REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005276
ASUNTO : IP01-P-2010-005276

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de lo siguiente: "...En el día de hoy, lunes (01) de Noviembre de 2010, siendo las 6:40 p.m., día fijado por este Tribunal Primero de Control a cargo de la Abg. Edwin Montilla, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con el Asunto Penal signado con el N° IP01-P-2010-005276, instruida contra el ciudadano DALMIRO LUIS VILCHEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON RAFAEL NAVARRO QUIÑONEZ; en virtud de solicitud presentada por la Fiscal 1º del Ministerio Público. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 1º del Ministerio Público Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ, y los Defensores Privados quienes recibieron el respectivo Juramento de ley Abogado JOSE LASTRA, y Abg. SALVADOR GUARECUCO inscritos en el IPSA bajo los Números. 137.592 y 101.837, Cédula de Identidad 17.178.787 y 13.203.872 respectivamente, quienes exponen que "Aceptamos el cargo de Defensores de Confianza designado en nuestra persona, por el ciudadano DALMIRO LUIS VILCHEZ GONZALEZ, y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo nos imponga, y el Imputado DALMIRO LUIS VILCHEZ GONZALEZ. Seguidamente el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Representación Fiscal, la cual ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano DALMIRO LUIS VILCHEZ GONZALEZ, explica como sucedieron los hechos en tiempo modo y lugar y solicita la aplicación de una Medida de Coerción Personal, que garantice las resultas del proceso en el presente caso, consistente en la Medida de Presentación establecida en el ordinal 3º del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, para el ciudadano ante señalado; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON RAFAEL NAVARRO QUIÑONEZ. Seguidamente el ciudadano Juez interroga al imputado sobre su identificación de la siguiente manera: NOMBRE Y APELLIDO: DALMIRO LUIS VILCHEZ GONZALEZ, venezolano, edad 26 años, soltero profesión: Estudiante. Titular de la cédula de identidad Nro 15.916.890, fecha de nacimiento 17-02-84, domiciliado: urbanización Monseñor Iturriza, calle 3 casa 37 I etapa, Teléfono 0414-6428456. de esta ciudad de Coro, Estado Falcón. Acto Seguido el ciudadano Juez explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando la imputada a viva voz que: NO DESEA DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensa Privada Abg. José Lastra: quien expuso sus alegatos de defensa y solicita una medida de libertad sin restricciones por el cual esta defensa no considera que estén llenos los extremos del 250, de igual forma solicito copia simple de toda la causa penal es todo. Seguidamente el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, expone sus razonamientos de hechos y derechos los cuales publicará por auto separado y pasa a dictar la siguiente dispositiva. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal SEGUNDO: DECRETA al Imputado NOMBRE Y APELLIDO: DALMIRO LUIS VILCHEZ GONZALEZ, venezolano, edad 26 años, soltero profesión: Estudiante, Titular de la cédula de identidad Nro 15.916.890, fecha de nacimiento 17-02-84, domiciliado: urbanización Monseñor Iturriza, calle 3 casa 37 I etapa, Teléfono 0414-6428456, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón. La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal contentivo de presentaciones por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal cada treinta (30) días…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del procesado, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado DALMIRO LUIS VILCHEZ GONZALEZ, fue detenido por funcionarios de Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T), que laboran en el puesto de auxilio vial de la Vela, el día 31 de octubre, en horas de la mañana, quienes luego de practicar las actuaciones preliminares con ocasión a la colisión de dos vehículos en la avenida intercomunal coro la Vela, pudieron determinar que el conductor del vehículo número dos se encontraba bajo el efecto de la ingesta de bebidas alcohólicas impactando por la parte trasera al conductor del vehículo número causándole lesiones, por lo que ante la grave y fundada sospecha que surgió del resultado de las actuaciones preliminares, se procedió a la detención del imputado de autos.

