REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000795
ASUNTO : IP01-P-2010-000795

SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas del día de hoy, Martes 02 de Noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JOSE RICARDO PIÑA, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal a cargo de a cargo del Abg. Edwin Montilla, acompañado del Secretario del Tribunal Abg. Gregory Coello, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, en contra del Imputado JOSE RICARDO PIÑA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 458 y 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HENDRY JESUS ROJAS GALICIA. Verificada la presencia de las partes, se procede dejar constancia de la presencia de las partes constatándose la presencia del Fiscal Primera del Ministerio Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ, el Defensor Publico Sexto Abg. EDER HERNANDEZ, el Imputado JOSE RICARDO PIÑA y la Victima HENDRY JESUS ROJAS GALICIA. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público conforme al 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, tomando la palabra la Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ, quien solicito un cambio de calificación de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 458 y 174 del Código Penal, a solamente ROBO AGRAVADO, de igual manera hizo una breve exposición de los hechos, presentando de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra del Imputado: JOSE RICARDO PIÑA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HENDRY JESUS ROJAS GALICIA, ratificando parcialmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos señalados en la presente exposición con la exclusión del agravante con la cual inicialmente se acusó, en el delito de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, por ultimo solicitó se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano. En este estado procede el ciudadano Juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los exime de no declarar, el imputado, en presencia de su abogado, manifestó entender el contenido de la acusación, los preceptos aplicables y las consecuencias de la misma. Se deja constancia que se identifico como: JOSE RICARDO PIÑA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 20.679.125, de 19 años de edad, venezolano, de oficio indefinida, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-07-91, domiciliado en Urbanización Los Médanos, Manzana A 12-5, color rosada, cerca de la Iglesia. Se interrogó al ciudadano imputado si deseaba declarar manifestando por separado: “NO DESEABA DECLARAR, SÓLO ADMITIR LA RESPONSABILIDAD PENAL”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien hizo su alegatos de defensa, manifestando que visto el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, solicitaba la aplicación para su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente procedió el Juez a admitir la acusación fiscal y las pruebas señaladas por la fiscalía por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso al acusado de las consecuencias jurídicas de los pronunciamientos emitidos y de curso legal del proceso, imponiéndolo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de manera clara y precisa del procedimiento por admisión de hechos y las consecuencias de la misma, manifestado el acusado, libre de apremio y coacción que admiten plenamente su responsabilidad en los hechos por los cuales les acusa el fiscal y los cuales los entienden totalmente, así como las consecuencias de la admisión de hechos y solicitaron la aplicación de la pena correspondiente. El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable por el delito de robo agravado es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio trece años y seis meses, conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos reconociendo su responsabilidad penal en el mismo, este Tribunal considerando que el delito imputado comportó violencia contra las personas se procede a rebajar solamente un tercio de la pena inicialmente a imponer; sin embargo, por cuanto el quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe para estos casos imponer una pena inferior al límite mínimo, se condena al acusado de autos a cumplir la pena de diez (10) años de prisión más las accesorias de ley previstas en el Código Penal, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem. Se deja constancia que el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSE RICARDO PIÑA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 20.679.125, de 19 años de edad, venezolano, de oficio indefinida, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-07-91, domiciliado en Urbanización Los Médanos, Manzana A 12-5, color rosada, cerca de la Iglesia, se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegaron los encartados se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDA: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y por la defensa. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente solamente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no al procedimiento por admisión de hechos, manifestando el acusado, libre de coacción de apremio lo siguiente: “Entiendo los hechos que me imputan y las consecuencias de los mismos, así como la naturaleza de la admisión de hechos y las consecuencia, por lo que admito plenamente la responsabilidad en los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público, por lo que ADMITO VOLUNTARIAMENTE, LOS HECHOS Y SOLICITO SE IMPONGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Oída la manifestación del acusado de admitir los hechos, se CONDENA al ciudadano JOSE RICARDO PIÑA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 20.679.125, de 19 años de edad, venezolano, de oficio indefinida, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-07-91, domiciliado en Urbanización Los Médanos, Manzana A 12-5, color rosada, cerca de la Iglesia, por EL DELITOS DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 Código Penal, En perjuicio del ciudadano HENDRY JESUS ROJAS GALICIA, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de Ley…”.


II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a este Juzgador, analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, en las cuales soportaba su imputación en contra del acusado de autos; en este sentido observa el Tribunal que del contenido de los medios de pruebas testimoniales y documentales acompañados al escrito acusatorio, y que fueron ofertados para juicio por la representación del Ministerio Público durante la audiencia preliminar; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tenían potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, hubieran sido suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos. Sin embargo, corroborado como ha sido, que en el presente caso, los acusados se han acogido a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, reconociendo sus responsabilidades en la comisión de los hechos delictivos imputados, este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado JOSE RICARDO PIÑA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, que le atribuyó la representación del Ministerio Público, en el respectivo escrito acusatorio. ASÍ SE DECLARA.-


III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho, este Juzgador observando las reglas de responsabilidad penal, tomando en consideración que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra del acusado JOSE RICARDO PIÑA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 20.679.125, de 19 años de edad, venezolano, de oficio indefinida, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-07-91, domiciliado en Urbanización Los Médanos, Manzana A 12-5, color rosada, cerca de la Iglesia; se ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por estimar que estas son lícitas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente el mencionado acusado, encontrándose en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías y rendir declaración en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos debidamente en los artículos 125 y 131, y del procedimiento especial de la Admisión de Hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando además asistido el acusado de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fuera imputado en la Acusación presentada por la Fiscalía Primera Ministerio Público, y pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja. Razón por la cual el Tribunal le explicó al acusado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando el acusado, estar de acuerdo con la defensa y ratificando su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto.

En este sentido, oída como fue la voluntad del acusado y con la aquiescencia de su defensa, de admitir los hechos y la calificación jurídica, que le fueron imputados por el Ministerio Público, y cumplidas todas las formalidades de Ley, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 concordante con el Artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del Artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y encontrándonos en la Fase Intermedia del presente proceso Penal, lo que hace admisible la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado JOSE RICARDO PIÑA, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado por el mencionado delito, en los términos siguientes:


El delito de Robo Agravado, tiene asignada una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el termino medio sería de trece (13) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora, en cuanto al tiempo de pena a deducir de la pena en principio aplicable; observa este Tribunal, que en el presente caso nos encontramos frente a la imputación de un delito que comportó el ejercicio de violencia contra las personas, cuya penalidad en su límite máximo excede de ocho años, por lo que considerando dicha penalidad; estima este Juzgador que lo procedente en derecho, es rebajar solamente TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES de la pena en principio aplicable, ello con el fin de no imponer una pena inferior al limite mínimo de la pena asignada al delito; quedando en definitiva la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, todo ello de conformidad con lo previsto en los apartes cuarto y quinto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente en atención a las consideraciones ut supra expuestas, la pena a imponer al acusado JOSE RICARDO PIÑA, plenamente identificada en autos es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con el cambio de la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, todo a tenor de lo previsto en el Art. 330 numeral 2 y 9 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra del acusado JOSE RICARDO PIÑA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 20.679.125, de 19 años de edad, venezolano, de oficio indefinida, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-07-91, domiciliado en Urbanización Los Médanos, Manzana A 12-5, color rosada, cerca de la Iglesia, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Hendry Jesús Rojas Galicía; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa. Por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el acusado, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena la encarcelación del acusado por considerarlo penalmente responsable en el delito por el cual ha sido sentenciado, hasta tanto el Juez (a) de Ejecución correspondiente disponga lo conducente. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO
EL SECRETARIO


GREGORY COELLO