REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000179
ASUNTO : IP01-R-2010-000179
JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yelena Cecilia Martínez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.046, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Diomedes Báez, sin más identificación en el escrito de apelación, sin embargo, de las actas se desprende que el mismo es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.679.128, domiciliado en el Sector Alí Primera, calle premezclado, casa sin número, cerca de la empresa Lara de Premezclados de la Población de Tucacas del estado Falcón, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, el día 05 de octubre de 2010, en el asunto 1CO-1977-2010, seguido en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Actos Violentos Agravados, resolución esta que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.
Se observa al folio 17 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 18 de octubre de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según se desprende del cómputo procesal efectuado por la secretaria del Tribunal de Instancia, la boleta de emplazamiento del Fiscal fue agregada al asunto el día 22 de octubre de 2010; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 01 de noviembre de 2010, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. Domingo Arteaga Pérez.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…
Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 13 de las actas que reposan en este despacho que la Abg. Yelena Cecilia Martínez González, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensora Privada del ciudadano Diomedes Báez, quien funge como imputado en el presente asunto.
En razón de lo expuesto, la mencionada Defensora Privada se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…
Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, objeto de impugnación fue dictada y publicada in extenso el día 05 de octubre de 2010, quedando notificadas las parte en sala de la decisión, afirmación esta que emana de la propia acta de la Audiencia de Presentación, suscrita por las partes, en la que se asentó que: “…Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual será publicada el día de hoy…”. En razón de esto, la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de despacho luego de la publicación del mismo, evento que se produjo, según consta en el cómputo procesal realizado por la secretaria del Tribunal de Instancia, el día 06 de octubre de 2010.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que la Abg. Yelena Cecilia Martínez González, presentó el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, extensión Tucacas, el día 15 de octubre de 2010, es decir, al octavo día hábil de despacho, según se desprende del cómputo procesal levantado por la secretaria del Tribunal de Instancia, razón por la cual debe considerarse que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso de los cinco a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo.
Asimismo, debe esta Alzada puntualizar que no consta en las actas remitidas a esta Alzada, ningún tipo de actuación que indique que la parte recurrente requirió las actuaciones o solicitó copias de las mismas para ejercer el recurso de apelación, como lo planteó la parte actora en su escrito.
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar extemporáneo el recurso de apelación examinado; y así se determina.
Ahora bien, verificada la existencia de uno de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación bajo análisis; y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Inadmisible por Extemporáneo el Recuso de Apelación interpuesto por la Abg. Yelena Cecilia Martínez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.046, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Diomedes Báez, plenamente identificado, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, el día 05 de octubre de 2010, en el asunto 1CO-1977-2010, seguido en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Actos Violentos Agravados, resolución esta que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA
ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución nº IG0120100000585
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