REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005595
ASUNTO : IP01-P-2010-005595
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de lo siguiente: "... En el día de hoy, 18 de Noviembre de 2010, siendo las 4:30 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 2, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO, el secretario (a) de Sala Abg. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER RAMON GONZALEZ MEDINA, GLORIA ESTHER MEDINA DE GONZALEZ, VERONICA EUFEMIA ACOSTA MEDINA, LISDAY LOURDES ROMERO RANGEL y MIGDI ELIZABETH NOGUERA NOGUERA, efectuado por organismos policiales del Estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. SAHIRA JOAHNA OVIEDO en su condición de Fiscal auxiliar 21° del Ministerio Público, y finalmente los imputados ALEXANDER RAMON GONZALEZ MEDINA, GLORIA ESTHER MEDINA DE GONZALEZ, VERONICA EUFEMIA ACOSTA MEDINA, LISDAY LOURDES ROMERO RANGEL y MIGDI ELIZABETH NOGUERA NOGUERA. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificados los mismos de la siguiente manera el primero: ALEXANDER RAMON GONZALEZ MEDINA, venezolana mayor de edad, cédula de identidad: 10.701.106, Fecha de Nacimiento: 15.-06-1969, calle Iturbe entre Aurora y Buchivacoa, casa 32-25, Coro Estado Falcón, el segundo: GLORIA ESTHER MEDINA DE GONZALEZ, venezolana mayor de edad, cédula de identidad: 3.359.938, Fecha de Nacimiento: 20-05-1947, domiciliada calle Iturbe entre Aurora y Buchivacoa, casa 32-25, Coro Estado Falcón, el tercero: VERONICA EUFEMIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA, venezolana mayor de edad, cédula de identidad: 20.213.446, Fecha de Nacimiento: 09-07-1990, domiciliada calle Iturbe entre Aurora y Buchivacoa, casa 32-25, Coro Estado Falcón, el cuarto: LISDAY LOURDES ROMERO RANGEL, venezolana mayor de edad, cédula de identidad: 17.413.063, Fecha de Nacimiento: 11-02-1981, domiciliada calle Iturbe entre Aurora y Buchivacoa, casa 32-25, anexo a la vivienda principal con entrada independiente, Coro Estado Falcón, el quinto: MIGDI ELIZABETH NOGUERA NOGUERA, venezolana mayor de edad, cédula de identidad: 12.732.517, Fecha de Nacimiento: 04-12-1975, domiciliada calle la verdad numero 95, Coro, Estado Falcón. Seguidamente, se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cuales respondieron de manera individual. Seguidamente en razón a lo manifestado por los imputados, se procedió a realizar el respectivo juramento de ley a los Defensores Privados ABG. JESUS JOSE LA ROSA ROMERO, IPSA: 68.342, defensor de los imputados ALEXANDER RAMON GONZALEZ MEDINA, GLORIA ESTHER MEDINA DE GONZALEZ, VERONICA EUFEMIA ACOSTA MEDINA, y MIGDI ELIZABETH NOGUERA NOGUERA, de igual forma de procedió a realizar el respectivo juramento de ley al ABG. JOSE ALBERTO GARCIA, IPSA: 72.629, defensor de la imputada LISDAY LOURDES ROMERO RANGEL. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. SAHIRA OVIEDO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALEXANDER RAMON GONZALEZ MEDINA, GLORIA ESTHER MEDINA DE GONZALEZ, VERONICA EUFEMIA ACOSTA MEDINA, LISDAY LOURDES ROMERO RANGEL y MIGDI ELIZABETH NOGUERA NOGUERA, a quienes en este acto les imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicitó se decreta la Medida Privativa de Libertad por considerar cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se igual manera solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con los artículos 190 y 193 de la ley de Drogas y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al 373 del COPP. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dedo que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondieron QUE DESEAN DECLARAR. Seguidamente se otorgo la palabra a la ciudadana LISDAY LOURDES ROMERO RANGEL, quien manifestó: buena tarde voy a comenzar por decir que ayer me de tuvieron soy inocente y vivo en un anexo a la casa que es de color verde, en el momento de la detención yo estaba en mi pieza llegaron 2 PTJ y donde encontraron la droga fue el la casa principal en la habitación de Verónica Acosta soy estudiante de la Universidad Bolivariana soy madre de 2 niños es todo Pregunta la fiscal : El algún momento consumiste Drogas Respuesta: nunca consumí drogas Pregunta la fiscal: tenia conocimiento Respuesta: el conocimiento si lo tengo pero nunca me había salpica Pregunta la fiscal En que lugar se encontraba de la casa al momento del allanamiento Respuesta: en mi