REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002575
ASUNTO : IP01-R-2010-000134





JUEZA SUPERIOR PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Ciudadanos ELIÉZER NAVARRO Y SHEILA MORENO, venezolanos, mayores de edad abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 98.049 Y 111.290 y con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Asociados Fuerza Y República, Punto Fijo, Estado Falcón, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano imputado LARRY JESÚS GOITIA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.971.213, Venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 01/10/1971, de ocupación Taxista, domiciliado Punto Fijo, Urbanización Santa Irene, avenida Las Piñas, casa 3, estado Falcón, teléfono 0269-2452970, alfabeta, hijo de Pedro Antonio Gotilla Carrasqueño y Eduardo Josefina de Gotilla Sánchez; imputado por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; en contra de la decisión dictada en el Auto de fecha 12 de Julio del 2010 y publicada en la misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con ocasión a la celeb RESOLUCIÓN Nº IG01210000588
ración de la Audiencia de presentación de Imputados, en el cual resolvió decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del prenombrado imputado por la comisión del delito ya trascrito, violándose a criterio de la parte recurrente, lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación del mismo.

Así mismo se observa una vez revisadas las actas que integran este asunto, que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada y del cual fue debidamente emplazado.

En fecha 21 de Septiembre de 2010 se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Autos, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de Septiembre de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuant0 los siguientes postulados:

I:
De la Decisión Objeto de Impugnación

Se evidencia de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 42 a la 60, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

“…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LARRY JESÚS GOITIA SANCHEZ, por la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, y en relación a los ciudadanos JORGE LUÍS SANCHEZ, JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIERREZ, por la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califica la flagrancia a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por solicitud Fiscal se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su despacho advirtió que debía practicar diligencias de investigación a los efectos del esclarecimiento de los hechos. Ordena la reclusión del procesado en el Internado Judicial de Coro. No se acoge por los motivos expresados en el texto de la decisión la precalificación Fiscal respecto al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Especial, sin perjuicio a la investigación Fiscal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Control de la extensión Punto Fijo del estado Falcón, informando sobre la detención judicial del ciudadano Jesús Alberto Manzano, quien presuntamente se encuentra requerido por ese órgano de justicia penal…”

II:
Del Escrito de Apelación

o Los recurrentes de actas fundamentaron el presente medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal concatenado con el artículo 448 eiusdem.
o Denuncian la violación de los artículos 26, 44 Ord. 1 y 49 Ordinal 1° de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de los artículos 8, 9, 12, 13, 202 A, 248. 250,251 y 252 del precitado Código, e indebida aplicación del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
o Arguye que el Juez del A Quo, decreto la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, sin que conste en autos la existencia del cuerpo del delito, es decir la presencia del objeto (vehículo) que la supuesta víctima denuncia que fue despojado, ni de los instrumentos (armas) que dice utilizados para coaccionar su voluntad.
o Indica la defensa que de las actas no se evidencia el Acta de cadena de custodia que garantice la no alteración de la evidencia del supuesto vehículo incautado en el procedimiento perteneciente a la esposa de su defendido.
o Señalan los quejosos, que su defendido no fue aprehendido de manera flagrante por cuanto no se encontraba cometiendo delito alguno, resultando insuficiente la declaración únicamente de la víctima para derrumbar la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
o Cita la defensa actuaciones que corren insertas en la causa principal tales como Acta de denuncias de fecha 09 de julio del 2010, Acta Policial Nº 0186, de fecha 20 de agosto del 2009, Inspección técnica Nº 3411, de fecha 10 de Julio del 2010, acta de comparecencia de la victima ante el Ministerio Público, de fecha 11 de Julio 2010.
o Consideran que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en los hechos denunciados, máxime cuando se pretende establecer una flagrancia sin que en su poder se haya encontrado algún objeto denunciado por la víctima o un instrumento utilizado para coaccionar su voluntad.
o Afirman que el Fiscal del Ministerio Público violo garantías constitucionales al no imputar debidamente a su representado, al no señalar en la audiencia de presentación ni en su escrito las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual supuestamente participo su patrocinado en el hecho que se le atribuye y la precalificación jurídica invocada, constituyendo esto un vicio de nulidad absoluta que trae consigo la nulidad del acto realizado.
o Estiman que el Auto Publicado por el Juez de la Causa es inmotivado y atentatorio contra el derecho a la defensa por no sustentarse fundadamente, al establecerse como motivo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad la declaración de los imputados.
o Señalan que la declaración que el imputado realiza en la etapa incipiente del proceso no puede tomarse como elemento de convicción para ser usado en su contra como tampoco debe darse por acreditado la existencia de un delito cuando se desconoce de la existencia de este y mucho menos decretarse la aprehensión en flagrancia.
o Citan los recurrentes a manera de ilustración extracto de sentencia de nuestro tribunal Supremo de Justicia, Nº 550, de fecha 12/12/2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, referente a la motivación.
o Como Petitorio, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia la Nulidad Absoluta del Auto recurrido, por ser contrario a lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem, por violación expresa de normas y garantías de rango Constitucional, y así mismo se produzca la libertad de su defendido.
III:
De los Fundamentos para Decidir

Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:

Observa esta Alzada que el quid del asunto, consiste en la disconformidad que ostenta la parte recurrente de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación donde fue decretada la Privación Preventiva Judicial de Libertad a su representado el ciudadano LARRY JESÚS GOITIA SÁNCHEZ.

En el presente asunto estiman los apelantes que se encuentran vulnerados Garantías Constitucionales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de su defendido por falta de motivación en la referida decisión, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en los hechos denunciados y mucho menos para decretar una medida de privación de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo los supuestos hechos en una aprehensión en flagrancia, alegando que se tomo en cuenta la declaración de su defendido como elemento de convicción para decretar la Privativa, y que no se imputo debidamente a su representado en la audiencia de presentación.

Ahora bien visto lo denunciado por la parte quejosa, esta alzada primeramente en relación al motivo del recurso, referente a que se decretó una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que conste en autos la existencia del cuerpo del delito, no configurándose así una aprehensión en flagrancia, es menester revisar la decisión Judicial del Tribunal de mérito con el objeto de verificar si explicó cuales fueron los motivos y elementos que le permitieron llegar a tal conclusión, en tal sentido se observa que, en la motivación del fallo señaló:
“….En el caso de marras, la defensa señaló en su discurso que como se había cometido el delito de Robo de Vehículo si el éste nunca y hasta el momento no había aparecido, de modo que no existía tal flagrancia, en su opinión. Debe advertirse a la defensa tal y como se hizo en la sala, que el delito de Robo no se determinaba era por la recuperación del objeto o resultado del delito, que sería el estado ideal, pero no es solo esto lo que determina o no la perpetración del delito, sino el mismo hecho denunciado por la víctima y las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que de estar mintiendo entonces le acarrearía responsabilidades a su persona. En el caso de marras el objeto del delito fue un vehículo automotor propiedad de la víctima y que hasta ahora no ha sido recuperado, pero este hecho “per se” no desdibuja el delito, y obviamente, a la luz de la flagrancia siendo el objeto delito y que hasta ahora no ha aparecido, los imputados no fueron detenidos, es claro, con este objeto, pero léase bien, tampoco es el único objeto que permite asociarlos o conexarlos de forma fundada en el momento de sus aprehensiones y el delito cometido. En este caso de forma concreta, el vehículo en el que logran huir cuyas características coinciden plenamente con las aportadas por la víctima y el acta policial es un objeto que los relaciona con el momento de la aprehensión y el delito cometido, ergo, tal y como lo señala la víctima él observó cuando uno de sus victimarios al dejarlo en la zona solitaria de la variante norte, se montó en un vehículo Neon de color Rojo, placas FAZ-13R, pero es que además de este objeto que permite configurar la cuasi flagrancia, la víctima determinó y describió con precisión las vestimentas que portaban las personas que los sometieron bajo amenaza de muerte y lo despojaron de su vehículo y que según la propia declaración de los imputados coinciden con la denuncia de la víctima y que si al sumarle las características del vehículo en el que huyen y en el que son aprehendidos, permiten de forma fundada presumir que ellos han sido los presuntos autores o participes de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, según las consideraciones esbozadas a lo largo de la presente decisión. De modo que, considera quien acá decide que si están dados los supuestos del cuarto momento de la flagrancia según las consideraciones jurisprudenciales arriba señaladas y en consecuencia se califica a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal….”

