REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 09 de Noviembre de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2009-000032
ASUNTO : IP01-O-2009-000032

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
En fecha 17 de febrero de 2010 se dio reingreso en esta Corte de Apelaciones al presente asunto, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia que en fecha 10 de diciembre de 2009 dictara bajo el Nº 1689, mediante la cual la aludida Sala REVOCÓ la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de agosto de 2009, que declaró inadmisible in limine litis la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado CESAR ENRIQUE MAVO, titular de la cédula de identidad Nº 7.568.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.138, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar con calle Arismendi, Edificio la Pirámide, piso 2, local 18 de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, en su carácter de defensor judicial del ciudadano LEONARDO RENE ARIAS LUGO, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.700.625, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, calle 03, sector 03 , de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, en contra de la decisión judicial de fecha 31 de agosto de 2.009, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, en la cual se declaró sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por su persona en fecha 22 de agosto de 2.009, ordenando la Sala Constitucional reponer la causa al estado de que una Sala accidental de este Tribunal Colegiado dicte un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo propuesta, con exclusión de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante..
En esa misma fecha se dio entrada al asunto y se designó como ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión, visto que la Sala se encuentra integrada por los Jueces GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL (PRESIDENTE), DOMINGO ARTEAGA PÉREZ Y CARMEN NATALIA ZABALETA, Jueces que no suscribieron la decisión que fue revocada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de febrero de 2010 la Jueza provisoria CARMEN NATALIA ZABALETA se inhibió de conocer el presente asunto, en virtud de haberse ejercido la acción de amparo contra presunta omisión en la que habría incurrido el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, el cual era presidido por la Jueza inhibida que para ese momento ejercía las Funciones de Jueza Tercera de Control en la fecha de la omisión denunciada.
En fecha 26/02/2010 el presunto agraviado, ciudadano LEONARDO RENÉ ARIAS LUGO y el Abogado accionante del Amparo Constitucional presentaron ante esta Sala escrito de desistimiento de dicha acción de amparo, en virtud de haberse celebrado la audiencia preliminar en el asunto principal seguido en su contra y haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos.
El 11 de Marzo de 2010 se agregó al presente expediente el cuaderno separado contentivo de la incidencia de inhibición, en virtud de haber sido declarada con lugar la inhibición de la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 28 de junio de 2010 se procedió a convocar a la Jueza Suplente de este Despacho Judicial Superior, Abogada CARMEN AGUILAR, luego de efectuado el trámite administrativo para su selección por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, quien se excusó de conocer en la presente causa por haber sido la Jueza Suplente que integró esta Sala y produjo la sentencia revocada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones resolviera nuevamente sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta.
En fecha 09 de noviembre de 2010 se recibió comunicación procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, informando que fue convocado para integrar la Sala que conocerá del presente asunto, el Dr. RAMIRO GARCÍA BUITRAGO, quien compareció y se abocó a su conocimiento en esta misma fecha, así como el Juez DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se evidencia del escrito libelar que el abogado accionante señaló que la acción de amparo va dirigida contra el acto contenido en el acta de la audiencia de presentación para oír al imputado de fecha 08 de agosto de 2009, en la cual el Tribunal de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido el ciudadano imputado LEONARDO RENE ARIAS LUGO, por cuanto en la celebración de la referida audiencia se cometió Injuria Inconstitucional por Omisión, al cederle la palabra al padre de su defendido, ciudadano Irene Salvador Arias Petit, sin informarle o hacerle de su conocimiento del derecho fundamental que se le debe garantizar no sólo al justiciable sino también a las víctimas, cuando estén comprendidas en los supuestos de consanguinidad y afinidad, derecho conculcado que es un derecho fundamental establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresó, que en la referida acta de audiencia de presentación para oír al imputado, quedó asentado lo manifestado por el ciudadano IRENE SALVADOR ARIAS PETIT, en su condición de presunta víctima y padre del imputado de autos, por lo que en opinión del accionante es notorio el derecho fundamental conculcado, siendo que al referido ciudadano no se le informó de la norma fundamental contemplada en la Carta Magna, lo que afecta a su defendido en razón de los señalamientos realizados por éste ciudadano en la audiencia oral de presentación del imputado al momento en que el Tribunal le concedió el derecho de palabra en razón de la condición de víctima que tiene frente al proceso penal.
