REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000992
ASUNTO : IP01-P-2010-000992

SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas del día de hoy, lunes 02 de Noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados PEDRO MANUEL GARCIA, JHORBIS FRANCISCO GARFIDES, YAMILET DEL PILAR CHIRINOS, RICHARD JOSÉ GUTIERREZ, LEONEL RAFAEL MEDINA, ANGEL GABRIEL ZARAGA y CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal a cargo de a cargo del Abg. Edwin Montilla, acompañado del Secretario del Tribunal Abg. Gregory Coello, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, en contra de los imputado PEDRO MANUEL GARCIA, JHORBIS FRANCISCO GARFIDES, por la presunta comisión del delito de Posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia vigente para el momento de los hechos; y a los imputados YAMILET DEL PILAR CHIRINOS, RICHARD JOSÉ GUTIERREZ, LEONEL RAFAEL MEDINA, ANGEL GABRIEL ZARAGA y CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 y agravado según el artículo 46 numerales 1, 2 y 5 de Ley especial que rige la materia vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Verificada la presencia de las partes, se procede dejar constancia de la presencia de las partes constatándose dejándose constancia de la comparecencia del Abg. DELFIN MERCHAN, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, el Abg. JOSE ANGEL MORALES, EL ABG. CARLOS LA CURZ ALASTRE, y los Imputados PEDRO MANUEL GARCIA, YAMILET DEL PILAR CHIRINOS, RICHARD JOSÉ GUTIERREZ, LEONEL RAFAEL MEDINA, ANGEL GABRIEL ZARAGA y CARLOS ALEXANDER ZARRAGA. Se deja constancia de la incomparecencia del Imputado JHORBIS FRANCISCO GARFIDES Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público conforme al 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, tomando la palabra el Abg. FELFIN MARCHAN, quien hizo una breve exposición de los hechos, presentando de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra de PEDRO MANUEL GARCIA, JHORBIS FRANCISCO GARFIDES, por la presunta comisión del delito de Posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia vigente para el momento de los hechos; y a los ciudadanos YAMILET DEL PILAR CHIRINOS, RICHARD JOSÉ GUTIERREZ, LEONEL RAFAEL MEDINA, ANGEL GABRIEL ZARAGA y CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la ley especial de droga vigente para la fecha de comisión del delito, con las circunstancias agravantes prevista en el artículo 46 numerales 1, 2 y 5 de Ley especial que rige la materia vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando parcialmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, por el delito de trafico ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento para los acusados YAMILET DEL PILAR CHIRINOS, RICHARD JOSÉ GUTIERREZ, LEONEL RAFAEL MEDINA, ANGEL GABRIEL ZARAGA y CARLOS ALEXANDER ZARRAGA y por delito de posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicas a los acusados PEDRO MANUEL GARCIA, JHORBIS FRANCISCO GARFIDES, de igual forma solicito la división de la continencia, con respecto al acusado JHORBIS FRANCISCO GARFIDES, también solicito vista la incomparecencia a las audiencia anteriores del referido procesado, se libre la respectiva orden de aprehensión de conformidad con el articulo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración de la audiencia, asimismo se admitan los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos señalados, indicando que con respecto a la calificación jurídica inicialmente dada a los hechos, modificaba la calificación jurídica inicialmente dada en el escrito acusatorio, excluyendo en tal sentido las circunstancias agravantes previstas en el artículo 46 numerales 1, 2 y 5 de Ley especial, por ultimo solicitó se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano. En este estado procede el ciudadano Juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto a los imputados de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los exime de no declarar, los imputados, en presencia de sus abogados, manifestaron entender el contenido de la acusación, los preceptos aplicables y las consecuencias de la misma. Se deja constancia que se identificaron como: PEDRO MANUEL GARCIA, portador de la cédula de identidad personal número V.-14.262.570, de 32 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 06/03/1978, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, domiciliado en Chimpire, calle Buchivacoa Nº 53, Ente Crista y Av. Tirso Salavarria, al lado de donde cargan extinguidores. Teléfonos 0424-637-0770, 0426-663-3704, hijo de Pedro Vera e Isbelia García. El segundo manifestó llamarse manifestó llamarse YAMILET DEL PILAR CHIRINOS, portador de la cédula de identidad personal número V.-16.828.525, de 30 años de edad, venezolano, de profesión u oficio estudiante, nacido en Coro el 24/10/1979, estado civil soltera, domiciliado en la San José calle José Gregorio Hernández entre Raúl Leoni y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega, hijo de Olimpo Chirinos y Emilce Zarraga. El tercero manifestó llamarse RICHARD JOSÉ GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad personal número V.- 17.925.684, de 27 años de edad, venezolano, de profesión u oficio comerciante, nacido en Coro el 31/03/1983, estado civil soltero, domiciliado en la Las Barracas, detrás de Fay Class, callejón Libertad diagonal a la cancha, hijo de Olegario Gutiérrez y Ofelia Lugo de Gutiérrez. El cuarto manifestó llamarse LEONEL RAFAEL MEDINA, portador de la cédula de identidad personal número V.-24.590.067, de 23 años de edad, venezolano, de profesión u oficio obrero, nacido en Cabimas estado Zulia el 25/05/1986, estado civil soltero, domiciliado en la Las Barracas Calle Cacique Manaure, antes de llegar a la modulo policial por la vereda al final (Apodo Marciano), hijo de Migdalia Guanipa y Rubén Rafael Medina. El quinto manifestó llamarse ANGEL GABRIEL ZARAGA, portador de la cédula de identidad personal número V.