REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000035
ASUNTO : IP01-O-2010-000035

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional presentada por el Abg. Oswaldo José Moreno Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.563, en representación del ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.768.989, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, en contra del Auto de Apertura a Juicio dictado el día 04 de octubre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto IP01-P-2010-001236, por la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 02 de noviembre de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al Abg. Domingo Arteaga Pérez.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones judiciales dictadas por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

II
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO


Indicó la parte actora que interpone la presente acción de amparo contra el Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, publicado el día 04 de octubre de 2010, en el asunto IP01-P-2010-001236, en virtud de haber el mismo presuntamente violado el derecho a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal.

Arguyó la parte accionante que la causa principal signada IP01-P-2010-001236, se inició en virtud del acto de imputación celebrado mediante audiencia de fecha 30 de mayo de 2010, en el cual se le imputó por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego y Asociación Ilícita para Delinquir en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole en esa oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al igual que a los ciudadanos Alfredo García, Prajedes Chirinos, Dionis Alfonso Colina, José Luís Rodríguez y William Javier Irausquin.

Señala la parte quejosa que en dicha audiencia existió como elemento de convicción el Acta de Investigación Policial, en la cual se indicó que tanto su aprehensión como la de los demás encausados ocurrió el día 26 de mayo de 2010, aproximadamente a las 5:30 p.m., en un punto de Control instalado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la carretera Coro-Punto Fijo, a la altura de los Medanos, cuando se desplazaban en dos vehículos, una camioneta Santa Fe y un Ford Fiesta color verde, en los que incautaron Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y armamento, indicando respecto a la mencionada acta, que la misma fue ampliamente debatida en la audiencia, por la incertidumbre de la fecha, estableciendo el A quo, que la misma era de fecha 26 de mayo de 2010, no acreditándose testigos instrumentales de la misma.

Refirió la parte actora que, en su oportunidad se intento el respectivo recurso de apelación contra la decisión que decretó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, no existiendo hasta la fecha resolución sobre dicho recurso.

Afirmó la parte presuntamente agraviada que, en la audiencia de presentación, cada uno de los imputados rindió declaración y que todos fueron contestes en afirmar que su detención fue producto de un allanamiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ocurrido en la Población de Adicora, específicamente en una vivienda al lado del sitio turístico “La Troja”, siendo ampliamente repreguntados por la representación fiscal sin caer en contradicción, reforzando sus declaraciones en cuanto al tiempo, modo y lugar en que se produjo el allanamiento y sus detenciones.

Indicó la parte actora que la Defensa Técnica propuso como diligencias de investigación a los testigos Agustina Scarbay, Rusmery Ventura, Sixela Soto, Jesús Cristóbal Colina, Arturo Camacho, Elvis Leoni y Wilson Bustamante, los cuales declararon ante la dirección de investigaciones de la Policía del estado Falcón, siendo que los tres primeros declararon el 09-07-10 y los otros el 10-07-10, quienes al ser interrogados sin que estuviera presente el defensor privado, según la parte accionante, las tres damas fueron conteste al indicar: 1.- El allanamiento en la residencia en la Población de Adicora en la cual se encontraban los imputados; 2.- Que el allanamiento fue realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- Que los hechos ocurrieron el día 26 de mayo de 2010, entre 5:00 a 6:00 p.m.; 4.- Que en el allanamiento se produjo la detención de ochos ciudadanos a quienes identificaron como “El Capino”, “Carlitos”, “William”, “El Gordo”, “Mario”, “Capu” y “Jhony”; 5.- Que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llegaron a la casa donde se realizó el allanamiento alegado por su parte en dos vehículos, uno color verde y el otro color gris.

Apuntó la parte accionante en relación a las otras testimoniales propuestas como diligencias de investigación que: 1.- El ciudadano Arturo Camacho, señaló que no presenció el presunta allanamiento, pero que sí tenía conocimiento que en el interior de la vivienda se encontraban Carlos Carrasquero, Precedes Chirinos y Javier Irausquin, a quienes conocía de vista y trato. 2.- Que los ciudadanos Elvis Leoni Medina, Wilson Bustamante y Jesús Gregorio Cristóbal Colina, fueron contestes al señalar: 2.1.- Que los hechos ocurrieron el día 26-05-10 en la Población de Adicora; 2.2.- Que estuvieron cerca de la vivienda donde presuntamente se produjo el allanamiento.

Consideró la parte presuntamente agraviada que los mencionados ciudadanos propuestos como testigos se convierten en órganos de prueba y deben ser valorados por el Juzgador y contrastarla con el resto de los elementos de convicción, especialmente con el Acta Policial, ya que el resto de los elementos de convicción tienen que ver con esa acta. Asimismo, refirió que el Ministerio Público trasgredió el principio de la buena fe al decidir acusar con los mismos elementos de convicción con los que solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Señaló la parte accionante que la Audiencia Preliminar fue fijada para el día 16 de septiembre de 2010, por lo que su defensa técnica interpuso solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el literal “e”, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, fundada en la ausencia de requisitos de procedibilidad de la acción, en virtud de que, a su criterio, el Ministerio Público construye la acusación en hechos falsos e inexistentes.