habitación pregunta el defensor privado Abg. José Alberto García: de que color es el anexo Respuesta: verde pregunta el defensor privado Abg. José Alberto García y la casa principal Respuesta: es color rosado pregunta el defensor privado Abg. José Alberto García ese anexo tiene entrada a la casa principal Respuesta: tiene entrada independiente pregunta el defensor privado Abg. José Alberto García: pregunta el defensor privado Abg. José Alberto García con quién vives en la casa Respuesta: con mis hijos: pregunta el defensor privado Abg. José Alberto García tú tienes antecedentes penales; Respuesta: no nunca estado detenida. Es todo se concedió la palabra a la ciudadana MIGDI ELIZABETH NOGUERA NOGUERA, quien manifestó: yo me encontraba en un cuarto yo solo voy de visita y porque cerca de la casa hay un preescolar y hay esta mi hijo cuando yo llegue y entro y un señor y llama Eliécer yo le dije que no estaba y preguntó que saliera y cuando salgo y nunca me mostraron nada solo me dijeron que era un allanamiento yo le dije que no era la dueña de la casa que la dueña había salido y preguntaban donde estaba Eliécer y le dije que no estaba que el Pregunta la fiscal: cual es su nombre es su nombre Respuesta: MIGDI ELIZABETH NOGUERA NOGUERA, Pregunta la fiscal vive en la casa Respuesta: no a veces me quedo allí pero no vivo Pregunta la fiscal; la casa donde es de su suegra Respuesta: si Pregunta la fiscal tiene conocimiento de que hubiese drogas en la vivienda Respuesta: en una oportunidad hubo otro allanamiento y la droga era de Eliécer el estuvo preso Pregunta la fiscal: usted tiene algún parentesco con Eliécer Respuesta: ninguno esposo de mi cuñada pregunta el defensor privado Abg. Jesús José la Rosa Romero usted vive en esa casa Respuesta: no vivo mi hijo estudia cerca visito a mi suegra pregunta el defensor privado Abg. Jesús José la Rosa Romero la casa es de quien Respuesta: de mi suegra pregunta el defensor privado Abg. Jesús José la Rosa Romero tu suegra alquila habitaciones Respuesta: no son varios anexos. es todo. Se concedió la palabra a la ciudadana VERONICA EUFEMIA ACOSTA MEDINA, quien manifestó: cuando el allanamiento comenzó yo me estaba me estaba bañando se presento la comisión sacaron a mi cuñada de su cuarto y por nada del mundo dieron que era un allanamiento empezaron a revisar todo yo vivo allí con mi niña cuando comenzaron a revisar una bota y consiguieron la droga pero eso no es mió consiguieron un olla freidora y la colocaron como evidencia pero esa olla estaba nueva Pregunta la fiscal cuanta persona viven en la casa Respuesta: seis adulto y 4 niños Pregunta la fiscal usted consume drogas Respuesta: no Pregunta la fiscal tenia conocimiento si en la vendían droga en la vivienda Respuesta: no Pregunta la fiscal tiene conocimiento si Alexander Gonzáles tiene antecedentes penales Respuesta: si, pregunta el defensor privado Abg. José Alberto García cuanto niños tienen mi hija 2 sobrino 6 y 15 y mi otro sobrino 6 vives en donde anexo pregunta el defensor privado Abg. Jesús José la Rosa Romero Respuesta: cuantos habitaciones hay Respuesta: son varios cuartos pregunta el defensor privado Abg. José Alberto García donde vive la ciudadana LISDAY LOURDES ROMERO RANGEL Pregunta la fiscal en un anexo que tiene entrada independiente a la calle. Es todo. Seguidamente se concede la palabra a la ciudadana GLORIA ESTHER MEDINA DE GONZALEZ quien manifestó: primero hay cosa que son mentira la orden de allanamiento nunca la mostraron y llegaron buscando a Eliécer esa droga tiene dueños yo vendo productos y la olla la sacaron de una caja nueva y la colocaron como evidencia si yo fuese sabido que esa droga estaba allí yo venia de la calle y me quitaron un cuchillo y también lo colocaron allí como evidencia si yo fuese sabido que había droga en la casa no llego me devuelvo y mi hijo Alexander no estaba allí es el mecánico esta en la segunda vez que lo involucran el se gana la vida arreglando las motor, el es buen mecánico y el hubiese sabido si había droga tampoco llena yo no vendo droga solo me la paso rezando a los muertos yo le digo que no estoy capacitada para estar en el internado judicial Pregunta la fiscal que parentesco tiene con Alexander Respuesta: mi hijo Pregunta la fiscal tenia conocimiento que en sus casa había droga Respuesta: no hija yo estaba en la calle y salí corriendo cuando me informaron que estaba la