- 18.768.643, de 22 años de edad, venezolano, de profesión u oficio estudiante, nacido en Coro el 16/06/1988, estado civil soltero, domiciliado en la San José, calle José Gregorio Hernández entre Raúl Leoni y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega., hijo de Olimpo Chirinos y Emilce. El sexto manifestó llamarse CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, portador de la cédula de identidad personal número V.-14.654.402, de 35 años de edad, venezolano, de profesión u oficio artesano, nacido en Coro el 13/06/1974, estado civil soltero, domiciliado en la San José calle José Gregorio Hernández entre Raúl Leoni y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega, hijo de Olimpo Chirinos y Emilce Zarraga. Se interrogó a los ciudadanos acusados si deseaban declarar manifestando por separado cada uno de ellos: “NO DESEAMOS DECLARAR, SÓLO ADMITIR LA RESPONSABILIDAD PENAL”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Abg. José Ángel Morales: el cual manifestó que vista el cambio de calificación de la representación de la fiscalia, y previa conversación con mis defendidos, me notificaron que desean admitir los hechos y renuncio en este acto al recurso de apelación anteriormente interpuesto a los fines de agilizar el presente procedimiento y sea remitido al tribunal de ejecución respectivo es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos la Cruz Alastre, en virtud de que conversaciones sostenida con mi defendido el mismo me manifestó su intención de admitir los hechos y desisto de mi solicitud interpuesta en el escrito de descargo presentado en la oportunidad procesal correspondiente, y renuncio en este acto al recurso de apelación a los fines de agilizar el presente procedimiento y sea remitido al tribunal de ejecución respectivo es todo. Seguidamente procedió el Juez a admitir la acusación fiscal y las pruebas señaladas por la fiscalía por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso a los acusados de las consecuencias jurídicas de los pronunciamientos emitidos y de curso legal del proceso, imponiéndolo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de manera clara y precisa del procedimiento por admisión de hechos y las consecuencias de la misma, manifestado los acusados, libres de apremio y coacción que admiten plenamente su responsabilidad en los hechos por los cuales les acusa el fiscal y los cuales los entienden totalmente, así como las consecuencias de la admisión de hechos y solicitaron la aplicación de la pena correspondiente. El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable por el delito de Trafico Ilícito de de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la ley especial de droga imputado a los acusados YAMILET DEL PILAR CHIRINOS, RICHARD JOSÉ GUTIERREZ, LEONEL RAFAEL MEDINA, ANGEL GABRIEL ZARAGA y CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, es de seis a ocho años de prisión, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a siete (07) años de prisión; ahora bien, este Tribunal considerando que en el presente aún y cuando el delito imputado es de los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el mismo en su límite máximo no excede de ocho años; estima que lo procedente en derecho, es rebajar la mitad de la pena que en principio resulta aplicable, todo de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena a imponer para los referidos acusados igual TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. En lo que respecta al acusado PEDRO MANUEL GARCIA, acusado por el delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Droga vigente para la fecha de comisión del delito, el mismo tiene una pena de uno a dos años de prisión, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a un (01) años y seis (06) meses de prisión; ahora bien, este Tribunal considerando que en el presente aún y cuando el delito imputado es de los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el mismo en su límite máximo no excede de ocho años; estima que lo procedente en derecho, es rebajar la mitad de la pena que en principio resulta aplicable, todo de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena a imponer para el referidos acusado igual NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Se deja constancia que el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite totalmente la acusación con la modificación en la calificación jurídica anunciada por el mismo Ministerio Público, e interpuesta en contra del ciudadano: PEDRO MANUEL GARCIA, portador de la cédula de identidad personal número V.-14.262.570, de 32 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 06/03/1978, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, domiciliado en Chimpire, calle Buchivacoa Nº 53, Ente Crista y Av. Tirso Salavarria, al lado de donde cargan extinguidores. Teléfonos 0424-637-0770, 0426-663-3704, hijo de Pedro Vera e Isbelia García. El segundo manifestó llamarse manifestó llamarse YAMILET DEL PILAR CHIRINOS, portador de la cédula de identidad personal número V.-16.828.525, de 30 años de edad, venezolano, de profesión u oficio estudiante, nacido en Coro el 24/10/1979, estado civil soltera, domiciliado en la San José calle José Gregorio Hernández entre Raúl Leoni y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega, hijo de Olimpo Chirinos y Emilce Zarraga. El tercero manifestó llamarse RICHARD JOSÉ GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad personal número V.- 17.925.684, de 27 años de edad, venezolano, de profesión u oficio comerciante, nacido en Coro el 31/03/1983, estado civil soltero, domiciliado en la Las Barracas, detrás de Fay Class, callejón Libertad diagonal a la cancha, hijo de Olegario Gutiérrez y Ofelia Lugo de Gutiérrez. El cuarto manifestó llamarse LEONEL RAFAEL MEDINA, portador de la cédula de identidad personal número V.