Señaló el denunciante en amparo, que la declaración rendida por el ciudadano Irene Salvador Arias Petit, sin haber sido impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inculpa a su defendido LEONARDO RENE ARIAS LUGO; argumentando en tal sentido la afectación del DEBIDO PROCESO, lo que conlleva en opinión de la Defensa, a que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OÍR AL IMPUTADO, así como los subsiguientes actos y el auto recurrido de fecha 31 de agosto de 2009, que denegó el recurso de nulidad interpuesto y la cual manifiesta el quejoso, su fundamento y motivaciones legales es confusa y lleno de ambigüedades, además de la falta de motivación al no dar respuesta precisa, concisa y con arreglo a la pretensión deducida.
Indicó la Defensa accionante que la Jueza de Control en su decisión, omitió señalar que en el escrito de recurso de Nulidad interpuesto en su condición de Defensor Privado de fecha 22/08/2009, el mismo señaló expresamente el contenido de los artículos 282, 190 y 191 del texto penal adjetivo, y en capítulo segundo del mismo indicó contra qué dirigía el recurso de nulidad citando al efecto el artículo 49.5 de la Carta Magna.
Por otra parte, expresó el accionante, que la Juzgadora expresa en la decisión del 31 de agosto de 2.009, que él no señaló el artículo, si se desprende claramente la invocación por su parte de los presupuestos normativos de las nulidades y de que se trataba de un recurso de nulidad, señalando la tesis y la disposición legal omitida por la cual alegó la injuria constitucional, así como el fundamento legal.
Refiere en este sentido el accionante, que acude a esta Alzada solicitando la reparación de la situación jurídica infringida, anulándose la audiencia de presentación de fecha 08/08/2009 celebrada por el Tribunal Tercero de Control de la extensión Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Por otra parte, reseñó el recurrente el procedimiento donde fue detenido su defendido conjuntamente con dos personas más en una vivienda, y cuya detención en flagrancia consta en acta de investigación de fecha 05/08/2009 y acta de investigación penal, suscritas ambas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que en fecha 13 de agosto de 2009, la Jueza de la recurrida publica el auto motivado de la audiencia de presentación celebrada en fecha 08/08/2009, donde estableció lo siguiente:
“…Omissis)… En tal sentido este tribunal pasa a decidir teniendo el concepto lagal (sic) sobre la flagrancia y el procedimiento de parehensión (sic) por lo que de acuerdo a la norma rectora prevista y sancionada en el artículo 248 del codigo (sic) organico (sic) procesal penal y la flagrancia y su procedimiento para la presentación (sic) del aprehendido, no existe fundados elementos de convicción (sic) para estimar que los imputados hayan participado en el delito de simulación (sic) de secuestro en grado de cooperación (sic) previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el artículo 83 del codigo (sic) penal, como se observa en la actas policiales que rielan a los folios 06, 07 y su vto ; y a la que core (sic) a los folios 18, 19 y su vto; por lo que concluye esta juzgadora que a los ciudadanos: LEONARDO RENE ÁRIAS LUGO, YOSMEL FRANCISCO VALERO BASTIDAS Y JOSE ANTONIO PEREZ GARCIA, se les vulnero (sic) el debido proceso, como principio constitucional rector de las garantías procesales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite obtener una justicia expedi (sic) y efectiva, aplicable a toda actuación judicial y administartiva (sic) que se le siga a un ciudadano y al que tienen derecho los ciudadanos de autos, tal como se dispone en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ralacionado (sic) al debido proceso y el dercho (sic) a la defensa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece quie (sic) la libertad personal es inviolable, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti, los imputados de autos no fueron sorprendidos cometiendo un delito en flagrancia ya que no estan (sic) llenos los extremos del articulo 248 del codigo (sic) organico (sic) procesal penal y asi (sic) se decide…”.

