REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002642
ASUNTO : IP01-P-2010-002642
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, 22 de noviembre de 2010, siendo las 10:00 de la Mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Presentación en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 6, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO, el secretario (a) de Sala Abg. Gregory Coello y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano MARIO JULIO GARCIA BORGES, efectuado por funcionarios de Policiales del Estado. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho Abg. MOIRANI ZAVALA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio, y finalmente el imputado MARIO JULIO GARCIA BORGES, Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado el mismo de la siguiente manera: MARIO JULIO GARCIA BORGES de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.102.071, domiciliado en: Avenida 47 entre calle 7 y 8, casa sin número, color anaranjada, diagonal al Rincón de la Mansión, Sector Sabana Larga Estado Falcón. Teléfono: 0414-685-2242 y 0416-962-0609. Seguidamente, se procedió a interrogarle si tenía Abogado de confianza que lo asistiera en el presente acto a lo cual respondió que si Seguidamente en razón a los manifestado por el imputado, se procedió a tomarle el juramento de ley al profesional del derecho FERNANDO IVAN PIRELA de conformidad con lo previsto en el artículo designarle 139 del Código Orgánico Procesal Pena, quien en sala de audiencia luego de aceptar su designación como abogado defensor, juró cumplir fielmente con las funciones del cargo para el cual fue designado. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el Abg. MOIRANI ZABALA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a); pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano MARIO JULIO GARCIA BORGES, quien se encuentra incurso en el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Narrando como sucedieron los hechos en tiempo modo y lugar y solcito le sea impuesto al imputado al Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Que consta en presentación periódicas por ante el tribunal cada ocho (08) días. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo le impuso del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR Seguidamente, se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho FERNANDO IVAN PIRELA, quien en su carácter de defensor manifestó: A los fines de evidenciad ante este tribunal que el imputado a dado cumplimiento a la medida cautelar impuesta por este Tribunal y consigno en este acto oficio de Autoridad única para asuntos de la Mujer y la Igualdad de Genero en el Estado Falcón, de fecha 25 de agosto del 2010, todo ello a los fines que se tome en consideración en la presente causa . De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con Lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado MARIO JULIO GARCIA BORGES, La Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Que consta en presentación periódicas por ante el Tribunal cada ocho (08) días, por la presunta comisión del delito de delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano MARIO JULIO GARCÍA BORGES, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en razón de la orden de Aprehensión, que en contra del mismo librara este Tribunal en fecha 03.11.2010, a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en una orden judicial previa de aprehensión, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano MARIO JULIO GARCÍA BORGES, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, el la orden previa de aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Rosa Isabel Sánchez Lugo, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se practicó la aprehensión del imputado, y se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "... Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde de hoy viernes 19 de Noviembre del ailo en curso, cuando me encontrala de servicio en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), en compaíía de los efectivos: CABO SEGUNDO BILLY RODRÍGUEZ, CABO SEGUNDO JHON RAMÍREZ, CABO SEGUNDO GILBERTO RAMÍREZ Y AGENTE GUSTAVO GÓMEZ todos al mando del suscrito, se presenta un ciudadano quien posteriormente quedó identificado como: GARCÍA BORGES MARIO JULIO, de naciónalidad venezolano, 27 aios de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.192.071, nacido en fecha 22-07-1983, alfabeta, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, natural de la ciudad de Santa Ana de Coro, y tiene fijado su residencia o domicilio en el sector Sabana Larga, Avenida 4, entre calle 7 y calle 4 casa S/N A quien se le había notificado vía telefónica a su teléfono particular 0416-9644864, sobre un asunto judicial seguido en su contra, acto seguido procedemos a identificamos de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, informándole el motivo de su presencia, seguidamente el suscrito procede a dar lectura a la orden de aprehensión N ¡ CO-1 0-2010, Asunto Principal IPOI-P-2010-002 642, N Asunto IPO1-P-201 0- 002642, de fecha ¡O de Noviembre del 2010, emanado del Tribunal Primero de Control a cargo del Abg. Edwin Montilla, por el delito de amenaza en perjuicio ROSA ISABEL SÁNCHEZ LUGO, en este mismo orden de ideas, se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano GARCÍA BORGES MARIO JULIO, de nacionalidad venezolano, 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.192.071, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole en apego al articulo 255 Ejusdem, que quedana a la orden del Abg. Edwin Montilla Juez Primero de Control por el delito de Amenaza, siendo trasladado el imputado por el CABO SEGUNDO BILLY RODRÍGUEZ hasta el Retén Policial, seguidamente una vez instn.iido el expediente, hago entrega del procedimiento al SUB. iNSPECTOR DIOMAR SALAS Auxiliar del Jefe de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. (Folio 02 y 03 de las actuaciones preliminares).