-24.590.067, de 23 años de edad, venezolano, de profesión u oficio obrero, nacido en Cabimas estado Zulia el 25/05/1986, estado civil soltero, domiciliado en la Las Barracas Calle Cacique Manaure, antes de llegar a la modulo policial por la vereda al final (Apodo Marciano), hijo de Migdalia Guanipa y Rubén Rafael Medina. El quinto manifestó llamarse ANGEL GABRIEL ZARAGA, portador de la cédula de identidad personal número V.- 18.768.643, de 22 años de edad, venezolano, de profesión u oficio estudiante, nacido en Coro el 16/06/1988, estado civil soltero, domiciliado en la San José, calle José Gregorio Hernández entre Raúl Leoni y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega., hijo de Olimpo Chirinos y Emilce. El sexto manifestó llamarse CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, portador de la cédula de identidad personal número V.-14.654.402, de 35 años de edad, venezolano, de profesión u oficio artesano, nacido en Coro el 13/06/1974, estado civil soltero, domiciliado en la San José calle José Gregorio Hernández entre Raúl Leoni y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega, hijo de Olimpo Chirinos y Emilce Zarraga, se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegaron los encartados se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los mismos, atendida la modificación de la calificación jurídica dada en esta audiencia por el Ministerio Público quien acusó sin la agravante prevista en el artículo 46 1, 2 y 5 de la Ley especial que regia la materia para el momento que sucedieron los hechos, y que se encuandran en el caso de los acusados YAMILET DEL PILAR CHIRINOS, RICHARD JOSÉ GUTIERREZ, LEONEL RAFAEL MEDINA, ANGEL GABRIEL ZARAGA y CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de Ley especial que rige la materia vigente para el momento de los hechos; y en del caso del acusado PEDRO MANUEL GARCIA, por la presunta comisión del delito de Posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia vigente para el momento de los hechos. SEGUNDA: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y por la defensa. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no al procedimiento por admisión de hechos, manifestando de manera individual cada uno de los acusados lo siguiente: “Entiendo los hechos que me imputan y las consecuencias de los mismos, así como la naturaleza de la admisión de hechos y las consecuencia, por lo que admito plenamente la responsabilidad en los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público, por lo que ADMITO VOLUNTARIAMENTE, LOS HECHOS Y SOLICITO SE IMPONGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE POR EL DELITO QUE SE ME ACUSA”. Oída la manifestaciones del acusados de admitir los hechos, se CONDENA a los acusados YAMILET DEL PILAR CHIRINOS, portador de la cédula de identidad personal número V.-16.828.525, de 30 años de edad, venezolano, de profesión u oficio estudiante, nacido en Coro el 24/10/1979, estado civil soltera, domiciliado en la San José calle José Gregorio Hernández entre Raúl Leoni y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega, hijo de Olimpo Chirinos y Emilce Zarraga. RICHARD JOSÉ GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad personal número V.- 17.925.684, de 27 años de edad, venezolano, de profesión u oficio comerciante, nacido en Coro el 31/03/1983, estado civil soltero, domiciliado en la Las Barracas, detrás de Fay Class, callejón Libertad diagonal a la cancha, hijo de Olegario Gutiérrez y Ofelia Lugo de Gutiérrez. LEONEL RAFAEL MEDINA, portador de la cédula de identidad personal número V.-24.590.067, de 23 años de edad, venezolano, de profesión u oficio obrero, nacido en Cabimas estado Zulia el 25/05/1986, estado civil soltero, domiciliado en la Las Barracas Calle Cacique Manaure, antes de llegar a la modulo policial por la vereda al final (Apodo Marciano), hijo de Migdalia Guanipa y Rubén Rafael Medina. ANGEL GABRIEL ZARAGA, portador de la cédula de identidad personal número V.- 18.768.643, de 22 años de edad, venezolano, de profesión u oficio estudiante, nacido en Coro el 16/06/1988, estado civil soltero, domiciliado en la San José, calle José Gregorio Hernández entre Raúl Leoni y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega., hijo de Olimpo Chirinos y Emilce. CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, portador de la cédula de identidad personal número V.-14.654.402, de 35 años de edad, venezolano, de profesión u oficio artesano, nacido en Coro el 13/06/1974, estado civil soltero, domiciliado en la San José calle José Gregorio Hernández entre Raúl Leoni y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega, hijo de Olimpo Chirinos y Emilce Zarraga, por el delito Trafico Ilícito de de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 Ley especial que rige la materia vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y las accesorias de Ley. TERCERO se CONDENA al acusado PEDRO MANUEL GARCIA, portador de la cédula de identidad personal número V.-14.262.570, de 32 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 06/03/1978, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, domiciliado en Chimpire, calle Buchivacoa Nº 53, Ente Crista y Av. Tirso Salavarria, al lado de donde cargan extinguidores. Teléfonos 0424-637-0770, 0426-663-3704, hijo de Pedro Vera e Isbelia García a cumplir la pena de NUEVE MESES DE PRISION. CUARTO: se acuerda la división de la continencia con respecto al acusado JHORBIS FRANCISCO GARFIDES. QUINTO: se ordena librar la respectiva orden de aprehensión con respecto al acusado JHORBIS FRANCISCO GARFIDES. SEXTO: Se ORDENA LA ENCARCELACIÓN de los ciudadanos YAMILET DEL PILAR CHIRINOS, RICHARD JOSÉ GUTIERREZ, LEONEL RAFAEL MEDINA, ANGEL GABRIEL ZARAGA y CARLOS ALEXANDER ZARRAGA; asimismo se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que actualmente pesa sobre el acusado PEDRO MANUEL GARCIA, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución decidas lo correspondiente…”.