Refirió la parte actora que en la solicitud de sobreseimiento ofrecieron siete testimoniales que a su entender desvirtuaban el Acta de Investigación policial del 26 de mayo de 2010, lo que desmontaba a su vez la acusación fiscal, exigiendo en la misma solicitud al Juzgador que valorara las pruebas producidas en la fase preliminar.

De seguidas la parte accionante procedió a realizar un extracto de la decisión objeto de la presente acción, indicando a su criterio lo siguiente: 1.- El Tribunal indica en la decisión que la excepción opuesta por la defensa no es el medio idóneo para hacer valer el sobreseimiento, pero no indica cual es el medio para proponer el sobreseimiento; 2.- Que de la decisión se puede inferir que el Tribunal de Instancia está afirmando que no hubo una actividad probatoria para demostrar la procedencia del sobreseimiento, lo que le resulta a la parte actora sesgado, por cuanto en la solicitud se hizo referencia a las siete testimoniales, la cuales el Tribunal se abstuvo de valorar y apreciar como elemento de convicción para demostrar la coartada alegada por la defensa de los encausados en la audiencia de presentación.

Asimismo, la parte presuntamente agraviada afirmó que lo que motivó la oposición de la excepción fue que a todos los encartados en el asunto se les violó el derecho a la defensa en el curso de la investigación por parte del Ministerio Público, lo que se concretó al presentar el acto conclusivo de acusación con elementos probatorios que a criterio de la parte actora son insuficientes y poco convincentes.

Por otra parte, alegó la parte actora que al momento de la aprehensión se les incautó siete celulares, los cuales fueron sometidos a experticia e inspección técnica, no obteniéndose de los mismos, mensajes de voz, mensajes de texto que indicaran que estuvieran preparando o ejecutando alguna actividad delictiva vinculada a los delitos imputados.

Posteriormente, estimó la parte accionante que en su caso se evidenció que:
1.- Su aprehensión fue producto del allanamiento a una vivienda en la población de Adicora y no en la carretera Coro-Punto Fijo;
2.- Que al ser cierto lo referido sobre su aprehensión, se está en presencia de la inexistencia del delito que se les imputó, por lo que resulta temeraria y violatoria del derecho a la defensa la interposición de la acusación fiscal, puesto existían suficientes elementos para interponer el sobreseimiento.
3.- Que al celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal admitió la acusación fiscal y ordenó la apertura a juicio sin haberse pronunciado sobre la solicitud de sobreseimiento efectuada, incurriendo en omisión de pronunciamiento, vulnerándose el derecho a la defensa y el debido proceso.

Seguidamente la parte actora invocó el contenido del numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando al respecto que tratándose de esta causal resulta lo mismo sostener que el hecho que motivó la apertura de la investigación resulta inexistente, siendo que por la naturaleza de dicha casual, la misma puede ser ventilada en la audiencia preliminar en base a las pruebas que hubieren sido ofrecidas en el curso de la fase preliminar.

Refirió la parte accionante que de la decisión se debe entender que el Tribunal se niega de manera contumaz a valorar las testimoniales ofrecidas en el curso de la investigación, por considerar que se toca el fondo de la controversia, cuando a criterio de la parte actora, se está en presencia de una investigación penal totalmente infundada, ya que según el entender de la parte actora se demostró que el hecho que motivó dicha investigación resultó inexistente.

Estimó la parte presuntamente agraviada que el negar las pruebas que cursan en la fase de investigación, supone una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.

Refirió que en virtud a las consideraciones previamente explanadas, es por lo que interpone la presente acción de amparo constitucional, en contra del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por abstención u omisión de pronunciamiento al no decidir sobre la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa.

Solicitó la parte actora a esta Alzada la restitución de la situación jurídica infringida, por encontrarse comprometida su libertad personal, así como el pronunciamiento en relación al sobreseimiento solicitado.

Por último, la parte accionante ofreció como medios de pruebas los siguientes:
1. Acta de Audiencia de Presentación, de fecha 30-05-2010, la cual tiene por objeto evidenciar la coartada alegada por los imputados.
2. Acusación Fiscal.
3. Auto de Apertura a Juicio, de fecha 04-10-10, contra la cual se ejerce la presente acción.
4. Escrito de Excepciones de fecha 09-08-10.
5. Acta de Testimoniales de los testigos Agustina Scarbay, titular de la cédula de identidad 8.174.633, Rusmery Ventura titular de la cédula de identidad 18.199.869, Sixela Soto titular de la cédula de identidad 17.350.646, Jesús Cristóbal Colina titular de la cédula de identidad 12.495.789, Arturo Camacho titular de la cédula de identidad 18.631.190, Elvis Leoni titular de la cédula de identidad 14.227.772 y Wilson Bustamante titular de la cédula de identidad 11.800.573 y Arturo Camacho titular de la cédula de identidad 18.631.190.