En este contexto, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1°, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, esto es, por orden judicial emitida por un Tribunal, o por flagrancia o delito infraganti, al consagrar:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

Con base en este dispositivo constitucional hurga necesario esta Alzada indagar en el texto de la recurrida, a fin de verificar las circunstancias o motivos por los que fueron aprehendidos los imputados de autos y así se observa, que los hechos que el Ministerio Público les imputa fueron los siguientes:

… en virtud de haber sido detenido en fecha 9 de julio de 2010, por una comisión de funcionarios adscritos al quinto pelotón “los Medanos” de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana, una vez que la comisión militar había tenido conocimiento por parte del ciudadano Colina Raili Eduardo, (víctima) mediante denuncia interpuesta en esa misma fecha a las 10:30 horas de la mañana, (primero elemento de convicción) que ese día a las 10 horas de la mañana, se encontraba trabajando de taxí en su vehículo marca Kia, de color plata, placas BCA-78L, y cuando se desplazaba por el Centro Comercial Punta del Sol de esta ciudad , dos (2) ciudadanos le solicitaron el servicio para que los llevara al barrio “El Pantano” cerca del aeropuerto, se montaron en su carro y en el callejón aeropuerto con calle Ayacucho el ciudadano que iba en el asiento trasero que vestía camisa manga corta de cuadros de colores degradados (verde claro, blanco, naranja) y pantalón jean de color azul, lo apuntó con un arma de fuego tipo revolver niquelado y le dijo que era un atraco y que se quedara quieto sino lo matarían. Contó que el otro sujeto que estaba a su lado en el asiento del copiloto que vestía un suéter rojo con azul y jean de color azul le agarró la mano neutralizándolo y lo pasaron al asiento trasero del carro y apuntándolo con el arma el sujeto que vestía camisa manga corta de cuadros de colores degradados (verde claro, blanco, naranja) y pantalón jean de color azul, y el otro que vestía el suéter rojo y jean azul se montó en el puesto del piloto y comenzó a manejar llevándolo a un sitio solitario en la Variante Norte lugar en donde se queda con él el sujeto que vestía camisa manga corta de cuadros de colores degradados (verde claro, blanco, naranja) y pantalón jean de color azul, que le seguía advirtiendo que sino se quedaba quieto lo mataría y que ellos necesitaban el carro para perpetrar otro atraco. Señaló que el otro sujeto se llevó su vehículo y luego de unos minutos el sujeto que lo custodiaba que vestía camisa manga corta de cuadros de colores degradados (verde claro, blanco, naranja) y pantalón jean de color azul, recibió una llamada por teléfono y manifestó “ya me viene a buscar”. Luego al continuar las amenazas, la víctima observó que alejaba y no tenía visión a donde el estaba, salió corriendo hacia la vía y observó que el sujeto que lo había robado junto a otro se montaba en un vehículo Rojo, modelo Neón, placas FAZ-13R. Luego señala que agarró un taxi y se dirigió de forma inmediata al puesto o alcabala de “los Medanos”.

Hechos de la información la comisión de funcionarios a las 10:50 horas de la mañana, según acta de policial (segundo medio de convicción) fijan un punto de control de revisión de vehículos y logran observar que un vehículo Chrysler, Neón LX de color Rojo, placas FAZ-13R, se trasladaba en sentido Coro Punto Fijo, y en su interior tres sujetos que al pasar frente el punto de control exhibieron una conducta nerviosa y es por lo que deciden detenerlos y amén de no lograr incautarle objetos de interés criminal logran verificar los prontuarios policiales de los encartados y específicamente en relación a Jesús Alberto Manzano, dejan constancia que se encuentra solicitado por el Tribunal 1º de Control de Punto Fijo, según boleta 3854 por los delitos de Homicidio Intencional, Robo, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, mientras que los otros dos imputados tienen prontuario policial por distintos delitos como Robo y Homicidio….”

Coincidiendo tal planteamiento con la denuncia presentada por el ciudadano RAILI EDUARDO COLINA CASTILLO, en su condición de victima, ante el Destacamento Nº 42 Primera Compañía, Quinto Pelotón punto de control fijo Los Medanos, de la Guardia Nacional Bolivariana.
De los rasgos anteriormente trascritos se desprende que la víctima señala que el sujeto que lo mantuvo sometido en un sitio enmontado de la variante norte huyó abordando un vehiculo modelo Neon, de color rojo, Placas Nº FAZ-13R, siendo aprehendidos los imputados en un vehículo con características similares, vale decir: VEHICULO MODELO NEON LX, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS66C421104478, DE COLOR ROJO, PLACAS Nº FAZ-13R, según el acta policial Nº 0186 de aprehensión que sirvió de elemento de convicción.

En virtud de haberse celebrado la audiencia de presentación, el Tribunal concluyó privando de sus libertades a dos conforme a lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es objetado por el Defensor.