II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por los acusados, quienes han solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a este Juzgador, analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, en las cuales soportaba sus imputaciones en contra del acusado de autos; en este sentido observa el Tribunal que del contenido de los medios de pruebas testimoniales y documentales acompañados al escrito acusatorio, y que fueron ofertados para juicio por la representación del Ministerio Público durante la audiencia preliminar; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tenían potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, hubieran sido suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación de los procesados de autos. Sin embargo, corroborado como ha sido, que en el presente caso, los acusados se han acogido a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual solicitaron en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, reconociendo sus responsabilidades en la comisión de los hechos delictivos imputados, este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, así como también la participación y responsabilidad de los mencionado acusados YAMILET DEL PILAR CHIRINOS, RICHARD JOSÉ GUTIERREZ, LEONEL RAFAEL MEDINA, ANGEL GABRIEL ZARAGA y CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión del delito; y del acusado PEDRO MANUEL GARCIA en la comisión del delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión del delito, que les atribuyera la representación del Ministerio Público, en el respectivo escrito acusatorio. ASÍ SE DECLARA.-

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho, este Juzgador observando las reglas de responsabilidad penal, tomando en consideración que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra de los acusados PEDRO MANUEL GARCIA, portador de la cédula de identidad personal número V.-14.262.570, de 32 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 06/03/1978, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, domiciliado en Chimpire, calle Buchivacoa Nº 53, Ente Crista y Av. Tirso Salavarria, al lado de donde cargan extinguidores. Teléfonos 0424-637-0770, 0426-663-3704, hijo de Pedro Vera e Isbelia García; YAMILET DEL PILAR CHIRINOS, portador de la cédula de identidad personal número V.-16.828.525, de 30 años de edad, venezolano, de profesión u oficio estudiante, nacido en Coro el 24/10/1979, estado civil soltera, domiciliado en la San José calle José Gregorio Hernández entre Raúl Leoni y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega, hijo de Olimpo Chirinos y Emilce Zarraga; RICHARD JOSÉ GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad personal número V.- 17.925.684, de 27 años de edad, venezolano, de profesión u oficio comerciante, nacido en Coro el 31/03/1983, estado civil soltero, domiciliado en la Las Barracas, detrás de Fay Class, callejón Libertad diagonal a la cancha, hijo de Olegario Gutiérrez y Ofelia Lugo de Gutiérrez; LEONEL RAFAEL MEDINA, portador de la cédula de identidad personal número V.-24.590.067, de 23 años de edad, venezolano, de profesión u oficio obrero, nacido en Cabimas estado Zulia el 25/05/1986, estado civil soltero, domiciliado en la Las Barracas Calle Cacique Manaure, antes de llegar a la modulo policial por la vereda al final (Apodo Marciano), hijo de Migdalia Guanipa y Rubén Rafael Medina, ANGEL GABRIEL ZARAGA, portador de la cédula de identidad personal número V.- 18.768.643, de 22 años de edad, venezolano, de profesión u oficio estudiante, nacido en Coro el 16/06/1988, estado civil soltero, domiciliado en la San José, calle José Gregorio Hernández entre Raúl Leoni y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega., hijo de Olimpo Chirinos y Emilce, CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, portador de la cédula de identidad personal número V.-14.654.402, de 35 años de edad, venezolano, de profesión u oficio artesano, nacido en Coro el 13/06/1974, estado civil soltero, domiciliado en la San José calle José Gregorio Hernández entre Raúl Leoni y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega, hijo de Olimpo Chirinos y Emilce Zarraga; ADMITEN TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por estimar que estas son lícitas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente a los mencionados acusados, encontrándose en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías y rendir declaración en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, previamente impuestos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos debidamente en los artículos 125 y 131, y del procedimiento especial de la Admisión de Hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando además asistidos los acusados de sus Abogados defensores y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestaron al Tribunal Admitir los Hechos que le fueran imputados en la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y pidieron la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja. Razón por la cual el Tribunal explicó a los acusados el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando los acusados, estar de acuerdo con la defensa y ratificando su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto.