policía en la casa y pregunte que pasaba que buscaban y solo encontré la casa volteada Pregunta la fiscal el cuarto principal donde encontraron la drogas de quien es Respuesta: Eliécer Navarro y mi hija y el había llegado entro y salio otra vez, pregunta el defensor privado Abg. Jesús José la Rosa Romero donde estaba usted cuando se estaba realizando el allanamiento Respuesta: no yo estaba en la calle pregunta el defensor privado Abg. Jesús José la Rosa Romero parece de alguna enfermedad Respuesta: si estoy enferma sufro de azúcar pregunta el defensor privado Abg. Jesús José la Rosa Romero donde estaba cuando se realizo en allanamiento Respuesta: venia a media cuadra de la casa pregunta el defensor privado Abg. José Alberto García usted alquila pieza Respuesta: no pregunta el defensor privado Abg. José Alberto García donde vive la ciudadana Respuesta: LISDAY LOURDES ROMERO RANGEL Respuesta: la pieza más nueva pregunta el defensor privado Abg. José Alberto García Ligday comparte con usted la vivienda Respuesta: no es una pieza anexa a la casa pregunta el defensor privado Abg. José Alberto García esta tiene entrada independiente Respuesta: si, es todo. Seguidamente se concedió la palabra al ciudadano ALEXANDER RAMON GONZALEZ MEDINA quien manifestó: como a las 3:15 yo estaba trabajando en el taller a 200 metros de la casa y me detuvieron no se identificaron y me detuvieron me preguntaron donde vivía y le dije en la casa rosada y llegaron consiguieron una droga en la casa yo estaba trabajando para sostenerme en ningún momento me consiguieron nada me trajeron a pie y me detuvieron yo solo trabajo no se porque se me acusa Pregunta la fiscal usted consume drogas Respuesta: no solo consumí en algún tiempo por un error de la vida, nadie me obligo solo por probar la consumí en algún momento solo consumo licor Pregunta la fiscal tiene antecedente penales Respuesta: si tengo antecedentes penales, claro como dice el dicho cría fama y acuéstate a dormí Pregunta la fiscal tenia conocimiento que en la casa vendian drogas Respuesta: no la juez que me otorgó la libertad me dijo que no podía consumir drogas Pregunta la fiscal quien es Eliécer Respuesta: es mi cuñado pero no se nada Pregunta la fiscal el cuarto principal donde consiguieron la drogas a quien pertenece Respuesta: Eliécer la casa es grande pero cada quien tiene su cuarto individual por dentro la casa se comunica y tiene un solo baño cada quien tiene su nevera a parte Pregunta la fiscal quienes viven en el cuarto Respuesta: Eliécer y su esposa verónica pregunta el defensor privado Abg. Jesús José la Rosa Romero que distancia en metro esta el lugar donde estaba usted Respuesta: como 200 metros yo estaba en un taller me cambie de ropa, pregunta el defensor privado Abg. José Alberto García la ciudadana Ligday donde vive Respuesta: en un anexo a la casa la casa tiene tres cuarto el de mi mama y el de verónica P pregunta el defensor privado Abg. José Alberto García: el anexo tiene entrada independiente Respuesta: si tiene entraba independiente pregunta el defensor privado Abg. José Alberto García de que color en la casa principal Respuesta: rosada pregunta el defensor privado Abg. José Alberto García el anexo de que color es Respuesta: amarillo con blanco. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JESUS JOSE LA ROSA ROMERO, se opone a la solicitud de la fiscalía, porque estamos en presencia de una gran injusticia, estas personas viven en anexos diferentes en la misma casa, y realizo una breve explicación de la vivienda donde habitan estas personas y recalco. Solicito señor juez que nos encontramos con muchas irregulares en este proceso y como personas que no estaban en la vivienda fueron detenidas sin tener ninguna relación, es por eso, que solicito en harás del derecho y teniendo personas de tercera edad enferma y madres de familia y otros tiene hijos grandes. Solicito se otorgue un beneficio de los descritos en las normas vigentes ABG. JOSE ALBERTO GARCIA, realizo los alegatos de defensa en los cuales analizo artículos de ley narrado de manera de tiempo, modo y lugar de los hechos resaltando que la orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control, y se practico día 17, debería realizarse a una vivienda de numero 225 de color rosada y mi defendida vive en un anexo de color verde que a su vez tiene entrada independiente es por eso que solicito la libertad plena de mi defendido por cuando no estas llenos los extremos del 250, se concedió la palabra que no se encuentra llenos los estrenos del artículo 250 y solicita una medida menos gravosa. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados ALEXANDER RAMON GONZALEZ MEDINA, GLORIA ESTHER MEDINA DE GONZALEZ, VERONICA EUFEMIA ACOSTA MEDINA, LISDAY LOURDES ROMERO RANGEL y MIGDI ELIZABETH NOGUERA NOGUERA, a quien en este acto se les imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas concatenado con lo previsto en el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad peticionada por el defensor ABG. JOSE ALBERTO GARCIA, por cuanto de las actuaciones acompañadas se satisfacen todos y cada uno de los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de Medida Privativa de Libertad al imputado ALEXANDER RAMON GONZALEZ MEDINA, GLORIA ESTHER MEDINA DE GONZALEZ, VERONICA EUFEMIA ACOSTA MEDINA, LISDAY LOURDES ROMERO RANGEL y MIGDI ELIZABETH NOGUERA NOGUERA. Se igual manera se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con los artículos 190 y 193 de la ley de Drogas y el procedimiento ordinario...".
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la detención, que la aprehensión de los procesados ALEXANDER RAMON GONZALEZ MEDINA, GLORIA ESTHER MEDINA DE GONZALEZ, VERONICA EUFEMIA ACOSTA MEDINA, LISDAY LOURDES ROMERO RANGEL y MIGDI ELIZABETH NOGUERA NOGUERA, se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismos fueron detenidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón, quienes llevando a cabo un allanamiento en una vivienda habitada por los imputados, de color rosada, sin numero, ubicada en el sector Chimpire de la calle Iturbe con esquina de calle Aurora; encontraron en uno de sus cuartos, cuarenta cuatro (44) envoltorios elaborados en material sintético contentivos en su interior de una sustancia, la cual luego de ser sometida a las correspondiente prueba de orientación y experticia resultó ser cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 20,9 gramos; constituyéndose así los funcionarios actuantes en prueba inmediata y directa del delito cometido por el imputado, la cual emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios que practicaron el procedimiento.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes, quienes luego de practicar la el registro sobre el inmueble objeto del allanamiento y en presencia de dos testigos, se constituyeron junto con los testigos del procedimiento en prueba directa de la comisión del delito en el que se encontraba incurriendo los imputados. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.(Negritas y subrayado del Tribunal).
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados ALEXANDER RAMON GONZALEZ MEDINA, GLORIA ESTHER MEDINA DE GONZALEZ, VERONICA EUFEMIA ACOSTA MEDINA, LISDAY LOURDES ROMERO RANGEL y MIGDI ELIZABETH NOGUERA NOGUERA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual consta el allanamiento y la aprehensión de los imputado, dejándose constancia entre otras cosas de lo siguiente: "...En el dia de hoy, siendo las dos horas de la tarde con veinte minutos, me traslade en compaña de los funcionarios (...) hacia la calle Iturbe con esquina calle Aurora, del sector Chimpire, de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda, estado Falcón, con la finalidad de ubicar una vivienda sin numero signado, pintada de color rosado con una puerta de metal de color blanco, ubicada esta al frente de la Quinta Elarel, signada con el numero 225 y al lado de una casa antigua edificada en bahareque y de realizar en esta un registro domiciliario, lugar este en donde habitan unas personas citadas como: “ELIECER” y “CH-ANDE EL FINO” y se presume a la vez que existan y se dediquen a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas, etc y dar de esta manera cumplimiento a la orden de allanamiento numero 00019, emanada por el Juzgado Cuarto de Control de la circunscripción judicial del estado Falcón, librada en fecha: 16-11-2010; una vez en la precitada calle, se logro la visualización de una vivienda con las características antes suministradas, por lo que nos acercamos a la misma, haciéndonos acompañar en calidad de testigos, de los ciudadanos: GAMBOA ZARRAGA, Angel Ramón, cedula de identidad numero y- .10.706843 y MARQUEE CHIRINOS, Herwinder Antonio, V- 20.569.186, ubicados en la parte frontal de dicha