Pues bien, del auto recurrido verificó esta Alzada que el Juzgado de Control declaró, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el procedimiento a seguir en los casos de la aprehensión en flagrancia, que el procedimiento continuaría por los trámites del procedimiento ordinario, lo que conlleva a que esta Alzada analice los supuestos que contempla el artículo 248 del texto penal adjetivo, cuyo tenor es el que sigue:
“…De la Aprehensión por Flagrancia. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado…”
Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar este artículo en sentencia Nº 2.580 del 11 de diciembre del año 2001, resolvió que, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones, de las cuales interesa destacar el momento referido a la aprehensión del sospechoso y así dispuso:
… existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
(…)
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…

También, dictaminó la Sala en esta sentencia que para que proceda la calificación de flagrancia, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

Pues bien, la misma Sala Constitucional ha analizado, en sentencia dictada el 15 de mayo del año 2007, N° 272, que el concepto de flagrancia en la doctrina y jurisprudencia penal venezolana, tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito y que esa conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito.

Señaló la Sala sobre la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio, al expresar que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo.

Conforme a esta concepción, que es extraída del texto del Ex Magistrado Cabrera Romero (2006), en su obra: “El delito flagrante como un estado probatorio”, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. ob. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no, éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso.

En consecuencia, expresa la Sala, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa-efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Estableció la Sala, asimismo, que lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima, trayendo la opinión del autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. ob. cit. p. 39).

En otro contexto, señala la Sala, que la detención in fraganti está referida, o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

En atención a esta última modalidad, el estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho del observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Todas las consideraciones se han traído de manera pertinente a la resolución del presente asunto, en tanto y en cuanto se observa que los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a poco momento de haberse cometido el hecho, luego de que la víctima se trasladara en una unidad colectiva (taxi) hasta la sede del punto de control fijo Los Medanos y denunciara a pocos minutos el hecho, y se activara el operativo policial, que permitió la captura de los imputados a bordo del vehiculo reportado por la victima, en este caso, en el vehículo en el que se transportaban con idéntico numero de placas a las reportadas por la víctima, el color, modelo, coincidiendo también en sus vestimentas con la descrita en la denuncia de la víctimas. Por ello, con base en este pronunciamiento y analizando el caso de autos, no encuentra esta Corte de Apelaciones que el Juez A quo, haya vulnerado derechos y garantías constitucionales al imputado de autos ni transgredido el debido proceso judicial, cuando decretó la comisión de delito flagrante por parte del imputado. Ya que en esa fase insipiente del proceso es imposible materialmente que el Ministerio Público cuenta con diligencias de investigación necesarias para establecer el grado de participación de cada imputado, por lo cual será en la investigación que se redundará sobre ese aspecto, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento defensivo.


Por otra parte en cuanto al motivo de denuncia referente a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en los hechos denunciados y mucho menos para decretar una medida de privación de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya en capítulos o párrafos precedentes, se estableció el criterio asumido por el Juez A quo, cuando se indicó mediante razonamientos lógicos, porque estimó que los imputados de autos, eran participes presuntos en la comisión del hecho púnible, por lo que se ratifican nuevamente en la presente resolución, lo que permite declarar sin lugar este motivo de recurso y ASI SE DECIDE

Sin embargo, los Códigos y Leyes de Procedimiento Penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.

En torno a ello, este cuerpo colegiado considera acertado traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:
“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem”.

De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

En tal sentido, y siendo que la denuncia plasmada por la parte recurrente radica en el vicio de Inmotivación, este Tribunal de Alzada luego de la revisión y análisis previo de la situación efectuada tanto a las actuaciones como a la decisión recurrida, observa que si bien es cierto la obligación que tiene el Juez de motivar su decisión o sentencia, en esta etapa no le es dado hacer profundos análisis que pudiesen invadir aspectos de otras fases como la intermedia o de juicio, se observa en este caso, que el A Quo sí valoró, aunque de manera concisa, por ser relevantes tales elementos para el esclarecimiento de la investigación y para efectuar en conclusión una motivación procesal suficiente del Auto que decretó la medida privativa de libertad y poder así, dar respuesta oportuna a todos sus Asuntos y a las exigencias que el Tribunal requiera.

De lo anterior, se permiten los miembros de este Tribunal mencionar Sentencia Nº 1260 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/08/2.008, de la cual se extrajo lo siguiente:

“… Ahora bien, en relación con lo alegado por el accionante, respecto a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en sentencia Nº 580 del 30 de marzo de 2007, esta Sala afirmó lo siguiente:

“...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.
En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:
‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.
‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. González Pérez, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-)...”

