REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000926
ASUNTO : IP01-P-2010-000926

SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas del día de hoy, Viernes 12 de Noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado LUIS ALBERTO FALCÓN, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal a cargo de a cargo del Abg. Edwin Montilla, acompañado del Secretario del Tribunal Abg. Gregory Coello, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, en contra el LUIS ALBERTO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 1 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 283 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARITZA HERNANDEZ Y VIRGILIO ALMERON. Verificada la presencia de las partes, se procede dejar constancia de la presencia de las partes constatándose la presencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Abg. LANDO AMADO, la Defensora Pública Abg. FLORANGEL FIGUEROA y el Imputado LUIS ALBERTO FALCÓN. Se deja constancia de las incomparecencias de las victimas MARITZA HERNANDEZ Y VIRGILIO ALMERON, quienes fueron notificados de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público conforme al 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, tomando la palabra el Abg. LANDO AMADO, quien hizo una breve exposición de los hechos, presentando de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra del: LUIS ALBERTO FALCÓN, a quienes se les imputa los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 1 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 283 del Código Penal, en perjuicio de las victimas MARITZA HERNANDEZ Y VIRGILIO ALMERON. Ratificando parcialmente la acusación y en tal sentido solicitó un cambio de calificación del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 1 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 283 del Código Penal, al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitando así la admisión de la acusación, con la nueva calificación jurídica dada a los hechos, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, en el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto o Robo. En este estado procede el ciudadano Juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los exime de no declarar, el imputado, en presencia de su abogado, manifestó entender el contenido de la acusación, los preceptos aplicables y las consecuencias de la misma. Se deja constancia que se identifico como: LUIS ALBERTO FALCÓN, titular de la cédula de identidad personal número V. – 20.235.027, de 21 años de edad, venezolano, de oficio obrero, nacido en fecha 08-02-1990, domiciliado residenciado en la Calle Bolívar casa sin numero adyacente a la heladería Tío Rico. 0414-6874433, Se interrogó al ciudadano imputado si deseaba declarar manifestando por separado: “NO DESEABA DECLARAR, SÓLO ADMITIR LA RESPONSABILIDAD PENAL”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, ratificando su escrito de descargos consignado en fecha hábil y oportuna en todo y cada uno de sus particulares, solicitando al Tribunal que una vez declarada con lugar el cambio de calificación jurídica le sea sustituida la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano LUIS ALBERTO FALCÓN, por una menos gravosa, en virtud de que han variado los supuestos por los cuales se decreto la medida privativa de libertad es todo. Seguidamente procedió el Juez a admitir la acusación fiscal y las pruebas señaladas por la fiscalía por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso al acusado de las consecuencias jurídicas de los pronunciamientos emitidos y de curso legal del proceso, imponiéndolo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de manera clara y precisa del procedimiento por admisión de hechos y las consecuencias de la misma, manifestado el acusado, libre de apremio y coacción que admiten plenamente su responsabilidad en los hechos por los cuales les acusa el fiscal y los cuales los entienden totalmente, así como las consecuencias de la admisión de hechos y solicitaron la aplicación de la pena correspondiente. El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo, es de tres (03) a cinco (05) años de prisión; siendo en consecuencia su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo de pena igual a cuatro (04) años de prisión. Ahora bien por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos reconociendo su responsabilidad penal en el mismo, este Tribunal considerando que en el presente caso el delito imputado no comportó violencia contra las persona, tampoco se trata de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas o de aquellos en los que resulte comprometido el patrimonio público o de un delito de lesa humanidad, pasa a rebajar la mitad de la pena imponer, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena a imponer igual a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Se deja constancia que el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, con la modificación solicitada por en la calificación jurídica; presentada en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO FALCÓN, titular de la cédula de identidad personal número V. – 20.235.027, de 21 años de edad, venezolano, de oficio obrero, nacido en fecha 08-02-1990, domiciliado residenciado en la Calle Bolívar casa sin numero adyacente a la heladería Tío Rico. 0414-6874433, se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegaron los encartados se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos, conforme a la modificación de la calificación jurídica dada en esta audiencia por el Ministerio Público, como lo es delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de MARITZA HERNANDEZ Y VIRGILIO ALMERON: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y por la defensa. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no al procedimiento por admisión de hechos, manifestando el acusado, libre de coacción de apremio lo siguiente: “Entiendo los hechos que me imputan y las consecuencias de los mismos, así como la naturaleza de la admisión de hechos y las consecuencia, por lo que admito plenamente la responsabilidad en los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público, por lo que ADMITO VOLUNTARIAMENTE, LOS HECHOS Y SOLICITO SE IMPONGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. Oída la manifestación del acusado de admitir los hechos, se CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO FALCÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) DE PRISIÓN y las accesorias de Ley. Se ordena la encarcelación del acusado en el Internado Judicial del la ciudad de Coro Estado Falcón. SEGUNDO: Vista la variación de las circunstancias que en el presente caso ha nacido del cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, se revisa la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y se impone la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad a ésta, todo de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publicará la sentencia en esta misma fecha. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Se ordena librar boleta de Medida Sustitutiva de Libertad con presentación cada quince (15) por ante el Tribunal…”.