casa, logramos observar a través de su entrada principal, la cual se encontraba totalmente abierta para el momento, a cuatro personas del sexo femenino a quienes les hicimos un llamado de atención identificándonos como funcionarios activos de esta Institución, oficina y asimismo se les hizo saber del motivo de nuestra presencia en la vivienda, permitiéndonos el ingreso a la misma y haciéndosele a una de ella, quien manifestó ser la propietaria del aludido inmueble, muestra y entrega a esta ciudadana de la orden antes descrita, inquiriéndosele al mismo tiempo acerca de la ubicación de los ciudadanos, mencionados como: ‘ELIECER” y “CHANDE EL FINO”, comunicándonos que el primero de los nombrados, es su yerno, pero que este no se encontraba en esa casa y desconocía su paradero actual, señalándonos a la vez hacia la parte exterior de dicha casa y diagonal a esta a un ciudadano, que se encontraba parado de pie y apostado en la pared de una residencia, indicándonos que este era su hijo y respondía al apodo de: “CH.ANDE EL FINO”, por lo que optamos en acercárnosles a este ciudadano y en ingresarlo a la vivienda en cuestión; verificado el contenido de la orden de allanamiento en mención, por la ciudadana propietaria del inmueble, los funcionarios Argenis Duno y Rexsay Serrano4 procedieron en presencia de los dos testigos, ala revisión de la casa, donde se visualizo en la habitación principal de esta, la cual se encuentra a la margen derecha con relación a la entrada principal de la vivienda1 sobre una estructura fabricada en madera, de las comprimente denominadas peinadora, .lo siguiente: 01) un recipiente o utensilio de codina de los comúnmente denominados olla, elaborados en metal, de colores negro y roja, con un mango en uno de sus extremos, elaborado en material sintético de color negro y una tapa elaborada en vidrío; 02) un utensilio de cocina, de los comúnmente denominados colador,. elaborado en metal, el cual posee dos ganchos, uno fungen como agarres, elaborados en el mismo material; 03) un receptáculo elaborado en metal, en forma de plato con su fondo hondo; 04) un utensilio de cocina, de los comúnmente denominados cuchara, elaborada en metal; 05) un utensilio de cocina, de los comúnmente denominados cuchillo, el cual posee su hoja, elaborada en metal y en forma de sierra y mango elaborado en material sintético de color azul; 06) (sic) una de de metal pequeña de las comúnmente denominadas hojilla; marca Shick; continuando con la revisión, sobre un closet de madera, se localizo en su ultima gaveta calzado deportivo, de color blanco y verde, contentivo de una bolsa de regular tamaño, elaborada en material sintético de color blanco y negro, poseedora a su vez de la cantidad de cuarenta y tres (43) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético transparente, atados todos en sus únicos extremos con hilo de coser de color blanco y un (01) envoltorio de regular tamaño, el cual. posee las mismas características que los cuarenta y tres antes descritos, todos estos envoltorios contentivos de una sustancia ilícita en polvo de la droga comúnmente denominada cocaína, en la parte superior de este closet, se ubico una balanza digital pequeña elaborada en material sintético de color gris, con unas inscripciones que se lee “ DIAMOND MODELO A40, no localizándose as.. en esta habitación y en el resto de la vivienda ninguna otra sustancia ilícita, arma u objeto de interés criminalístico; en vista a la localización de la presunta sustancia ilícita y por medidas de seguridad a las personas del sexo femenino, les fue realizada una revisión corporal, amparada en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (...) se procedió al levantamiento de ‘la respectiva acta de allanamiento o visita domiciliaria, en presencia de los testigos antes citadas; con el resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió en practicar las aprehensiones de las cuatro ciudadanas y la del ciudadano conformidad con lo artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 05 al 07 de las actuaciones preliminares).
2) Acta de Inspección Técnica, signada con el No. 4810 de fecha 17.11.2010, elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón. (Folio 08 y 09de las actuaciones preliminares).
3) Acta de visita Domiciliaria suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón. (Folios 10 y 11 de las actuaciones preliminares).
