REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002158
ASUNTO : IP01-R-2010-000004
Jueza Superior Ponente: CARMEN NATALIA ZABALETA
Mediante auto dictado en fecha 10 de Junio de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró admisible el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogados MARY CARMEN VELÁSQUEZ Y MERCEDES URBINA, en sus condiciones de Fiscalas Décimas Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, el día 02 de diciembre de 2009, en el asunto signado IP01-P-2008-002158, seguido en contra de los ciudadanos ADAULFO JESÚS OCANDO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.478.129, efectivo militar adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, con domicilio en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, edificio Jadacaquiva, apartamento 3-3, de la ciudad de Coro del estado Falcón; EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.262.232, cabo segundo adscrito a la Policía del estado Falcón, residenciado en el sector Curazaito, calle Sur entre Proyecto y Sucre, casa sin número de la ciudad de Coro del estado Falcón; y JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.629.828, distinguido adscrito a la Policía del estado Falcón, residenciado en la urbanización Ciudad Federación, manzana 6, número 23 de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, resolución esta que impuso a los encartados de marras las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, y su contestación, observa esta Alzada del escrito recursivo, que el objeto principal de la apelación se dirigió contra la decisión que en audiencia preliminar acordó la admisión total de la Acusación Fiscal, apertura a Juicio Oral y publico y le impone a los acusados ADAULFO JESÚS OCANDO VILLALOBOS, EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA y JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDAS, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los ordinales 3 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en fecha 28 de Septiembre del 2010, esta alzada acordó librar oficio Nº: CA- 681 -10, dirigido al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, solicitándole de conformidad con lo establecido en el articulo 449 segundo parte del Código Orgánico Procesal Penal, información sobre el estado del asunto principal Nº IP01-P-2008-2158, a los fines de la resolución del presente recurso de apelación.
Teniéndose con base a esto, que en fecha 20 de octubre del 2010, se recibió oficio Nº: 1J- 1159 /2010 proveniente del precitado Tribunal de Juicio por medio del cual informan a esta corte lo siguiente:
“…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a oficio Nº CA-681-10 emitido por ese despacho, a tal efecto le informo lo siguiente: En fecha 11 de Agosto de 2010, se concluyó Juicio Oral y Público en la causa Nº IP01-P-2008-002158, instruido en contra de los ciudadanos ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA Y JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA, en la cual se declaró no culpables a los referidos acusados de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en relación con el Artículo 281 ibidem, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA, y consecuencialmente se dictó sentencia ABSOLUTORIA, e igualmente se absolvió al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por cuanto el mismo estaba obligado a ejercer la acción penal en ese asunto. Dicha sentencia Absolutoria se publicó en fecha 23 de Agosto de 2010, y en fecha 09 de Septiembre de 2010, se dictó auto en la cual se hizo constar que la misma quedó firme en virtud de que no se interpuso recurso alguno en contra de ella y transcurrió el lapso legal correspondiente
Información que se le remite a los fines legales consiguientes…”
Así las cosas, se obtiene que las pretensiones plasmadas en el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, contra la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, han decaído en su objeto , en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, al haberse absuelto a los ciudadanos ADAULFO JESÚS OCANDO VILLALOBOS, EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA y JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDAS, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de haber concluido el Juicio Oral y Publico llegado en su contra y dictado Sentencia Absolutoria en fecha 11/08/2010, siendo publicada in extenso el día 23 del mismo mes y año, sentencia que quedó firme ante la no interposición del recurso de apelación correspondiente.
En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende, entre otras cosas, de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan “entre otros” la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio a los imputados; para este momento procesal, con la decisión tomada por el Tribunal Primero de Juicio, de la cual tiene conocimiento esta instancia según el oficio Nº: 1J- 1159 /2010, de fecha 20 de octubre del 2010, en la cual los ya nombrados acusados fueron absueltos de los hechos por los cuales se les acusaba, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para sostener el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto. Y así se decide.
Así las cosas, observa esta alzada la existencia de una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la apelación, impide a esta alzada del conocimiento del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE, la apelación interpuesta por la Abogada MARY CARMEN VELÁSQUEZ Y MERCEDES URBINA, en sus condiciones de Fiscal Décimas Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, el día 02 de diciembre de 2009, en el asunto signado IP01-P-2008-002158, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrente.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los tres (03) días del mes Noviembre de 2010.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
ABG. DOMINGO ARTEGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONETE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012010000583
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