II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a este Juzgador, analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, en las cuales soportaba su imputación en contra del acusado de autos; en este sentido observa el Tribunal que del contenido de los medios de pruebas testimoniales y documentales acompañados al escrito acusatorio, y que fueron ofertados para juicio por la representación del Ministerio Público durante la audiencia preliminar; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tenían potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, hubieran sido suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos. Sin embargo, corroborado como ha sido, que en el presente caso, el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, reconociendo sus responsabilidades en la comisión de los hechos delictivos imputados, este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado LUIS ALBERTO FALCÓN, en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho, este Juzgador observando las reglas de responsabilidad penal, tomando en consideración que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra del acusado LUIS ALBERTO FALCÓN, titular de la cédula de identidad personal número V. – 20.235.027, de 21 años de edad, venezolano, de oficio obrero, nacido en fecha 08-02-1990, domiciliado residenciado en la Calle Bolívar casa sin numero adyacente a la heladería Tío Rico. 0414-6874433; se ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por estimar que estas son lícitas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente al mencionado acusado, encontrándose en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías y rendir declaración en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos debidamente en los artículos 125 y 131, y del procedimiento especial de la Admisión de Hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando además asistido el acusado de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fuera imputado en la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja. Razón por la cual el Tribunal explicó al acusado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando al acusado, estar de acuerdo con la defensa y ratificando su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto.

En este sentido, oída como fue la voluntad del imputado y con la aquiescencia de su defensa, de admitir los hechos y la calificación jurídica, que le fueron imputados por el Ministerio Público, y cumplidas todas las formalidades de Ley, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 concordante con el Artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene el estado de libertad sin restricciones del que hasta el actual momento viene disfrutando. Todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del Artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en la presente Fase Intermedia del presente proceso Penal incoado en contra del referido acusado y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado LUIS ALBERTO FALCÓN, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado por el mencionado delito, en los términos siguientes:

El delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto o Robo, tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el termino medio sería de cuatro (04) años de prisión, la cual sería la pena en principio aplicable.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de pena a deducir de la pena en principio aplicable; observa este Tribunal, que en el presente caso el delito imputado no es de los que comporta violencia contra las personas, tampoco se refiere a hechos delictivos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas; estima este Juzgador procedente en derecho rebajar la mitad de la pena en principio a imponer, quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal.

Finalmente en atención a las consideraciones ut supra expuestas, la pena a imponer al acusado LUIS ALBERTO FALCÓN, plenamente identificados en autos es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PRSONAL

En lo que respecto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de coerción personal, que actualmente pesa sobre el acusado LUIS ALBERTO FALCÓN, y cuya solicitud fuera formulada por la defensa en la audiencia preliminar, en razón de cambió de calificación jurídica dado a los hechos por el Ministerio Público; este Tribunal observa lo siguiente:

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia que el caso sub-examine; ciertamente conforme lo indicó la defensa, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, varió del delito de Hurto de Vehículo Automotor y Asociación Ilícita para Delinquir, al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, lo cual constituye una variación en cuanto al quamtum de la pena a imponer.

Así las cosas, a criterio de esta instancia, efectivamente en el presente caso, ha existido una variación de las circunstancias inicialmente consideradas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; lo que hace procedente en derecho examinar la medida de coerción personal inicialmente impuesta; y en este caso sustituirla por una medida de coerción personal menos gravosa, como lo es, la presentación cada quince (15) días en la sede judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello todo en razón de que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, por lo que no resulta aplicable la detención del procesado, conforme lo dispuesto en el artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra del acusado LUIS ALBERTO FALCÓN, titular de la cédula de identidad personal número V. – 20.235.027, de 21 años de edad, venezolano, de oficio obrero, nacido en fecha 08-02-1990, domiciliado residenciado en la Calle Bolívar casa sin numero adyacente a la heladería Tío Rico. 0414-6874433, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa. Por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el acusado, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por la defensa y se impone hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución correspondiente disponga lo conducente, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días en la sede judicial. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión,

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO


EL SECRETARIO


GREGORY COELLO