.
Apuntó la parte accionante que la acusación no señala quién fue la persona que lo hirió y mató a su esposa, puesto que de haber sido así, se hubiese resuelto que su persona no fue autor ni cómplice en los hechos que se le imputan.
Señaló la parte actora que tanto el Ministerio Público como el A quo, estimaron que su ausencia en la reconstrucción de los hechos constituyó una conducta de complicidad en los homicidios investigados.
Consideró la parte presuntamente agraviada que el tipo penal de cómplice no le es aplicable por cuanto quedó imposibilitado físicamente para ejecutar cualquier acto en contra de los occisos y no está obligado legalmente a declarar en contra de su hermano.
Indicó la parte actora que existió una confusión de tipo legal al momento de calificar el delito que se le imputó por parte del Ministerio Público, toda vez que dicha representación parece confundir el tipo legal de cómplice correspectivo con el de encubridor, lo que tampoco le es aplicable, por cuanto afirma, que en ningún momento ha encubierto a persona alguna puesto que no estuvo en el lugar donde se ejecutaron los homicidios por haber quedado impedido físicamente tendido en el piso dentro de su negocio y lo hechos ocurrieron fuera del mismo.
Alegó la parte accionante que respecto a su hermano, goza de la protección constitucional que lo ampara de no declarar en su contra, no comportando ello encubrimiento alguno. Al respecto señaló el actor que esa confusión parece haber sido el fundamento de la imputación fiscal y de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se había negado a participar en la prueba de reconstrucción de los hechos al no presentarse, lo que a criterio del Ministerio Público constituye Homicidio en grado de complicidad correspectiva, estimando que lo que pretende el Ministerio Público es calificar su conducta dentro del delito de complicidad correspectiva como si se tratara de un delito de encubrimiento, pero superpuesto en la calificación de Homicidio en grado de complicidad correspectiva, pero que sin embargo, si se hubiese hecho la imputación por encubrimiento, ésta sería improcedente y con ella se estaría violentado el artículo 49 de la constitución, lo que motivó, a criterio de la parte actora, que la imputación se hiciera por complicidad correspectiva, toda vez que con ella se garantizaba la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Alegó que la imputación efectuada por el Ministerio Público es una retaliación por la negativa de concurrir a la prueba de reconstrucción, lo que constituye a criterio del actor, una violación a la constitución nacional que lo ampara de no declarar en contra de su hermano.
Estimó la parte accionante que la decisión del A quo en conjunto con la imputación fiscal, son completamente inconstitucional, por cuanto había quedado establecida su condición de víctima en la investigación y de no tener nada con los hechos ocurridos, salvo el tratar de evitar lo que no se pudo evitar.
Del mismo modo, la parte actora refirió que dichas actuaciones también son inconstitucionales por cuanto tiene por obligarlo a declarar en contra de su hermano Humberto Goitia, siendo que también se vulnera el debido proceso, toda vez que como víctima y testigo en el asunto, lo conducente era ordenar un mandato de conducción, recalcando que era su derecho participar o no en la práctica de dicha prueba, toda vez que se encuentra bajo la protección de la disposición del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la parte presuntamente agraviada refirió que, se observa claramente que tanto la representación del Ministerio Público como el A quo, establecieron la responsabilidad y los hechos de forma errática, genérica, inmotivada y contraria a como sucedieron los hechos, incurriendo en arbitrariedad al colocarlo como cómplice del homicidio de su cónyuge, cuando tanto al él como a su esposa les disparó el ciudadano Martín Díaz, quien conjuntamente con el ciudadano Michael Díaz, fueron sus victimarios.
Indicó la parte actora que corresponderá al Tribunal de Juicio juzgar si sus muertes fueron justificadas o no, pero que en ningún caso su esposa o su persona pueden ser juzgados ya que son las víctimas en el asunto y de hacerlo constituiría una violación al principio de la norma, al debido proceso, y a las garantías constitucionales.
Consideró la parte accionante que tanto el Tribunal de Instancia como la representación fiscal incurrieron en un error in persona, en virtud de haberlo colocado en el mismo lugar que los presuntos autores cuando ya se había determinado su inocencia, todo lo que le hace concluir que se calificó de forma genérica por complicidad correspectiva cuando lo correcto hubiese sido librar el mandato de conducción.
Por último la parte presuntamente agraviada solicitó a esta Alzada se revoque la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar y le sea decretada la libertad plena.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:
Se desprende del escrito de la acción de amparo que el ciudadano Ernesto Ramón Goitia Hernández, manifiesta intentar la presente acción haciéndose asistir por el profesional del derecho Abg. Antonio Lilo Vidal, sin embargo, logró esta Alzada constatar que la referida acción de amparo ha sido presentada a través de la URDD de este Circuito Judicial Penal, por el Abg. Antonio Lilo Vidal en representación del ciudadano Ernesto Ramón Goitia Hernández, tal y como se desprende del comprobante recepción de asunto nuevo, de fecha 22 de noviembre de 2010, que riela al folio 10 del presente asunto, siendo que dicha afirmación se ve afianzada por el hecho de que actualmente el mencionado encartado se encuentra privado de libertad, situación ésta que emana de lo manifestado por la propia parte accionante en el escrito de acción de amparo.
En este sentido, debe esta Alzada puntualizar que lo previamente expuesto consecuentemente trae consigo que sea desvirtuada la figura de la asistencia por parte del Abg. Antonio Lilo Vidal al ciudadano Ernesto Ramón Goitia Hernández, como pretende hacer valer la parte accionante en su escrito de acción de amparo, toda vez que dicha figura supone la interposición de la acción de forma personal ante el órgano receptor de la misma, lo cual no se perfeccionó en el presente asunto, ya que como se indicó anteriormente el presunto agraviado se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así las cosas, se debe entender entonces que no nos encontramos frente a la interposición de la acción de amparo mediante la figura de asistencia, sino que nos encontramos frente a la interposición de la presente acción por parte del Abg. Antonio Lilo Vidal en Representación del ciudadano Ernesto Ramón Goitia Hernández.
Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…
En relación a la norma previamente citada, debe esta Alzada dejar por sentado una vez más que, se pudo constatar del comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 107 de las actas que reposan en esta Alzada, que la presente acción de amparo ha sido incoada ante este Tribunal Superior, a través de la URDD de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por el Abg. Antonio Lilo Vidal en representación del ciudadano Ernesto Ramón Goitia Hernández, por cuanto el mismo se encuentra actualmente bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo, supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.
En este sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:
…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado Henry David Rodríguez en relación a los ciudadanos Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda.
Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda, por el abogado Henry David Rodríguez, por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:
La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…
De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, ha ilustrado lo siguiente:
… debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…
De anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de amparo constitucional, se debe anexar conjunto con la acción un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.
En este orden de ideas, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente el profesional del derecho que interpuso la presente acción debió haber acompañado a la misma un instrumento poder o hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, o simplemente consignar copia certificada del nombramiento como defensor y la respectiva acta de juramentación, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensor privado o apoderado del presunto agraviado.
En consecuencia, al no haber acompañado el Abg. Antonio Lilo Vidal, en conjunto con la acción de amparo por él presentada, copia certificada de un instrumento poder o haber hecho mención a los datos del otorgamiento del mismo en el caso de su existencia, ni tampoco haber consignado copia certificada del nombramiento como defensor y la respectiva acta de juramentación, estima este Tribunal Superior, que el mencionado profesional del derecho incumplió con la obligación de demostrar la condición con la que actúa, siendo que tal circunstancia constituye una falta de legitimación por parte del Abg. Antonio Lilo Vidal, para proponer y mantener la acción de amparo incoada.
Aunado a lo anterior, considera esta Alzada prudente destacar que, se logró constatar que en la presente acción de amparo no existe ningún documento que compruebe las aseveraciones de lesión constitucional hechas por el accionante, es decir, es evidente que el accionante no acompañó a su solicitud ningún medio de prueba fehaciente que corrobore sus dichos.
En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 2126, de fecha 09 de noviembre de 2007, ratificó el criterio sentado mediante decisiones números 2098 y 3270, de esa misma sala, de la siguiente manera:
…Así las cosas, esta Sala observa que de la revisión de las actas del expediente, se constata que efectivamente – tal y como lo señaló el a quo constitucional- los accionantes no acompañaron anexo a su escrito de pretensión constitucional, copia certificada de la decisión objeto del presente amparo, ni alegaron los motivos –en caso de que los hubiese- de la imposibilidad de producir dicha copia al momento de celebrarse la audiencia constitucional; habida cuenta que dicha consignación resulta un requisito indispensable a los fines de tramitar el amparo interpuesto, por constituir un documento fundamental de la demanda a los fines de constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y en consecuencia, la admisibilidad o procedencia del amparo ejercido.
Resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado (entre otras) en la sentencia Nº 2098 del 27 de noviembre de 2006:
“…En este sentido, la Sala en sentencia con carácter vinculante –SSC Nº 7, del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), estableció el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias:
‘... Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil...’.
Asimismo, y en forma más explícita, la Sala ha señalado que la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, hace que la acción resulte inadmisible; así, en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003, caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini -criterio ratificado en SSC N° 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez-, se expresó:
‘Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.”. (subrayado del presente fallo).
Igualmente en sentencia N° 1990 del 21 de noviembre de 2006 la Sala expresó:
“…Por su parte, el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: ‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra , de conformidad con de; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada..’” (Resaltado añadido).
A juicio de la Sala, el incumplimiento de dicha obligación legal, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, dado que la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el proceso de amparo, sino que, además, constituye un requisito de impretermitible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, tal como lo preceptúa el señalado artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, aplicable en el caso de autos de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Siendo así, de conformidad con la citada jurisprudencia, esta Sala considera que el amparo interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MACÍAS CABANO y LEYDERDALIA CASTAÑO DE MACÍAS resultaba inadmisible, tal y como acertadamente lo declaró el a quo, razón por la cual se declara sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Y así se declara…
Del criterio transcrito se aprecia que la acción de amparo debe intentarse con copia certificada de las actuaciones de las cuales se desprenda el acto lesivo, a menos que por la urgencia esta no se pueda obtener a tiempo, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, copias simples; asimismo, de desprende que la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, hace que la acción resulte inadmisible.
En este sentido, una vez realizado el respectivo análisis de las actas, no se evidencia que consten en las misma ningún documento que acredite las violaciones denunciadas por el solicitante, ni que se haya señalado algún motivo que justificara la imposibilidad o falta de presentación de las mismas; en consecuencia al no haberse comprobado las vulneraciones alegadas, incumplió el accionante con esa carga procesal.
Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que en virtud de que el Abg. Antonio Lilo Vidal no comprobó su legitimación para interponer la presente acción de amparo y no acompañó ninguna probanza fehaciente relacionada con las vulneraciones alegadas en el escrito de acción de amparo, es por lo estima esta Alzada que en base a los fundamentos expresados que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; y así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por el Abg. Antonio Lilo Vidal, previamente identificado, en representación del ciudadano Ernesto Ramón Goitia Hernández, plenamente identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 20 de octubre de 2010, por presuntamente vulnerar derechos y garantías constitucionales.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA
ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG0120100000628
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