Indica el accionante, que decretada la medida privativa a su defendido, el cual es traído al Tribunal de Control bajo la figura de la flagrancia, en el auto motivado de fecha 13/08/2009 se declara sin lugar la solicitud de flagrancia solicitada por el Representante Fiscal, siendo incompresible para la Defensa el análisis por parte de la Juzgadora del artículo 250 del texto penal adjetivo, por cuanto la misma determinó que a su defendido y otras personas más se les detuvo “…sin orden judicial alguna y no hubo flagrancia en la comisión del hecho punible…”, afirmando en la misma que se les violentó el debido proceso, ya que se les detuvo sin encontrárseles en la comisión de delito alguno y “…sin orden de allanamiento…” .
Argumenta en este sentido que la Jueza de instancia en la audiencia de presentación celebrada en fecha 08/08/2009 y en su auto motivado de fecha 13/08/200, usurpa funciones que no les corresponde en virtud que la misma no podía entrar analizar lo que el representante de la Vindicta Pública no le había solicitado ni mucho menos motivado.
Finalmente solicitó el recurrente que se anule el procedimiento policial donde fue allanada una vivienda sin orden judicial, la decisión o auto de fecha 13/08/2009 y se ordene la libertad inmediata de su defendido toda vez que se verificó que fue detenido dentro de una vivienda conjuntamente con dos personas más, sin encontrarse en la comisión de delito alguno.
Acompañó a su escrito:
1.-Copia Certificada Íntegra del asunto penal IP01-P-2009-000032 cursante por ante el Tribunal de Control de la recurrida.

II
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones procede de determinar su competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, visto que la misma fue interpuesta contra una presunta omisión de pronunciamiento, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los amparos contra omisiones judiciales son equiparables a los que se interponen contra actos y sentencias judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competente, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
En el presente caso la acción de amparo constitucional se interpone contra una omisión de pronunciamiento judicial del Tribunal de Primera Instancia en función de Control, lo que demuestra la competencia de Cortes de Apelaciones para el conocimiento de las acciones de amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal. Y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo sido determinada la competencia de este Órgano Superior en sede Constitucional y habiendo efectuado el análisis de los recaudos consignados, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Procede esta Corte de Apelaciones a decidir acerca del desistimiento de la presente acción de amparo, efectuado por la parte accionante, representada por el ciudadano LEONARDO RENÉ ÁRIAS LUGO, debidamente asistido del abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, el 25 de FEBRERO de 2010, y al respecto de lo cual observa que en el escrito señalan:
… Primero: En razón que por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, quien por razones de declinatoria de competencia tocó conocer el asunto por el cual estuve procesado, denominado auto-secuestro, en razón de las oportunidades que me da la vida y el desarrollo efectivo y bien orientado de mis padres, familiares y amigos, además el favorecimiento procesal en razón de mi situación libertaria bajo condición, para ser cumplida en un futuro cuando así lo disponga el Tribunal de Ejecución respectivo, opté, debido a un futuro incierto de un juicio, a una de las fórmulas alternativas del proceso penal venezolano como lo es la institución jurídica de ADMISIÒN DE HECHOS en la audiencia preliminar por ante el mencionado Tribunal de Instancia… en la etapa procesal señalada.
Segundo: Por tal motivo y debido a esa situación sobrevenida, considero que los derechos denunciados como conculcados cuando intenté la acción del Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, CESARON cuando ADMITÍ LOS HECHOS, de tal manera que, a los fines de economía procesal, continuar este recurso no tendría su finalidad, el cual cuando lo intenté a mi consideración, estaban latentes, de tal manera que en pleno uso de mis facultades mentales y con plena responsabilidad manifiesto que DESISTO DE LA PRESENTE DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL…

