REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005446
ASUNTO : IP01-P-2010-005446
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de lo siguiente: "...En el día de hoy, 12 de Noviembre de 2010, siendo las 3:00 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO, el secretario (a) de Sala Abg. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ TROMPIZ, efectuado por funcionarios de la policía del Estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala los profesionales del derecho ABG. SAHIRA OVIEDO Y ABG. EDDI PARRA en su condición de Fiscales 21° del Ministerio Público, y finalmente el imputado JOSE GREGORIO MELENDEZ TROMPIZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado el mismo de la siguiente manera: JOSE GREGORIO MELENDEZ TROMPIZ, venezolana mayor de edad, cédula de identidad: 15.917.918, Fecha de Nacimiento: 23-09-1973, domiciliada callejón progreso casa N° 14 tomando referencia cerca del taller “El Cobre” Barrio Cruz Verde, Coro Estado Falcón. Seguidamente, se procedió a interrogarle si tenía Abogado de confianza que los asistiera en el presente acto a lo cual respondió que no. Seguidamente en razón a lo manifestado por el imputado, se procedió a notificarle al Defensor Público de Guardia asistiendo la ABG. FLORANGEL FIGUEROA. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra los ABG. SAHIRA OVIEDO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a); pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ TROMPIZ, a quien en este acto le imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicitó se decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dedo que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. FLORANGEL FIGUEROA, se opone a la solicitud de la fiscalía, ya que no se encuentra llenos los estrenos del artículo 250 y solicita una medida menos gravosa. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado JOSE GREGORIO MELENDEZ TROMPIZ, a quien en este acto le imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa, por cuanto de las actuaciones acompañadas se satisfacen todos y cada uno de los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...".
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de la imputada; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO MELENDEZ TROMPIZ, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado de autos fue detenido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes realizando labores de patrullaje en una zona enmontada de la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, avistaron a un ciudadano, el cual al notar la presencia de la comisión mostró una aptitud sospechosa, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una inspección corporal encontrándole en el interior del bolsillo delantero derecho de la bermuda que cargaba, una bolsa contentiva de seis envoltorios que contenían en su interior restos vegetales, a los cuales luego de serle practicada la correspondiente prueba de orientación resultó ser presunta Marihuana, con un peso neto de 28,8 gramos, por lo que ante la presencia de un hecho delictivo, previsto en la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a su detención.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de éste, hicieran los funcionarios actuantes, quienes luego de practicar una inspección corporal sobre el referido ciudadano, le colectaron una bolsa contentiva en su interior de seis envoltorios contentivos de restos vegetales de presunta marihuana, con un peso neto de 28,8 gramos; constituyéndose así los funcionarios actuantes en prueba inmediata y directa del delito cometido por el imputado, la cual emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios que practicaron el procedimiento.
Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.(Negritas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado JOSE GREGORIO MELENDEZ TROMPIZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es, el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se practicó la aprehensión del imputado, y se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "... Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde de hoy jueves 11 de Noviembre del año en curso, cuando nos encontrábamos realizando patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad abordo de la unidades Motorizadas identificadas con las siglas M-385 conducida por el suscrito, y la M-389 conducida por CABO SEGUNDO JOSÉ ZAMBRANO, específicamente en una zona enmontada ubicada entre la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón y la Urbanización Ampíes. avistamos un ciudadano aún por identificar el cual se encontraba en actitud sospechosa en dicho lugar, en donde vista esta situación, de conformidad a lo establecido al artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, referido a la identificación policial, nos acercamos hasta este informándole el motivo de nuestra presencia, en donde antes de proceder a la inspección, el Jefe de la Comisión Policial, le advierte si portaba algún objeto o evidencia que guarden relación con un delito y de ser afirmativo exhibiese el mismo, negándose esta persona a poseer tal evidencia es por lo que, de conformidad a lo establecido al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comisiono al efectivo CABO SEGUNDO JOSÉ ZAMBRANO, a practicarle una inspección de personas arrojando el siguiente resultado (...) el efectivo comisionado le colectó en el bolsillo derecho ubicada en la parte delantera de la bermuda que vestía para el momento una bolsa elaborada en materia! sintético transparente, sellado en su único extremo con cierre hermético, contentivo en su interior de la cantidad de seis (06) envoltorios de recular tamaño, tipo cebolla, anudados en su único extremo con nylon elaborado en material sintético amarillo, contentivo de restos y semillas vegetales presumiblemente sean una sustancia ilícita por el olor fuerte y penetrante emanado de los mismos, quedando como custodio de las evidencias el funcionario que practicó la inspección. en apego al artículo 34 numeral 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en armonía con el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, vista y colectadas las evidencias, de conformidad a lo establecido al artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a las 03:30 horas de la tarde de este mimo día, el suscrito, impone al ciudadano JOSÉ GREGORIO MELENDEZ TROMPIZ…”. (Folio 05 y 06 de las actuaciones preliminares). V15.917.918
2) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 11.11.2010, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión, envío y entrega a los departamentos de los organismos correspondientes. (Folio 10 de las actuaciones preliminares).
3) Acta de Inspección y Verificación de Sustancias No. 817 de fecha 06.11.2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón. (Folio 13 de las actuaciones preliminares).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado JOSE GREGORIO MELENDEZ TROMPIZ, en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que le fuera imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el día 11 de noviembre de 2010, el imputado de autos resultó ser sorprendido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes luego de practicar sobre el mismo, una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en el interior del bolsillo delantero derecho de la bermuda que cargaba, una bolsa contentiva de seis envoltorios que contenían en su interior restos vegetales, a los cuales luego de serle practicada la correspondiente prueba de orientación resultó ser presunta Marihuana, con un peso neto de 28,8 gramos, por lo que ante la presencia de un hecho delictivo, previsto en la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a su detención.
En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización del imputado; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, el cual es un delito grave, que ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 3167 de fecha 09/12/2002), como delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que éste desmán causa a la salud pública en general y la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico; el mismo tiene excluido los beneficios que puedan conllevar a su impunidad.
Situaciones estas que, valoradas junto con la posible pena que pudiera llega a imponerse presión de seis a ocho años; permiten la satisfacción de este supuesto, pues se acredita los criterios para determinar el peligro de fuga a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que en tal sentido dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omissis…
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración que el delito imputado al procesado, es un delito de droga, de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, el cual ha sido reiteradamente catalogado tanto por la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad, respecto del cual el Estado está en la obligación, no sólo de investigar y sancionar; sino además de evitar, que en relación a los mismos se pueda otorgar cualquier tipo de beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, tal y como lo son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que resulta un deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual frente a la magnitud del daño que ocasionan hechos delictivos como los imputados, en lo que se compromete la salud pública o colectiva, el cual es un derecho constitucional social y fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado la inaplicabilidad de los beneficios procesales que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de éstos delitos, siendo entre ellas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Así, en decisión No. 1728 de fecha 10.12.2009, precisó:
“... Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas (...) suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga. (...) En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria. (...) La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan...”. (Negritas del Tribunal).
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ TROMPIZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.
En este orden de ideas, es convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)
Razones en atención a las cuales, este Tribunal considerando satisfechos todos y cada uno de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud de libertad plena opuesta por la defensa durante la audiencia de presentación. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
…Omissis…
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público; en consecuencia decreta en contra del JOSE GREGORIO MELENDEZ TROMPIZ, venezolana mayor de edad, cédula de identidad: 15.917.918, Fecha de Nacimiento: 23-09-1973, domiciliada callejón progreso casa N° 14 tomando referencia cerca del taller “El Cobre” Barrio Cruz Verde, Coro Estado Falcón; la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en razón de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo. TERCERO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO
EL SECRETARIO
GREGORY COELLO
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