REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000146
ASUNTO : IP01-R-2010-000146

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA


Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de aclaratoria efectuada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el ciudadano Jesús Antonio Partida, titular de la cédula de identidad 3.280.958, con domicilio el sector Nuevo Pueblo Sur, calle José Félix Rivas, casa número 55 de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, quién para el momento de la interposición de dicha solicitud se hizo asistir por la Abg. Angélica Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.360, solicitud esta que versa sobre la aclaratoria de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 15 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por su persona contra el auto dictado en fecha 03 de junio de 2010, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2009-005274.

Señalado lo anterior, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de aclaratoria realizada por la parte actora tomando en cuenta lo siguiente:

I
DEL DEVENIR PROCESAL DEL ASUNTO

Dio inicio a este proceso el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Antonio Partida, previamente identificado, quién para el momento de la interposición del recurso se hizo asistir el Abg. Eliécer José Navarro Colina, titular de la cédula de identidad 14.226.569, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.049, con domicilio en el escritorio jurídico Fuerza y República de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 03 de junio de 2010, en el asunto IP11-P-2009-005274, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el cual declaró improcedente la solicitud de entrega de vehículo objeto del proceso.

En fecha 08 de septiembre de 2010, se recibieron ante esta Corte de Apelaciones las descritas actuaciones, dándoseles entrada y designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de septiembre de 2010, se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, considerando esta Alzada prudente traer a colación la decisión proferida en la fecha indicada, en los siguientes términos:
…Respecto a la Tempestividad del recurso, la Resolución proferida por el Tribunal de Control objeto de impugnación fue publicada en fecha 3 de Junio de 2010, mientras que del cómputo elaborado por Secretaría y del sello húmedo de recibo de Secretaría consta que en fecha 21 de junio de 2010 se agregó a las actuaciones la boleta de notificación librada a la Abg. Sachenka Berioska Gotilla Sanchez, como Defensa Privada del solicitante, cuya condición no se encuentra acreditada en autos, hasta el día 3 de agosto de 2010 fecha en la que se presentó el recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo, trascurrieron dieciocho (18) días hábiles o de despacho en el Tribunal A Quo, es decir fuera de del lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una causal de indamisibilidad, causa que igualmente se aprecia tomando en cuenta que en fecha 7 de junio de 2010 el ciudadano JESÚS ANTONIO PARTIDA, asistido por el Abogado Alexander González, solicitó mediante diligencia escrita ante el Tribunal de Control copia simple de todos los folios que componen el asunto principal, cuyo comprobante de recepción fue emitido por el Alguacilazgo en fecha 15 de junio de 2010, como se aprecia a los folio ochenta (80) y ochenta y uno (81) de las actuaciones en copia certificada que acompañan el presente recurso, quedando así notificado tácitamente del auto recurrido, trascurriendo entonces diecinueve (19) días hábiles posteriores desde la fecha en que introdujo la solicitud de copias hasta la fecha de la interposición del recurso.
Es importante señalar, que la notificación tácita surte los mismos efectos que la notificación mediante boleta o expresa, como en efecto lo dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencian N° 854 del 11 de agosto de 2010, donde señala:
“Ello así, resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por esta Sala respecto a la notificación tácita, mediante fallo N° 940 del 14 de julio de 2009, caso: “Francisco José Escalona Montes”, reiterando las decisiones Nros. 624 del 3 de mayo de 2001, caso: “Jhon Alexander Jiménez Medina” y 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: “José Luis Rincón R.”, en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación examinado, y así se determina…

II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA.

Establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, lo siguiente:
…Artículo 176.- Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle el requisito de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, en los siguientes términos:

Tempestividad: La decisión proferida por este Tribunal de Alzada objeto de la solicitud de aclaratoria, fue publicada el día 15 de septiembre de 2010, oportunidad en la que se ordenó notificar a la parte solicitante; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso para la solicitud de aclaratoria, se materializaba cuando constare en autos la última notificación practicada, evento que se produjo, según constan en las certificación suscrita por la secretaria de esta Alzada al reverso de las boletas de notificación libradas a la parte solicitante, el día el 21 de septiembre 2010. Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que la parte solicitante presentó el escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, el día 20 de septiembre de 2010, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso para interponer la solicitud de aclaratoria, acontecimiento, que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo; y así se determina.

III
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Se desprende de la solicitud de aclaratoria efectuada, que la parte peticionante fundamentó la misma en los siguientes términos:

Indicó la parte solicitante que interpone la presente solicitud en virtud de haber sido declarado inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación intentado por su persona en contra del auto publicado en fecha 03 de junio de 2010, en el asunto IP11-P-2009-005274, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en virtud de que esta Alzada consideró que el mismo había quedado notificado tácitamente de la decisión del A quo, por el hecho de haber solicitado copias del expediente principal de donde se desprende la decisión objeto del recurso de apelación.

De seguidas la parte solicitante planteó la siguiente interrogante: “… ¿Realmente debe entenderse que estoy notificado sólo por el hecho de pedir unas copias, sin que se tome en cuenta el tiempo real en que me fueron acordadas?...”, en relación a ello, consideró que no se le debe tener por notificado por cuanto solicitó el expediente en archivo en las siguientes fechas: 06-07-10, 21-06-10, 26-07-10, 27-07-10, entre otras fechas, sin tener respuesta, por lo que solicitó información en la OAP, en la que le comunicaron que las copias no habían sido acordadas.

