REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000034
ASUNTO : IG01-X-2010-000024

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Juez Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel, en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto signado IP01-O-2010-000034; contentivo de acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, Fiscal Titular Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con competencia Plena y ARIRRAMY HENRÍQUEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar las pruebas complementarias ofrecidas por dicha representación Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la celebración del debate oral y público.

En fecha 02 de Noviembre de 2010, se acordó aperturar cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, a los fines de ser resuelta por el Abg. Domingo Arteaga Pérez, en su condición de Juez provisorio de esta Alzada.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ INHIBIDO

En fecha 02 de Noviembre de 2010, la Juez Glenda Oviedo Rangel, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de la causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
“…Es el caso que a esta Corte de Apelaciones ingresó el presente asunto por motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, Fiscal Titular Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con competencia Plena y ARIRRAMY HENRÍQUEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar las pruebas complementarias ofrecidas por dicha representación Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la celebración del debate oral y público, en la causa penal que se sigue contra los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ, JHOVANNY ANTONIO ÁÑEZ y OSMEL JOSÉ LOYO MÉNDEZ, la cual se sustancia bajo la Nomenclatura IP01-P-2009-003715, en la cual me encuentro inhibida con anterioridad por virtud de un recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, contra el auto dictado el 20/10/2009 con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, en el señalado proceso penal seguido contra los mencionados ciudadanos: JOSE GREGORIO JIMENEZ, JHOVANNY ANTONIO AÑEZ y OSMEL JOSE LOYO MENDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION SEXUAL AGRAVADA y PRIVACON ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de la ciudadana ELIN JANINE SANCHEZ RAMONES, que acordó, entre otros pronunciamientos, revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en sus contra por la imposición de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada quince días ante ese Tribunal e inadmitió unas pruebas ofrecidas, siendo que de la revisión efectuada al aludido asunto pude constatar que la decisión cuyo pronunciamiento se recurría modificó el pronunciamiento judicial expedido por esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de julio de 2009, que acordó privar de sus libertades a los referidos ciudadanos, al encontrarlos incursos en la comisión de dichos delitos, por concurrir los tres extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para su reclusión en la Comunidad Penitenciaria, decisión que fue dictada en el asunto penal N° IP01-R-2009-000077, donde intervine como integrante de la Sala, junto a los entonces Jueces MARLENE MARÍN DE PEROZO y ANTONIO ABAD RIVAS, inhibición que fue declarada con lugar por la Presidencia de esta Corte de Apelaciones en fecha 04/02/2010, en el asunto IG01-X-2010-000005, lo cual es un hecho notorio judicial registrado en los archivos llevados por esta Superior Instancia.…


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia de la exposición hecha por la Juez inhibida, la cual fue parcialmente transcrita, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, cualquier otro motivo fundado en una causa grave que afecte su imparcialidad y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
…Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… Omissis…
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...

Se evidencia que específicamente la razón que induce a la Juez Superior a separase del conocimiento de esta causa, es el de encontrarse inhibida con anterioridad de una apelación interpuesta por el Ministerio Público contra un auto dictado el 20/10/2009 por el Juzgado Primero de Control, Extensión de Tucaras, en asunto seguido contra los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ, JHOVANNY ANTONIO AÑEZ y OSMEL JOSE LOYO MENDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION SEXUAL AGRAVADA y PRIVACON ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de la ciudadana ELIN JANINE SANCHEZ RAMONES, y que de la revisión efectuada al aludido asunto pudo constatar que la decisión cuyo pronunciamiento se recurría modificó el pronunciamiento judicial expedido por esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de julio de 2009, que acordó privar de sus libertades a los referidos ciudadanos.

Ahora bien, dicho pronunciamiento se materializó en fecha 13 de julio de 2009, cuando la Jueza Inhibida encontrándose en el ejercicio de sus funciones como Juez de esta Alzada, declaró en el recurso IP01-R-2009-000077, la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, al encontrarse satisfechos los extremos de ley.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, mediante decisión publicada en el expediente número 00-1422, de fecha 29 de Noviembre de 2000, en donde entre otras cosas se estableció:
…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes…

En atención a lo planteado, debe tenerse como cierto los expuesto por la Juez Superior, quien afirmó haberse inhibido en el asunto IP01-P-2009-003715, dado que en previa oportunidad fue sometido a su juicio el recurso IP01-R-2009-000077 el cual guarda relación directa con el asunto IP01-O-2010-000034, del cual se inhibe la Juez Superior.

Ahora bien, Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:
…La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…

En el caso bajo análisis la Juez Inhibida estimó que se encontraba incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86, y sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento del asunto.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 880, de fecha 16 de mayo de 2005, señaló que:

…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

En atenencia a las trascritas citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, estima esta quien aquí decide que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel, en su carácter de Juez Superior titular de esta Alzada, es procedente; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez Superior, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel, en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto signado IP01-O-2010-000034, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria



RESOLUCION-Nº-IG0120100000594