En este sentido, oída como fue la voluntad de los coacusados y con la aquiescencia de sus defensores, de admitir los hechos y la calificación jurídica, que le fueron imputados por el Ministerio Público, y cumplidas todas las formalidades de Ley, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados coacusados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 concordante con el Artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del Artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y encontrándonos en la Fase Intermedia del presente proceso Penal, lo que hace admisible la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por los acusados YAMILET DEL PILAR CHIRINOS, RICHARD JOSÉ GUTIERREZ, LEONEL RAFAEL MEDINA, ANGEL GABRIEL ZARAGA y CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión del delito; y de la admisión de los hechos formulada por el acusado PEDRO MANUEL GARCIA, con la aquiescencia de su abogado defensor, en la comisión del delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión del delito, ambos cometido en contra del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado por el mencionado delito, en los términos siguientes:

1.- En lo que respecta a la pena a imponer a los coacusados Yamilet Del Pilar Chirinos, Richard José Gutierrez, Leonel Rafael Medina, Angel Gabriel Zaraga Y Carlos Alexander Zarraga, tenemos:


El delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tiene asignada una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el termino medio sería de siete (07) años de prisión, la cual sería la pena en principio aplicable.


Ahora, en cuanto al tiempo de pena a deducir de la pena en principio aplicable; observa este Tribunal, que en el presente caso aún y cuando el delito imputado es de los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el mismo en su límite máximo no excede de ocho años, por lo que considerando dicha penalidad; estima este Juzgador que lo procedente en derecho, es rebajar la mitad de la pena que en principio resulta aplicable, todo de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva Pena por cumplir TRES AÑOS (03) Y SEIS (06) MESES mas las accesorias de Ley.

2.- En lo que respecta a la pena a imponer al coacusado Pedro Manuel García, tenemos:


El delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tiene asignada una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años de prisión, lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el termino medio sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión, la cual sería la pena en principio aplicable.

Ahora, en cuanto al tiempo de pena a deducir de la pena en principio aplicable; observa este Tribunal, que en el presente caso aún y cuando el delito imputado es de los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el mismo en su límite máximo no excede de ocho años, por lo que considerando dicha penalidad; estima este Juzgador que lo procedente en derecho, es rebajar la mitad de la pena que en principio resulta aplicable, todo de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva Pena por cumplir NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley.