Alegó la parte solicitante que en reiteradas oportunidades solicitó en el Archivo el expediente principal, el cual nunca le fue suministrado por cuanto siempre se encontraba en el despacho del Juez, realizando al respecto la siguiente interrogante: “… ¿ Cómo puede pensar que estoy notificado de una decisión que no se me ha permitido conocer o imponerme de su contenido estando debidamente asistido por un profesional del derecho que revisara si procedía algún recurso?...”.

Afirmó la parte solicitante que las circunstancias de hechos previamente explanadas, pueden ser verificadas, por lo que solicitó a esta Alzada se oficie al cuerpo de Alguacilazgo, a los fines de que informen las veces en que acudió al Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, así como también, se oficie al Archivo del mencionado Circuito, con el objeto de que informe: 1.- El Historial de movimiento del expediente, para que se observe en que momento estuvo el expediente en ese archivo y en el despacho del Juez, con indicativo de las fechas de su ubicación. 2.- Las veces que fue solicitado por su persona el expediente en el archivo. 3.- Las veces que el expediente fue facilitado a su personado por el Archivo.

En este mismo sentido, indicó que una vez obtenida la información respectiva, se le aclare si realmente y conforme a derecho debe ser considerado como debidamente notificado de la decisión a la cual nunca se le permitió tener acceso.

Por otro lado, la parte solicitante requirió que le sea aclarado que si por el sólo hecho de pedir una copia del expediente, sin conocer el contenido de lo allí decidido, debe ser considerado como notificado para apelar, cuando toda persona que no sea abogado debe estar asistida por un profesional del derecho para ejercer los recursos ordinarios.

Estimó la parte solicitante que se le ha violentado el derecho de recurrir, por lo que solicitó sea corregido, lo que a su criterio, constituye un error judicial y que sea oído a los fines de garantizar el resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de aclaratoria, estima necesario esta Alzada tomar en cuenta lo siguiente:

Establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
... Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial…

En relación a la figura de la aclaratoria, el doctrinario Román Duque Corredor, a través de su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, ha indicado:

...la jurisprudencia y la doctrina son unánime en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos: Y además, debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su parte motiva…omissis… De allí que la solicitud de aclaratoria es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión...

Por su parte, la Sala Constitucional en relación a la institución de la aclaratoria, ha dejado asentado mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2000, lo siguiente:
…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal…

De igual forma, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, 14 de mayo de 2003, ha indicado:
…Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)…

En el mismo sentido, la misma Sala mediante sentencia de fecha mediante sentencia número 9, de fecha 15 de febrero de 2005, indicó:
… la aclaratoria de una sentencia forma parte integrante del fallo principal, porque mediante ésta lo único que se puede efectuar es el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia objeto de dicha solicitud, y nunca modificar el dispositivo del fallo original (ex artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…

De los lineamientos legales, jurisprudenciales y doctrinales previamente citados, se desprende con claridad que la solicitud de aclaratoria es aquella que tiene como finalidad corregir algún error material o suplir alguna omisión en el fallo, siendo que dicha función está limitada a la simple rectificación o ampliación de determinado punto de la decisión, quedando así excluida cualquier modificación que pudiera comportar la alteración de la esencia del fallo o de su dispositiva, debiendo de igual forma declararse improcedente aquellas solicitudes de aclaratorias que lleven implícitas una critica del fallo con el fundamento de que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como se sentenció.

Así las cosas, de la revisión de los planteamientos efectuados por la parte solicitante, se aprecia que como punto único expresa su inconformidad con la declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de apelación intentado contra el auto dictado en fecha 03 de junio de 2010, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2009-005274, toda vez que a su criterio no operó la notificación tácita, en virtud de que no tuvo acceso al expediente para imponerse del contenido de la decisión, solicitando a esta Alzada se sirviera oficiar al Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los fines de corroborar sus dichos, para posteriormente se emitiera un nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso intentado por su parte.

De los planteamientos efectuados en la solicitud de aclaratoria, se evidencia con innegable transparencia que la parte actora no espera como tal una aclaratoria del fallo dictado por esta Alzada en fecha 15 de septiembre de 2010, si no que, pretende que esta Alzada, luego de realizadas las diligencias por él solicitadas, vuelva a emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad del recurso de apelación intentado por su parte.

Siendo así, al haberse corroborado que la solicitud de aclaratoria presentada por la parte accionante lleva implícita una critica del fallo dictado por esta Alzada, basada en la argumentación de que este Tribunal Superior debió decidir sobre la tempestividad del recurso de forma diferente a como se sentenció, lo cual comporta que la solicitud de aclaratoria se vea desvirtuada de su naturaleza y verdadero sentido, toda vez que lo solicitado por la parte actora supondría la modificación de la esencia y dispositivo del fallo, es por lo que indefectiblemente esta Alzada debe declarar improcedente la solicitud de aclaratoria efectuada; y así se determina.


DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Improcedente la solicitud de aclaratoria efectuada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el ciudadano Jesús Antonio Partida, previamente identificado, quién para el momento de la interposición de dicha solicitud se hizo asistir por la Abg. Angélica Herrera, la cual versa sobre la aclaratoria de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 15 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por su persona contra el auto dictado en fecha 03 de junio de 2010, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2009-005274.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE



ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012100000586