REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, nueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000177
ASUNTO : IP01-R-2010-000177

Jueza Superior Ponente: CARMEN NATALIA ZABALETA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos por los Abogados ARNALDO LUGO NAVARRO Y EMELIGDA CORONADO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 7.483.665 y 3.679.700, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 69.061 y 15.819 respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ALONSO CASTILLO GUILLEN y JOSE CIRILO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.809.595 y 7.084.528, respectivamente, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro; Y EL SEGUNDO de ellos interpuesto por la Abogada YELENA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 68.046, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LUÍS MIGUEL ROMERO THIELEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.586.95, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, ambos recurso intentados en contra auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, el día 20 de septiembre de 2010, en el asunto 1CO-1932-2010, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados mencionados.

Se observa a los folios 117 y 133 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 04 de Octubre de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público con relación al recursos de apelación interpuestos por los Abogados ARNALDO LUGO NAVARRO Y EMELIGDA CORONADO MARTÍNEZ y por la Abogada YELENA MARTINEZ, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento de la representación Fiscal se hizo efectiva y consto en el expediente en fecha 06 de Octubre del 2010, tal como se desprende del cómputo procesal suscrito por la secretaria del Tribunal de Instancia, debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran el presente asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal consignó escritos de contestación el día 13 de Octubre de 2010.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 26 de Octubre de 2010, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Jueza con quien tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:
“…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Analizado lo anteriormente trascrito, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 20 de las actas que reposan en este despacho que los Abogados ARNALDO LUGO NAVARRO Y EMELIGDA CORONADO MARTÍNEZ, interponen el Recurso de Apelación en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ALONSO CASTILLO GUILLEN y JOSE CIRILO DOMINGUEZ, quien funge como encartado de autos en el presente asunto.

Asimismo, se aprecia del escrito que riela en los folios 121 al 131 de las actas remitidas a esta Alzada que la Abogada YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensora Privada del ciudadano LUÍS MIGUEL ROMERO THIELEN, quien funge como imputado en este asunto.

En razón de lo expuesto, los mencionados Defensores se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, objeto de impugnación fue dictada el día 20 de Septiembre de 2010 y publicada in extenso en la misma fecha, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en autos la última notificación practicada, evento que, según se desprende del cómputo procesal realizado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, se produjo el día 30 de Septiembre de 2010.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que los Abogados ARNALDO LUGO NAVARRO Y EMELIGDA CORONADO MARTÍNEZ, interponen el escrito recursivo ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, el día 04 de Octubre de 2010. Asimismo, se aprecia que la ABG. YELENA MARTINEZ, interpuso el escrito de apelación ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 02 de Octubre de 2010.

De lo anteriormente asentado, se desprende que ambos recursos fueron interpuestos dentro del lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, motivo por el cual se consideran como tempestivos.
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.
Así mismo con respecto a la contestación a los recursos de apelación efectuados por la Representación del Ministerio Público, debe acotarse, que las boletas de emplazamiento libradas a dicho representante fueron consignadas en autos en fecha 06 de octubre del 2010, y que las contestaciones a ambos recursos de apelaciones fueron efectuadas en fecha 13 de octubre del 2010, es decir al Cuarto (04) día hábil siguiente, según se desprende del cómputo procesal efectuado por el tribunal de Instancia.
En tal sentido se desprende del encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas…” (Subrayado de esta alzada).

Por lo que en virtud de lo antes trascrito, tales contestaciones deben considerarse como extemporáneas, al no haber sido presentadas en el lapso establecido en el encabezado del articulo in comento.
Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación publicada por el Tribunal de Instancia, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:
… DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este tribunal de Primera Instancia en funciones de primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decide: con lugar la solicitud fiscal, se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUÍS MIGUEL ROMERO THIELEN, JOSE CIRILO DOMINGUEZ Y ALONSO CASTILLO GUILLEN (…) 2) JOSE CIRILO DOMINGUEZ (…) y 3) ALONSO CASTILLO GUILLEN (…) por la presunta comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica sobre Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, todo con fundamento a lo previsto en el articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda la aprehensión como flagrante y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público. Cúmplase…”


Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de marras, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que decretó la privación judicial preventiva de libertad, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisibles los Recursos de Apelación de Autos bajo análisis; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisibles los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos por los Abogados ARNALDO LUGO NAVARRO Y EMELIGDA CORONADO MARTÍNEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ALONSO CASTILLO GUILLEN y JOSE CIRILO DOMINGUEZ; Y EL SEGUNDO de ellos interpuesto por la Abogado YELENA MARTINEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LUÍS MIGUEL ROMERO THIELEN, ambos recurso intentados en contra auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, el día 20 de septiembre de 2010, en el asunto 1CO-1932-2010, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados mencionados.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA



ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria


Resolución nº IG0120100000596