En este orden de ideas, debe recordarse que la cuasiflagrancia, va referida a aquellas situaciones, donde no existe la observación inmediata y directa que del delito hace una persona, mientras éste se desarrolla como si ocurre en la flagrancia propiamente dicha. En la cuasiflagrancia, lo que existe es una sospecha grave y debidamente fundada que en relación al sospechoso o los sospechosos, tiene su aprehensor, en razón de la circunstancias que ha éste o éstos le rodean, tales como que se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que relacionados con el delito se vinculan con el aprehendido que en definitiva permitan establecer una relación directa entre el sospechoso y el delito cometido.

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 272 de fecha 15.02.2007, precisó:

“...La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor (...) Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito (...) Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él...”. (Negritas del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito cuasiflagrante, la detención del imputado DALMIRO LUIS VILCHEZ GONZALEZ, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es, el delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 1, en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T), en la cual se practicó la aprehensión del imputado, indicándose entre otras cosas de lo siguiente: "... Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalísticas, en concordancia con el artículo 214 de la Ley de Transporte Terrestre, deja constancia mediante fa presente acta la diligencia policial efectuada del siguiente caso: con esta fecha 31 de Octubre deI 2010 siendo aproximadamente las 3:50 de la mañana, me fue informado por el Vgte (TT) pedro romero, sobre la ocurrencia de un accidente de transito en la intercomunal coro la vela sector sabana larga del municipio colina, de inmediato me traslade al sito antes mencionado en la unidad patrullera placas 44VKAV, al llegar pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, quienes habían sido trasladados al hospital Alfredo van grieken, el siniestro ocurrió a las 3:30 am, tomando medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, identifique las partes involucradas de la siguiente manera VEHICULO NRO 01 Placas AR-070-761, Marca Ford. ‘Modelo conquistador, Clase Auto. Tipo sedan, Color blanco, Serial de carrocería: AJ85DK-80621, Año 1983, uso alquiler, propiedad de Nelson Rafael Navarro Quiñonez, C.I: 3.833.870. CONDUCTOR NRO 02: Vílchez González Dalmiro Luis, de 26 años de edad, venezolano. Titular de la cedula de Identidad: 15.916.890, de profesión estudiante instrumentación, licencia de 3er exp el 24-05-2004, certificado medico nro 3718196 vence el 08-07-2012, residenciado en la urbanización monseñor iturriza calle 3 nro 37 coro, quien conducía para el momento del accidente el VEHICULO NRO 02 Placas, IAH-44U, Marca chevrolet. Clase auto. Tipo sedan, Color rojo. Serial carroceria. 8ZLJF5248YV320462, propiedad de Edmundy Emilia González Hernández, C.l: 5.586.992, con residencia en la urbanización monseñor iturriza coro, luego realice el croquis de la posición final de los vehículos con sus correspondientes medidas métricas, una vez finalizado fue ordenado el rescate de los vehículos y su deposito en el estacionamiento occidente de coro, luego realice una inspección ocular al sitio del accidente. en donde pude determinar que para el momento del siniestro los vehículos nro 01 y 02 circulaban por la intercomunal coro la vela en sentido Oeste Este (canal izquierdo) y a la altura de) sector sabana larga, el vehículo nro 02 colisiona al vehículo nro 01 por la parte trasera, dejando el vehículo nro 02 demarcado en el pavimento 123 metros de arrastre hasta su posición final y el vehículo nro 01 cae en una cuneta y se incendia consumiéndose \totalmente. Se deja constancia que el conductor del vehiculo nro 02 infringió el articulo 152 el reglamento de la ley de transito (conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, presentaba fuerte aliento etílico, tambaleaba al caminar, pronunciaba palabras incoherentes). Articulo 254 numeral 1 literal B”, ejusdern (circular a una velocidad no reglamentaria). Infringir el articulo 260 del reglamento de la ley de transito. (no mantener distancia entre vehículos). El área del accidente carece de alumbrado público 74: me traslade al centro asistencial donde ingreso el lesionado, siendo identificado de la siguiente manera, CONDUCTOR NRO 01: Nelson Rafael Navarro Quiñones, C.I: 3.833.870, de 57 años, soltero, venezolano, profesión chofer, reside en la calle 4 casa sin sabana larga municipio colina, quien fue atendido por la doctora Esmirna Velázquez, diagnosticándole traumatismo generalizado y quemaduras en miembro inferior derecho y a nivel de rostro. Luego me traslade al ambulatorio de pantano abajo, donde la doctora Mayra Bravo valoro al conductor nro 02 y corroboro la ingesta alcohólica, siéndole leídos sus derechos consagrados en la constitución bolivariana de Venezuela y conforme lo firmo al pie de la hoja, lo trasladamos al reten policial de la comandancia general de la policía del estado falcón, donde quedo detenido según el articulo 248 del código orgánico procesal penal…”. (Folio 03 de las actuaciones preliminares).
2) Acta circunstancial del accidente, suscrita por funcionarios del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T), en la cual se indica como causa del accidente de tránsito, lo siguiente: “…CAUSA DEL ACCIDENTE: Realizada la apreciación objetiva e investigación del accidente, determinamos como causa basal del mismo, la inobservancia a las normas generales de circulación por parte de Ciudadano Vílchez Dalmiro Luis, CI: 15.916.890, al infringir el articulo 260 del (no mantener distancia entre vehículo) de transito…”. (Folio 05 de las actuaciones preliminares).
3) Experticia de Reconocimiento Médico Legal, No. 3635 de fecha 01.11.2010, suscrita por el (a) Dr (a) Taydee Nava, funcionario adscrito a la Medicatura Forense de Coro, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Lesionado con aparentes regulares condiciones generales con lesiones producidas en hecho vial. Se sugiere nuevo reconocimiento medico legal en un lapso de 72 horas a partir de la presente fecha, para la valoración del miembro superior derecho ya que los apositos de gasas que cubren las lesiones recientes no lo permiten y de esta manera poder determinar el carácter de la lesión, el tiempo de curación y posibles secuelas. …”. (Folio 26 de las actuaciones preliminares).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado DALMIRO LUIS VILCHEZ GONZALEZ, en la comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 1, en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, que le fuera imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado el día 31 de octubre de 2010, el imputado en momentos en que transitaba por la carretera intercomunal Coro la Vela, específicamente en el sector Sabana Larga del Municipio la Colina, estando bajo los efectos de las bebidas alcohólica e infringiendo las leyes de tránsito, en una conducta imprudente, impactó por la parta trasera al conductor del vehículo número 01 causándole lesiones, hechos éste que dieron origen al presente proceso y que lo conminan a la presente causa penal.