4) Acta de entrevista, levantado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón, tomada al ciudadano (a) Herwinder Márquez, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... Resulta ser venía de (...)y de repente me llegaron funcionarios de la PTJ, pidiéndome la colaboración para testigo de un allanamiento que iban hacer (...) entramos a la casa (...) después los funcionarios empezaron a revisar la casa (...) en una habitación, dentro de un escaparate consiguieron un bolsito de color blanco, dentro de un zapato deportivo de color blanco, donde le saca foto, después lo abrieron, habían gran cantidad de envoltorios, de color blanco…”. (Folio 22 de las actuaciones preliminares).
5) Acta de entrevista, levantado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón, tomada al ciudadano (a) Ángel Gamboa, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... Resulta ser que yo iba a trabajar y de repente me llegaron unos funcionarios de la PTJ, pidiéndome la colaboración para ser testigo de un allanamiento que iban hacer en una casa (...) entramos a la casa (...) los funcionarios empezaron a revisar la casa, en una habitación, dentro de un escaparate, consiguieron bolsito de color blanco, dentro de un zapato deportivo de color blanco, donde le sacaron una foto, después abrieron, habían gran cantidad de envoltorios…”. (Folio 23 de las actuaciones preliminares).
6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 24.10.2010, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión, envío y entrega a los departamentos de los organismos correspondientes. (Folio 26 de las actuaciones preliminares).
7) Acta de Inspección y Verificación de Sustancias No. 831 de fecha 17.11.2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón. (Folio 27 de las actuaciones preliminares).
8) Experticia Química No.837 de fecha 17.11.2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón, la cual concluyó que la sustancia incauta se compone de COCAINA CLOROHIDRATO. (Folio 28 de las actuaciones preliminares).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados ALEXANDER RAMON GONZALEZ MEDINA, GLORIA ESTHER MEDINA DE GONZALEZ, VERONICA EUFEMIA ACOSTA MEDINA, LISDAY LOURDES ROMERO RANGEL y MIGDI ELIZABETH NOGUERA NOGUERA, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que le fuera imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el día 17.11.2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón, llevaron a cabo un allanamiento en una vivienda de color rosada sin numero ubicada en el sector Chimpire de la calle Iturbe con esquina de calle Aurora; dentro de la cual se encontraban los imputados, encontrando en uno de los cuartos, la cantidad de cuarenta cuatro (44) envoltorios elaborados en material sintético contentivos en su interior de una sustancia, la cual luego de ser sometida a las correspondiente prueba de orientación y experticia resultó ser cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 20,9 gramos; constituyéndose así los funcionarios actuantes en prueba inmediata y directa del delito cometido por el imputado, la cual emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios que practicaron el procedimiento.
En este sentido, debe precisarse en relación a la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa, por cuanto no constaba en las actuaciones la respectiva experticia botánica que determinara la naturaleza cualitativa de la sustancia incautada, que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados en la oportunidad de celebrase la audiencia de presentación, entre ello la experticia botánica, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para ponderar la presunta comisión del hecho punible del contenido del resto de las actas de investigación acompañadas, entre ellas el Acta de Inspección y Verificación de Sustancias, donde las mismas expertas encargadas de practicar la experticia botánica, manifiesta que se trata presuntamente de una Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así las cosas, estima este Tribunal que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; puede perfectamente solicitar como lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los mismos en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)
Situaciones en razón de las cual se declara sin lugar la solicitud de libertad plena peticionada por los abogados JOSE ALBERTO GARCÍA y JESÚS JOSÑE LA ROSA ROMERO, quines indicaron no existir en contra de los imputados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el tipo penal imputado.
Asimismo, también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, que el mismo es un delito grave, que ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 3167 de fecha 09/12/2002), como delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que éste desmán causa a la salud pública en general y la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico; el mismo tiene excluido los beneficios que puedan conllevar a su impunidad.
Situaciones estas que, valoradas junto con la posible pena que pudiera llega a imponerse presión de seis a ocho años; permiten la satisfacción de este supuesto, pues se acredita los criterios para determinar el peligro de fuga a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que en tal sentido dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omissis…
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración que el delito imputado al procesado, es un delito de droga, de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, el cual ha sido reiteradamente catalogado tanto por la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad, respecto del cual el Estado está en la obligación, no sólo de investigar y sancionar; sino además de evitar, que en relación a los mismos se pueda otorgar cualquier tipo de beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, tal y como lo son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que resulta un deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual frente a la magnitud del daño que ocasionan hechos delictivos como los imputados, en lo que se compromete la salud pública o colectiva, el cual es un derecho constitucional social y fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado la inaplicabilidad de los beneficios procesales que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de éstos delitos, siendo entre ellas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Así, en decisión No. 1728 de fecha 10.12.2009, precisó:
“... Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas (...) suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga. (...) En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria. (...) La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan...”. (Negritas del Tribunal).