2. Denuncia signada con el N° 00454, de fecha 22-07-2010, realizada por la ciudadana ROSA ISABEL SANCHEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-10.706.702, por ante la Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la cual señala: “siendo las 06:33 horas de la noche del día de hoy Jueves 22/07/10, compareció ante este Despacho una persona quien dijo ser y llamarse ROSA ISABEL SANCHEZ LUGO…manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia contra el ciudadano MARIO JULIO GARCIA…El día de hoy 22/07/2010 como a las 05:40 de la tarde MARIO JULIO GARCÍA… quien es mi marido llego al teatro armonía en donde yo me encontraba recibiendo una charla…veo mi teléfono celular están varios mensajes de MARIO en donde me preguntaba a donde yo estaba…me lo encuentro en la salida en estado de ebriedad y trata de agredirme con las manos como si quisiese agarrarme por el cuello y yo me retiro…y el empezó a llamarme en forma amenazante, un funcionario policial que se percata de lo que está sucediendo me aconseja que me resguarde en el interior del modulo policial…”. (Folio 04 de las actuaciones preliminares).
3. Acta Policial de fecha 22-07-2010, suscrita por el Distinguido ALDEMARO AGUILAR, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, en la que se señala: “siendo aproximadamente 06:40 de la tarde, del día de hoy Jueves 22 de Julio del año en curso…recibo llamada vía radiofónica por parte del AGENTE EFRAIN ZAMBRANO…quien me indica, que me trasladara al Sector Sabana Larga avenida 34 entre calle 7 y calle 8 casa de color anaranjado, en donde debíamos ubicar al Ciudadano MARIO JULIO GARCIA, …es entonces que siendo las 10:15 horas de la noche que retornamos a la vivienda descrita en donde logramos entrevistaron con un ciudadano…dijo ser y llamarse: MARO JULIO GARCIA BORGES…es entonces que estando debidamente identificado…que le indico al AGENTE DEPOOL, que proceda en apego a lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal… previo acto de imposición de los derechos que le asisten como imputado… trasladándolo hasta el reten de la comandancia… donde se le notificó que permanecería en ese recinto a orden de la fiscalía…”. (Folio 02 y 03 de las actuaciones preliminares).
4. Acta de Inspección Técnica, signada con el No. 3477 de fecha 23.07.2010, elaborada por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón. (Folio 07 de las actuaciones preliminares).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado MARIO JULIO GARCÍA BORGES, en la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que le fuera imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado el día 22 de julio de 2010, en horas de la tarde, encontrándose en estado de ebriedad y en actitud hostil y agresiva hacia la ciudadana ROSA ISABEL SÁNCHEZ LUGO, se dirigió a ella tratando de agredirla físicamente para luego amenazarla con golpearla en el hogar común.
En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización del imputado; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal estima que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que trasciende más allá del hecho mismo del acto de amenazar, toda ves que estamos en presencia de un hecho delictivo, cometido en razón del género el cual constituye un problema de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando señala:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…” .
Conceptos estos lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 del artículo 251 que al respecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omissis…
Asimismo, dada la condición de imputado como pareja de la víctima, igualmente existe un peligro de obstaculización que nace de la facilidad que tiene el procesado de influir en la víctima, para que en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 referida a la presentación cada ocho (08) días en la sede judicial. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto al imputado de autos, se le ha atribuido un hecho delictivo grave, como lo es el delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no puede pasar por inadvertido esta instancia, que en el caso de autos, conforme se observa del análisis de las actuaciones la pena signada al delito es leve y no excede en su limite máximo de tres (03) años, además de que no está acreditada una conducta predelictual del imputado; situaciones que permiten estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 referida a la presentación cada ocho (08) días en la sede judicial.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 referida a la presentación cada ocho (08) días en la sede judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto en los artículos 96 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico y en consecuencia decreta contra el ciudadano MARIO JULIO GARCIA BORGES de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 16.102.071, domiciliado en: Avenida 47 entre calle 7 y 8, casa sin número, color anaranjada, diagonal al Rincón de la Mansión, Sector Sabana Larga Estado Falcón, teléfono: 0414-685-2242 y 0416-962-0609, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 referida a la presentación cada ocho (08) días en la sede judicial, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Especial. TERCERO: Se fija como fecha para la celebración de la audiencia de presentación el día martes 07 de diciembre de 2010, a las once y treinta minutos de la mañana, quedando notificado los presentes; y se ordena librar boleta de citación a la ciudadana Rosa Isabel Sánchez Lugo. Se ordena librar boleta de libertad bajo Medidas Cautelares. Líbrese la citación a la víctima-
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO
EL SECRETARIO
GREGORY COELLO
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