De este párrafo transcrito se evidencia que el presunto quejoso y su Abogado Defensor, en sus condiciones de accionantes del amparo constitucional, desisten de dicha solicitud por haberse resuelto el asunto principal que se le sigue ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo por el procedimiento de admisión de los hechos, luego de que en la audiencia preliminar resolviera el Tribunal de Control competente sobre tal fórmula alternativa de prosecución del proceso.
Igualmente, esta Sala por notoriedad judicial registrada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia región Falcón, constató que en fecha 02/08/2010, en el asunto penal N| IP01-R-2009-000207, resolvió la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declarar desistido el recurso de apelación ejercido contra el auto que declaró la privación judicial preventiva de libertad contra el quejoso de autos, por el desistimiento que efectuase junto a su Defensor de dicho recurso, desistimiento que declaró esta Alzada en los siguientes términos:
… esta Sala evidencia del folio ciento ochenta y seis (186) de la presente causa, que en fecha 21 de octubre de 2009, el imputado RENE ARIAS LUGO, titular de la cédula de identidad N° 18.700.625, asistido por su defensor de confianza ABOG. CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, introdujo por ante el departamento de Alguacilazgo de del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo escrito, en el cual manifiestan DESISTIR del recurso de apelación incoado, y textualmente afirma “…Desisto expresamente del recurso de apelación antes dicho, vale decir IPIIR (sic) 2009-00073…”
Esta circunstancia es de relevancia en la resolución de este asunto, porque el legislador regula la institución del desistimiento de los recursos en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que: “…Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, constatándose de las actuaciones que el recurso de apelación se encontraba en proceso de admisión.
No obstante, valga señalar que en el proceso penal puede ocurrir el desistimiento de los recursos interpuestos, pero para ello es necesario la autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Negrillas de la Sala).


En consecuencia y conforme a este artículo, observa esta Corte de Apelaciones, conforme lo ha establecido también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3007/14.12.2004, caso “José Rafael Figueroa Landaeta”).
Esta apreciación se hace, visto que en el presente asunto quien apeló fue el Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, contra un auto que acordó la privación judicial preventiva de libertad de su representado, activándose así el trámite para la sustanciación del recurso; no obstante, aparece al folio ciento ochenta y cinco (185) y ciento ochenta y seis (186) de las actuaciones, escrito de fecha 21 de octubre de 2009, suscrito por el imputados y por su Abogado, actuando en su carácter de defensor privado del encausado, en virtud del cual desisten del recurso de apelación interpuesto.
En este contexto, respecto de la institución procesal del desistimiento, interesa traer la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14/12/2004, N° 3007… este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este (sic) facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137).
En consecuencia, habiendo ocurrido en el presente asunto el desistimiento expreso y voluntario del imputado asistido de su Defensor, del recurso de apelación interpuesto contra el auto que privación judicial preventiva de libertad dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente es declarar desistido el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

La posibilidad que tiene este Tribunal Superior de aplicar a los casos que resuelve el conocimiento judicial que obtiene por notoriedad judicial, ha sido como consecuencia de la observancia y aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente N 05-0520, que ratificó la sentencia N 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”
Siendo así, vale señalar que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por su superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

De esta norma legal transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de auto composición procesal, siempre que los hechos u omisiones denunciados no se traten de la violación de un derecho o garantía constitucional de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
En tal sentido, se verificó que la lesión denunciada, si la hubo, sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del presunto agraviado y no ha sido determinado en el presente proceso que, efectivamente, se verificó la violación de derecho constitucional alguno.
Siendo así, en atención a lo antes expuesto, se procede entonces a homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitada por el accionante y así se declara.
IV
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo ejercida por el abogado CESAR ENRIQUE MAVO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO RENÉ ÁRIAS LUGO, contra presunta omisión del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Notifíquese.
GLENDA ZULAY OVIEOD RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE


RAMIRO GARCÍA BUITRAGO DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ ACCIDENTAL JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000595