En este orden de ideas, esta Sala ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia Nº 1516/2006 estableció:

“…Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…

Ahora bien, es de hacer notar, que, tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia n° 3.278, del 26 de noviembre de 2003), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

En otro orden de ideas, se observa que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas y en relación a que se tomo en cuenta la declaración de su defendido como elemento de convicción en su contra para decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, este Tribunal hace necesario extrae de la recurrida que:
“…En la audiencia de presentación para oír a los imputados, estos, impuestos de las formalidades de rigor a los efectos de sus declaraciones, manifestaron libre de apremio, prisión y coacción, que deseaban declarar.

A continuación, así declararon:

Larry Goitia, expuso: “El señor Jesús Manzano, uno de los imputados a quien yo conozco desde hace tiempo por un problema viejo, el día viernes a las 8 de la mañana, él me llama a mi teléfono y me dice que el haga una carrera para acá para Coro que van a traer a dos amigas, para que le trajera dos amigas a Coro, yo le dije que en que parte se encintraba para hecerle la carrera, me dijo que estaba en Punto ijo en Creolandia, yo llegué al sitio, se montaron dos muchachas y ellos dos y los traje para Coro por 150 mil bolívares, los llevamos al sitio donde se iban a quedar las dos muchachas de regreso, obviamente tengo que pasar por la alcabala y alli fue donde nos detuvieron en la alcabala. Es todo “Seguidamente la Fiscal interroga: ¿Cuándo se puso de acuerdo usted con Jesús Manzano para venir a la ciudad de Coro? El viernes a las 8:00 de la mañana, me llamó yo estaba en mi cuarto con mi esposa. ¿Diga usted el nombre de las dos ciudadanas a quienes? No se sus nombre. ¿ Cuando tu dices ellos dos y las dos amigas, ¿ a quien te refieres? R.- A mi me llama Jesús Manzano que es al que conozco. ¿El otro que esta detenido contigo y con Jesús Manzano es la persona de la que tu hablas? Si, esta detenido conmigo. ¿ a que sitio llevastes a las muchachas? La muchacha que iba con Jesús manzano le decia por donde meterse y llegamos al sitio y se bajaron las dos muchachas. ¿No recuerdas si habia un hotel o algun sitio de referencia? R.- Claro que si habian muchas casitas y la deje en una blanca. ¿ Estabas a bordo de tu vehículo cuando te llamaron? No estaba en el vehículo, estaba en el cuarto con mi esposa. ¿ Tu traias teléfono al momento de la detención? Si, yo era el único. ¿ Cual es el número? No lo se, puede ser una linea nueva. ¿Dónde te aprehendieron? En la alcabala, ¿ Que te dijeron los guardias? Estaban muy extraños, ellos nos pidieron bajar del carro, nos pidieron bajar todo del carro, me dijeron que tenian los seriales adulterados y claro, yo le dije que tenia los papeles, a los otros los pegaron a la pared. Es todo. Seguidamente el Defensor manifiesta no tener preguntas que formular . Seguidamente el Juez interroga al imputado: ¿por que razón, condición, modo, tienes tú el vehículo en tú poder? R.- Eso me dijo el guardia que estaba violando algo, ese vehículo es de mi esposa y mio, se lo entregaron en guarda y custodia ¿ Estas en alguna linea regsitrada? R.- en Falcon Cars, despues me salí de alli y estoy trabajando por mi cuenta. Ese día que te detuvieron, ¿recogiste a alguna persona en la variante? R.- No, sólo vine de Punto Fijo. ¿Cuáles son las caracteristicas de tu vehículo?R.- 13 R, no recuerdo bien. ¿ cómo explicas tú que un vehículo con similares caracteristicas recogío a una persona en la variante norte? R.- No tengo explicación, yo vine a traer a esas personas y luego deje a las mujeres y regresé con los dos novios. ¿Que lugar ocupaba Jesús Manzano? R.- Iba de copiloto. ¿ Conoces con anterioridad al otro señor? No. ¿ Que vestimenta portaba el señor Manzano?R.- Un Jean azul y camisa roja creo que era. ¿Como se llama tu esposa Kayvic Mercedes Fragosa Mujica. Es todo.

Se evidencia de su declaración que tiene carácter defensiva que él reconoce que el vehículo detenido es un vehículo de la propiedad de su esposa y que había sido entregada a ella en guarda y custodia. A pesar de no precisar de forma exacta sus matriculas señala que su terminal o siglas es 13R, dato que coincide con lo expuesto por la víctima y el acta de policia que procura la detención del vehículo y de los imputados. Pero adicionalmente señala que conocía a Jesús Manzano y que éste ocupaba el asiento del copiloto y que vestía una camisa Roja y un jean azul, descripcion que concuerda con el dicho de la víctima respecto a una de las personas que lo Robó, particularmente el que ocupaba el puesto del copiloto y que luego se pasó al puesto del piloto y fue quien manejó su carro Kia de color plata, objeto del Robo.