Finalmente, la pena a imponer a los ciudadanos YAMILET DEL PILAR CHIRINOS, RICHARD JOSÉ GUTIERREZ, LEONEL RAFAEL MEDINA, ANGEL GABRIEL ZARAGA y CARLOS ALEXANDER ZARRAG; por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de la comisión del mismo, es de TRES AÑOS (03) Y SEIS (06) MESES MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY.

Por su parte, la pena a imponer al coacusado PEDRO MANUEL GARCIA, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de la comisión del mismo, es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y ASÍ SE DECLARA.


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la precalificación Jurídica imputada, a tenor de lo previsto en el Art. 330 numeral 2 y 9 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra de los acusados YAMILET DEL PILAR CHIRINOS, portador de la cédula de identidad personal número V.-16.828.525, de 30 años de edad, venezolano, de profesión u oficio estudiante, nacido en Coro el 24/10/1979, estado civil soltera, domiciliado en la San José calle José Gregorio Hernández entre Raúl Leoni y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega, hijo de Olimpo Chirinos y Emilce Zarraga; RICHARD JOSÉ GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad personal número V.- 17.925.684, de 27 años de edad, venezolano, de profesión u oficio comerciante, nacido en Coro el 31/03/1983, estado civil soltero, domiciliado en la Las Barracas, detrás de Fay Class, callejón Libertad diagonal a la cancha, hijo de Olegario Gutiérrez y Ofelia Lugo de Gutiérrez; LEONEL RAFAEL MEDINA, portador de la cédula de identidad personal número V.-24.590.067, de 23 años de edad, venezolano, de profesión u oficio obrero, nacido en Cabimas estado Zulia el 25/05/1986, estado civil soltero, domiciliado en la Las Barracas Calle Cacique Manaure, antes de llegar a la modulo policial por la vereda al final (Apodo Marciano), hijo de Migdalia Guanipa y Rubén Rafael Medina, ANGEL GABRIEL ZARAGA, portador de la cédula de identidad personal número V.- 18.768.643, de 22 años de edad, venezolano, de profesión u oficio estudiante, nacido en Coro el 16/06/1988, estado civil soltero, domiciliado en la San José, calle José Gregorio Hernández entre Raúl Leoni y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega., hijo de Olimpo Chirinos y Emilce, CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, portador de la cédula de identidad personal número V.-14.654.402, de 35 años de edad, venezolano, de profesión u oficio artesano, nacido en Coro el 13/06/1974, estado civil soltero, domiciliado en la San José calle José Gregorio Hernández entre Raúl Leoni y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega, hijo de Olimpo Chirinos y Emilce Zarraga, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para fecha de la comisión del mismo, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa. Por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el acusado, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la encarcelación de los acusados ut supra mencionados, por considerarlo penalmente responsable en los delitos por los cuales han sido sentenciados. CUARTO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra de los acusados PEDRO MANUEL GARCIA, portador de la cédula de identidad personal número V.-14.262.570, de 32 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 06/03/1978, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, domiciliado en Chimpire, calle Buchivacoa Nº 53, Ente Crista y Av. Tirso Salavarria, al lado de donde cargan extinguidores. Teléfonos 0424-637-0770, 0426-663-3704, hijo de Pedro Vera e Isbelia García, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para fecha de la comisión del mismo, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa. Por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el acusado, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que actualmente pesa sobre el acusado PEDRO MANUEL GARCIA, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución decidas lo correspondiente. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. SÉTIMO: Se ORDENA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, conforme al criterio jurisprudencia expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 3744 de fecha 22.12.2003, ordenándose remitir la copia certificada a la Tribunal de Ejecución que deba conocer y la causa original a la sede del Archivo judicial hasta tanto se haga efectiva al detención del coacusado JHORBIS FRANCISCO GARFIDES. OCTAVO: Se Revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el imputado JHORBIS FRANCISCO GARFIDES, portador de la cédula de identidad personal número V.- 16.830.838, de 30 años de edad, venezolano, de profesión u oficio agropecuario, nacido en Coro el 24.10.1980, estado civil soltero, domiciliado en la Las Calderas, Cruzando en la venta de lotería Barba Roja al final a mano derecha, hijo de Eva Garfides y Vicente Carrusi, y en consecuencia se ordena librar la correspondiente orden de aprehensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se ordena una vez firme la presente decisión remitir la causa, al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al que por distribución corresponda conocer.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO

EL SECRETARIO


GREGORY COELLO