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos ALEXANDER RAMON GONZALEZ MEDINA, GLORIA ESTHER MEDINA DE GONZALEZ, VERONICA EUFEMIA ACOSTA MEDINA, LISDAY LOURDES ROMERO RANGEL y MIGDI ELIZABETH NOGUERA NOGUERA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.
En este orden de ideas, es convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de nulidad interpuesta por el Abogado José Alberto García, por cuanto la procesada Lisday Lourdes Romero Rangel vivía en un anexo de la vivienda en la cual se practicó el allanamiento, el cual tenía una entrada independiente y era de color verde distinto a la vivienda de color rosada donde se autorizó judicialmente el allanamiento; este Tribunal estima que el mismo debe ser declarado sin lugar; habida consideración que la existencia de una entrada principal a dicho anexo, no lo convierte en una vivienda distinta de aquella respecto de la cual se autorizó judicialmente el allanamiento, se trata en realidad de una habitación con entrada independiente, que forma parte de la vivienda allanada; de manera tal que en la detención de la ciudadana Lisday Lourdes Romero Rangel, no existió una violación real y efectiva de los derechos de la referida ciudadana
Siendo ello así, estima este tribunal que en el presente caso, con el procedimiento policial efectuado, no se materializó ningún acto concreto que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los derechos de la referida imputada.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:
“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Asimismo, en relación al argumento referido a que a los imputados se les estaba violando el principio de legalidad, por cuanto el Ministerio Público no había discriminado debidamente la conducta de éstos en relación al tipo penal imputado; este Tribunal que dicho argumento debe igualmente desestimarse, por cuanto la calificación jurídica dada por el Ministerio Público es de carácter provisional, aunado a que la presente audiencia constituye el acto inicial de la fase de investigación en la que se encuentra la presente causa, siendo precisamente una de las finalidades de esta fase, determinar con precisión no solo la comisión del hecho delictivo, sino también la identidad de sus autores y el grado de participación; en tal sentido, en artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala:
Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Consideraciones en atención a las cuales, esta Instancia estima, que lo ajustado a derecho es declara sin lugar las solicitudes de nulidad, peticionada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
…Omissis…
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público; en consecuencia decreta en contra de los imputados 1) ALEXANDER RAMON GONZALEZ MEDINA, venezolana mayor de edad, cédula de identidad: 10.701.106, Fecha de Nacimiento: 15.-06-1969, calle Iturbe entre Aurora y Buchivacoa, casa 32-25, Coro Estado Falcón, 2) GLORIA ESTHER MEDINA DE GONZALEZ, venezolana mayor de edad, cédula de identidad: 3.359.938, Fecha de Nacimiento: 20-05-1947, domiciliada calle Iturbe entre Aurora y Buchivacoa, casa 32-25, Coro Estado Falcón, 3) VERONICA EUFEMIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA, venezolana mayor de edad, cédula de identidad: 20.213.446, Fecha de Nacimiento: 09-07-1990, domiciliada calle Iturbe entre Aurora y Buchivacoa, casa 32-25, Coro Estado Falcón, 4) LISDAY LOURDES ROMERO RANGEL, venezolana mayor de edad, cédula de identidad: 17.413.063, Fecha de Nacimiento: 11-02-1981, domiciliada calle Iturbe entre Aurora y Buchivacoa, casa 32-25, anexo a la vivienda principal con entrada independiente, Coro Estado Falcón, 5) MIGDI ELIZABETH NOGUERA NOGUERA, venezolana mayor de edad, cédula de identidad: 12.732.517, Fecha de Nacimiento: 04-12-1975, domiciliada calle la verdad numero 95, Coro, Estado Falcón; la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. TERCERO: De conformidad con los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada, toda vez que del contenido de la experticia química acompañada a las actuaciones, la sustancia incautada no tiene fines terapéuticos que hagan aplicable el procedimiento previsto en el artículo 191 de la ley especial. Se ordena oficiar a la Fiscalía Vigésima Primera, de la autorización para la destrucción de la droga incautada. Líbrese las boletas y oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO
EL SECRETARIO
GREGORY COELLO
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