Jorge Luís Sánchez, declaró así: “El viernes en la mañana, me encuentro con Jesús Manzano en su casa y el llama a un amigo taxista para que nos haga una carrera, de allí nos dirigimos al sector Creolandia a buscar a la señorita ana Marín y a la señorita Coronado, que es mi novia, habíamos quedado en irlas a buscar en la mañana para venir a Coro para que la abuela de Ana que vive en la calle Palmasola, entre Cuba, no recuerdo bien porque no conozco las calles de allí nos dirigimos a comprar un agua en la panadería porque habíamos tomado el otro día, en la alcabala no paran y nos requisan, al parecer nos paran porque mi compañero esta solicitado y el carro por los papeles, nos dejaron media hora y nos esposaron porque estábamos involucrados en un robo, nos empezaron a decir que donde estaba el carro robado, a cada no lo esposaron en una puerta, el otro día nos sacan , a mi primero, a cada quien por su lado, el Inspector Aldama, nos dieron cachetadas y golpes en la cabeza y el chamo a quien decían que les habíamos robado el carro estaba allí, nos golpearon, nos preguntaban por el carro, hasta nos suspendieron la visita y nos trajeron para acá, es todo. Seguidamente la Fiscal interroga. ¿Donde vive Jesús? En la calle Bolívar, centro de punto Fijo, cerca del hotel. ¿A que hora llegaste a la casa de Jesús? R.- a las 8. ¿A que hora saliste? R.- 8 u ocho y diez. ¿ A que hora se presenta Larry? R.- Como a los diez minutos a las 8. ¿A que hora llegan a Creolandia? Como a los diez minutos, es cerca. ¿Hacia donde se dirigían con las dos muchachas? Hacia la casa de amiga de Ana Marín. ¿A que hora llegan a la casa? A las 9 y 15 más o menos. ¿Me puedes dar las características de la casa? Rosada con blanco. ¿Qué ruta agarran para regresarse a Punto Fijo? Yo no conozco Coro, así como llegamos, así nos fuimos. ¿Dónde compraron el agua? En una panadería ya de regreso a Punto Fijo. ¿Una vez que llegan a la alcabala, como sucedieron los hechos? Nos pararon a la derecha, le pidieron los papeles a Larry gotilla, dijeron que estaba el vehículo solicitado, y después que ellos estaban solicitados. ¿Revisaron el carro en tu presencia? R.- si. Seguidamente el Defensor señala que no tiene preguntas que formular. Seguidamente el Juez interroga? Que posición tenias tu en el carro? La trasera. ¿ Que vestimenta portaba el señor Manzano? Una camisa Roja y un jean. ¿Cuál era tu vestimenta? Una camisa verde de cuadros y un jeans. ¿Cómo vestía el señor Larry? Una bermuda y un sweter gris, no recuerdo el color. ¿Ustedes en su recorrido llegaron a recoger a alguna persona? No.

Se observa que el imputado al igual que Larry Goitía, no reconocen participación en los hechos que el Ministerio Público, les atribuye y de forma conteste señalan que el tomó un servicio de taxi brindado por Larry Goitía, desde Punto Fijo a Coro y viceversa, sin embargo, reconoce que fue detenido en la Alcaba de los Medanos. Adicionalmente reporta que el ocupaba los puestos traseros del vehículo, es decir, que esto coincide en cuanto Larry Goitía, dice que Jesús Manzano, ocupaba el puesto del piloto y el manejaba el carro, de modo que queda develado con estos datos la posición que cada uno de ellos ocupaban en el interior del vehículo Neón, Rojo, FAZ-13R. Este imputado aporta o confirma que Jesús Manzano, portaba una camisa Roja y un Jean, mientra que él portaba o vestía una camisa a cuadros y un jeans y Larry Goitía, un suéter gris y una bermuda. Nótese pues, que la vestimenta que él dice o admite que portaba coinciden con los reportados por la víctima respecto a la persona que lo amenazó con el arma de fuego para despojarlo de su vehículo y con la persona que lo mantuvo en custodia en el lugar donde lo dejaron, vale decir, una vez más en la Variante Norte de la ciudad y fue presuntamente la persona que señaló que ya lo buscarían y abordó el Neón Rojo, placas FAZ-13R. Pero además señala que Jesús Manzano, vestía una camisa Roja y un Jean, dato que coincide con lo señalado por Larry Goitía y el propio Jesús Manzano, como veremos infra, y esta vestimenta coincide con los datos aportados por la víctima como los de uno de los delincuentes que lo robaron, especifícamente con las del sujeto que ocupó el puesto de copiloto y luego de someterlo ocupó el puesto del piloto y condujo el vehículo Kia de color Plata, placas BCA-78L.

JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIERREZ, expuso: “Eso fue el día viernes en la mañanitica temprano, yo le dije a Jorge a quien le dije que lo esperaba en mi casa para que nos dirigiéramos a Creolandia a buscar a la novia, en lo que él llega yo llamo a Larry APRA que nos haga la carrera, primero a Creolandia y luego a Coro, cuando llega le pregunto en cuanto me hace la carrera y me dice que en 150 por ser tú, nos fuimos a Creolandia y luego nos trajimos a las muchachas a Coro, hasta la calle Palmasola, de allí nos regresamos a Punto Fijo al llegar al Punto de Control de la Alcabala de Los Medanos, nos dicen que el carro estaba solicitado y yo les dije que ya estaba entregado, se ensañaron conmigo porque estaba solicitado, yo les dije que yo estoy en juicio y les enseñe la boleta de excarcelación que me dieron en la comunidad penitenciaria, ellos dijeron que yo estaba en pantalla y eso era lo que importaba, nos colocaron esposas a mi en dirección hacia Coro, Jorge en la puerta hacia Punto Fijo y a Larry lo metieron en un carro, nos requisan y todo y yo les muestro mi boleta de excarcelación, yo me encuentro en juicio y estoy al día, nos dijeron que el carro estaba chimbo y les dijimos que el Juez Kervin Villalobos lo había entregado, después, como a la media hora, llegó un tipo diciendo que estábamos involucrados en un robo y eso fue todo.- Seguidamente la Fiscal.¿ A que hora llega Jorge a tu casa? 8, 8 15. ¿Nos podrías decir el recorrido para llegar a que la abuela de tu novia Ana? Yo como no soy de Coro, no te puedo decir por donde se meten, sólo se que llegaron a una casa rosada con blanco. ¿Quien les decía el recorrido? Las muchachas. ¿ A que hora llegaron? 9, 9:20 de la mañana. Seguidamente el Juez interroga: ¿Quién es esa persona que llega cuando están detenidos e informa que estaban implicados en un robo? R.- Llegó un teniente en un Optra y me dijo que estaba involucrada en un robo. ¿Qué posición ocupabas en el vehículo cuando venias e ibas a Punto Fijo? Adelante. ¿ Como ibas vestido? Yo un Jean y una camisa roja manga Corta. ¿Cómo iban tus compañeros? R.- no recuerdo como iban vestidos, nos llevaron a todos lados con la misma ropa, inclusive el que decían que le habían robado el carro estaba allí y no decía nada. ¿ Que posición ocupaba Jorge? Atrás.

El imputado también se exculpa de la comisión del delito, siendo conteste con el resto de los imputados en el sentido de que vinieron a Coro por medio de un servicio de taxi. Sin embargo, y como ya se señaló ut supra, reconoce que portaba como vestido una camisa roja y un jean, pero indica que no se percató de las ropas que sus acompañantes portaban. También señala que el ocupaba el puesto de adelante y Jorge Lúis Sánchez, el puesto posterior, lo que viene a confirmar la posición que ocupaba cada uno de los imputados en el interior del Neón Rojo, placas FAZ-13R. Y los vestidos o prendas que portaba coinciden también con los aportados por la víctima en su denuncia, es decir, que coinciden con los vestidos que portaba uno de los delincuentes que perpetró el Robo del Vehículo Automotor.

De manera que los imputados en sus declaraciones se exculpan en los hechos que el Ministerio Público les atribuye, desconociéndo participación o autoría en el delito de Robo de Vehículo Automotor, sin embargo, reconocen que iban a bordo del vehículo Neon de color Rojo, placas FAZ-13R, y además aportan los datos de sus vestidos que permiten prima facie, relacionar a los ciudadanos JORGE LUÍS SANCHEZ, JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIERREZ, como las personas que pudieron cometer el delito de Robo de Vehículo Automotor, es decir, que bajo amenaza de muerte despojaron a la víctima de su vehículo. No obstante, y siendo que ellos tienen el derecho de demostrar sus dichos, podrán proponer las diligencias de investigaciones respectiva al Ministerio Público de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pero los datos que ellos reportan libre de apremio, prisión y coacción, les conexan con el hecho cometido y permite presumir que pudieron ser ellos los autores o participes del delito, mientras que Larry Goitía, fue la persona que con su vehículo los auxilió y le prestó ayuda para luego de cometido el delito, circunstancia que en principio, sin perjuicio a sus derecho a la defensa, permiten ajustar la precalificación Fiscal y sólo respecto de él como un presunto cómplice en el delito de Robo de Vehículo Automotor, conforme al artículo 84 numeral 3º del Código Penal...”