En este sentido, debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo grave, que compromete un bien jurídico elemental o esencial, para toda organización social, tal como lo es, la integridad física de la personas, lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...

3. la magnitud del daño causado.

Omissis...

Razones en consideración a las cuales se declara sin lugar la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE

No obstante lo anterior, estima este Juzgado, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, y vista la solicitud que en relación a la medida de coerción personal ha solicitado el Ministerio Público; que en el caso de autos los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, las medidas cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación a la sede judicial, cada ocho (30) días. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto al imputado de autos, se le ha atribuido un hecho delictivo que atenta contra del derecho a la integridad física de las personas, el delito tiene una pena asignada que en el caso de autos, no excede de tres (03) años en su límite máximo; lo cual aunado al hecho de que no consta que el imputado de autos posea registros de antecedentes penales, por otras causas, otra medida distinta a las cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, resultan improcedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a la sede judicial cada treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico; en consecuencia se le impone al imputado DALMIRO LUIS VILCHEZ GONZALEZ, venezolano, edad 26 años, soltero profesión: Estudiante. Titular de la cédula de identidad Nro 15.916.890, fecha de nacimiento 17-02-84, domiciliado: urbanización Monseñor Iturriza, calle 3 casa 37 I etapa, Teléfono 0414-6428456; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada ocho (30) días en la sede del tribunal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 1, en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa en razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el presente fallo. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitada por la defensa. TERCERO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad bajo Medidas Cautelares.

Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO



EL SECRETARIO


GREGORY COELLO