III
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:

Se desprende del escrito de la acción de amparo que el ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Camacho, manifiesta intentar la presente acción haciéndose asistir por el profesional del derecho Abg. Oswaldo José Moreno Méndez, sin embargo, logró esta Alzada constatar que la referida acción de amparo ha sido presentada a través de la URDD de este Circuito Judicial Penal, por el Abg. Oswaldo José Moreno Méndez en representación del ciudadano Carlos Andrés Carrasquero, tal y como se desprende del comprobante recepción de asunto nuevo, de fecha 02 de noviembre de 2010, que riela al folio 107 del presente expediente, siendo que dicha afirmación se ve afianzada por el hecho de que actualmente el mencionado encartado se encuentra recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, situación ésta que emana de la propias actas remitidas a esta Alzada y de lo manifestado por la parte accionante en el escrito de acción de amparo.

En este sentido, debe esta Alzada puntualizar que lo previamente expuesto consecuentemente trae consigo que sea desvirtuada la figura de la asistencia por parte del Abg. Oswaldo José Moreno Méndez al ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Camacho, como pretende hacer valer la parte accionante en su escrito de acción de amparo, toda vez que dicha figura supone la interposición de la acción de forma personal ante el órgano receptor de la misma, lo cual no se perfeccionó en el presente asunto, ya que como se indicó anteriormente el presunto agraviado se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad.

Así las cosas, se debe entender entonces que no nos encontramos frente a la interposición de la acción de amparo mediante la figura de asistencia, sino que nos encontramos frente a la interposición de la presente acción por parte del Abg. Oswaldo José Moreno Méndez en Representación del ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Camacho.

Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…

En relación a la norma previamente citada, debe esta Alzada dejar por sentado una vez más que, se pudo constatar del comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 107 de las actas que reposan en esta Alzada, que la presente acción de amparo ha sido incoada ante este Tribunal Superior, a través de la URDD de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por el Abg. Oswaldo José Moreno Méndez en representación del ciudadano Carlos Andrés Carrasquero, por cuanto el mismo se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad.

En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo, supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.

En este sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:
…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado Henry David Rodríguez en relación a los ciudadanos Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda.
Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda, por el abogado Henry David Rodríguez, por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:
La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, ha ilustrado lo siguiente:
… debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…

De anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de amparo constitucional, se debe anexar conjunto con la acción un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.

En este orden de ideas, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente el profesional del derecho que interpuso la presente acción debió haber acompañado a la misma un instrumento poder o hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, o simplemente consignar copia certificada del nombramiento como defensor y la respectiva acta de juramentación, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensor privado o apoderado del presunto agraviado.

De igual forma debe indicar esta Alzada que se desprende del mismo escrito de la acción de amparo, que en su parte final se encuentra estampado un sello húmedo perteneciente a la Dirección del Internado Judicial del estado Falcón, con la firma ilegible, presumiblemente, del Director de dicho internado. En relación a ello, este Tribunal Superior estima necesario asentar que tal circunstancia no se constituye en un medio idóneo para corroborar la legitimación del Abg. Oswaldo José Moreno Méndez, para interponer y sostener la presente acción de amparo, puesto que la firma del Director del centro de reclusión en el que se encuentra el encartado de autos, no hace revestir el escrito de acción de amparo de la condición de instrumento poder para la interposición del mismo, puesto que no es materia de competencia de dicho Director ejercer funciones propias de una Notaría Pública, que en su caso sería el órgano adecuado para la autenticación de un instrumento poder.

En consecuencia, al no haber acompañado el Abg. Oswaldo José Moreno Méndez, en conjunto con la acción de amparo por él presentada, copia certificada de un instrumento poder o haber hecho mención a los datos del otorgamiento del mismo en el caso de su existencia, ni tampoco haber consignado copia certificada del nombramiento como defensor y la respectiva acta de juramentación, estima este Tribunal Superior, que el mencionado profesional del derecho incumplió con la obligación de demostrar la condición con la que actúa, siendo que tal circunstancia constituye una falta de legitimación por parte del Abg. Oswaldo José Moreno Méndez, para proponer y mantener la acción de amparo incoada.

Asentado lo anterior, consideran quienes aquí deciden que la presente acción debe ser declarada inadmisible, por cuanto el Abg. Carlos Oswaldo no comprobó su legitimación para interponer la presente acción relacionada con las presuntas vulneraciones alegadas en el escrito de acción de amparo, motivo por el cual, en base a los fundamentos expresados concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; y así se decide.


DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por el Abg. Oswaldo José Moreno Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.563, en representación del ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Camacho, previamente identificado, en contra del Auto de Apertura a Juicio dictado el día 04 de octubre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto IP01-P-2010-001236, por la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA



ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria





Resolución Nº-IG0120100000587