A tal efecto señala esta Alzada en primer término, que las declaraciones de los imputados sirven como guía para el Juzgador en el momento de tomar una decisión, y en este caso, al encontrarnos en la etapa inicial del proceso no pueden constituir una amenaza que destruya la presunción de inocencia del imputado y la afirmación de libertad, por cuanto aun no se encuentra establecida su culpabilidad mediante una sentencia firme y solo con las investigaciones que realice el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal se podrá llegar a la verdad de los hechos, pudiendo o no de esta manera cambiar la situación jurídica del sujeto imputado. Y así se decide.
Como ultimo punto de denuncia efectuada por la defensa en cuanto a que el representante Fiscal violo garantías constitucionales al no imputar debidamente a su representado, no señalando en la audiencia de presentación, ni en su escrito las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual supuestamente participo su patrocinado en el hecho que se le atribuye y la precalificación jurídica invocada, esta alzada estima traer a colación lo siguiente:

En la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución a la persona aprehendida de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación, (sentencia de la Sala Constitucional, Nº 276/2009, del 20 de marzo 2009), del cual se extrae:
“…Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público….”

En tal sentido es conveniente destacar de la recurrida lo siguiente:
“…Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto e impuso sobre los derechos y garantías que le asisten a los imputados y las partes en este proceso y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicita la imposición de una medida judicial privativa de de libertad en contra de LARRY GOITIA, JESÚS MANZANO, JORGE SÁNCHEZ, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a su solicitud y los fundamentos legales de la misma; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y precalificó los hechos imputados al ciudadano como el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y 6 y 16 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de RAILI COLINA, expuso los motivos por los cuales considera que los requisitos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal se encuentran suficientemente satisfechos relacionando los elementos de convicción, por la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, por existir peligro de obstaculización dado que la víctima ha recibido amenazas debido a que su teléfono quedó dentro del vehículo por ultimo hizo manifestó que la conducta predelictual de los imputados se encontraba acreditada en virtud de los registros policiales que constan en autos, solicitó se califique la flagrancia dada ka hora de la denuncia y de la aprehensión y se ordene seguir el procedimiento ordinario en virtud de ameritar realizar algunas diligencias como la entrevista al taxista que indica la víctima le auxilio. Es todo….”

Por consiguiente ante los argumentos anteriores, se evidencia que el Representante Fiscal no vulneró derecho Constitucional alguno, por cuanto si imputo al ciudadano LARRY JESUS GOITIA SANCHEZ, tal cual se de extrajo del acta de audiencia de presentación de fecha 12 de julio del 2010, imputándole como precalificativo la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y 6 y 16 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, mas sin embargo el Juzgador A Quo ajusto la precalificación provisional al grado de cómplice en el delito de Robo de Vehículo Automotor, y en relación al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, no compartió el Tribunal de Control la calificación inicial, por cuanto el delito no se encuentra en la Ley de Delincuencia Organizada, sin perjuicio de los resultados que pueda arrojar la investigación fiscal.

En torno a lo anterior se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa, sin violación alguna de sus derechos constitucionales. Y así se declara.
Por ello y en virtud a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados ELIÉZER NAVARRO Y SHEILA MORENO, Defensores Privados del ciudadano LARRY JESÚS GOITIA SÁNCHEZ, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 12 de Julio de 2010, que declaró en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.

Dispositiva

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ELIÉZER NAVARRO Y SHEILA MORENO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano imputado LARRY JESÚS GOITIA SÁNCHEZ, (plenamente identificado en el acápite de este fallo); imputado por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; en contra de la decisión dictada en el Auto de fecha 12 de Julio del 2010 y publicada en la misma fecha, por el del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación de Imputados, en el cual resolvió decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del prenombrado imputado por la comisión del delito ya trascrito, violándose a criterio de la parte recurrente, lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación del mismo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión objeto del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2010.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE



ABG. DOMINGO ARTEGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONETE




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012010000590