REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004569
ASUNTO : IP01-P-2007-004569
DECISIÓN ACORDANDO AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
I
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 45, 46.2, 173 y 177, relativo a la ampliación del plazo por una año más, de la Suspensión Condicional del Proceso, inicialmente acordada en fecha 27.10.2009, en lo que respecta al acusado GREGORI ROLANDI MEDINA, portador de la Cédula de Identidad No. V-22.602.066, de 23 años, soltero, alfabeto, profesión indefinida, nacido el 03-12-1984, natural y residenciado en Barrio Curazaito, Callejón Santa Rosa, entre Calle el Tenis Y Progreso, Coro- Estado Falcón, actualmente procesado por el delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del delito.
II
DE LAS AUDIENCIAS DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
Este Tribunal, mediante la decisión de fecha 27 de octubre de 2009, acordó la suspensión condicional del proceso seguido en contra del acusado GREGORI ROLANDI MEDINA, señalando lo siguiente:
“…En el día de hoy, 20 de octubre del 2009, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2007-0004569, instruida en contra del imputado: GREGORI ROLANDI MEDINA, por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo: 34 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Delfín Marchan, el imputado GREGORI ROLANDI MEDINA, así como la incomparecencia de la defensora privada quien manifestó vía telefónica que se encontraba en otros tribunales asistiendo otros actos que habían sido fijados para la misma hora de este mismo día, seguidamente el ciudadano imputado manifestó su voluntad de que le sea nombrado un defensor publico para que lo asista en este acto por cuanto ya tiene 2 años presentándose y quiere terminar con todo esto, motivo por el cual revoca a su defensora privada voluntariamente. Seguidamente la ciudadana Jueza ordeno a la secretaria hacer el llamado a la coordinación de la defensa a los fines de que sea nombrado un defensor público para que asista en este acto al ciudadano GREGORI ROLANDI MEDINA, para la cual fue nombrada la Abg. Isabel Monsalve por la unidad de la defensa en colaboración con la tercera. Seguidamente la ciudadana jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acuso los ciudadanos: GREGORI ROLANDI MEDINA, posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente la Jueza se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados manifestaron: Que NO quería declarar, es todo. De seguido el imputado GREGORI ROLANDI MEDINA expuso: “Yo deseo admitir los hechos”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien solicita al tribunal se verifique si la acusación cumple con los requisitos de admisibilidad de conformidad con la ley y en caso de la admisión de la acusación, se le imponga a su defendido la medida alternativa referida a la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que se le otorgue tal alternativa. Seguidamente el tribunal le concede la palabra al fiscal quien no se opuso a la solicitud de la defensa y solicito se le imponga la condición de presentación mensual, no tener contacto con sustancia estupefacientes y psicotrópicas y asistir a charla relacionada con la prevención de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el artículo 44 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral. A tal efecto, se admite totalmente la acusación así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación, se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos y el beneficio de la Suspensión Condición del Proceso. Al imputado, por lo que manifestó sin apremio y coacción que admite los hechos y la responsabilidad de lo sucedido, se compromete a cumplir las condiciones que se le impongan, a los fines de solicitar la suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia Este Tribunal Primer de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra del imputado GREGORI ROLANDI MEDINA por el delito de: posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDA: se declara procedente la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de un (1) año de prisión. TERCERA: el imputado GREGORI ROLANDI MEDINA en forma voluntaria admite la responsabilidad de los hechos imputados, admite los hechos, se compromete a cumplir las condiciones que se le impongan, se comprometen a darle cumplimiento a las condiciones que le imponga el tribunal, se les otorgo la palabra al Ministerio Público, para que manifestaran su opinión sobre el beneficio señalando y no se opone a que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados, igualmente la victima manifestó que no se opone, es por lo que se decreta la Suspensión Condicional de Proceso con un régimen de prueba de un (01) Año, y se le imponen las siguientes condiciones: PRIMERO: asistir a charlas relacionadas con la prevención de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDA: no tener ningún tipo de contacto con sustancia estupefacientes y psicotrópicas. Todo ello de conformidad de lo previsto en el artículo 42 y 44, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: mantener el domicilio procesal…”.
Ahora bien, llegada la oportunidad para la verificación del cumplimiento de las condiciones en la respectiva audiencia, se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, 19 de Noviembre de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de de Verificación de Condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; condiciones impuestas a los ciudadanos Imputados GREGORI ROLANDI MEDINA, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Delfín Marchan, el Abg. Juan Carlos Barboza, en representación de la Defensa Pública Cuarto y el imputado GREGORI ROLANDI MEDINA. Acto seguido el tribunal verificando que el ciudadano GREGORI ROLANDI MEDINA, no acudió a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, ni tampoco consigno constancia de trabajo como se observa del contenido de las actuaciones que integran el asunto penal. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado GREGORI ROLANDI MEDINA, quien previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución manifestó: que no acudió a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario por cuanto su trabajo no se lo permitió. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó: solicito que le acuerde un nuevo periodo de prueba por un (01) año de conformidad con el articulo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de darle la oportunidad que establece la referida norma de asistir a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario; y la consignación de la constancia de trabajo del ciudadano GREGORI ROLANDI MEDINA, expedida por la empresa. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien manifiesta que oído lo declarado por el imputado y por la defensa doy mi opinión favorable a los fines de que le otorgue una ampliación del plazo de prueba. Oídas las exposiciones de las partes el ciudadano Juez emite pronunciamiento. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa. SEGUNDA: Siendo que conforme al numeral 2º del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal se podrá ampliar el plazo de prueba por un año más oída la opinión favorable del Ministerio Público, es por lo que se amplía el régimen de prueba al acusado GREGORI ROLANDI MEDINA imponiéndosele en este acto un régimen de prueba de un (01) Año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: PRIMERO: asistir a un (01) charla en la ONA, de igual manera no tener ningún tipo de contacto con sustancia estupefacientes y psicotrópicas. Todo ello de conformidad de lo previsto en el artículo 42 y 44, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: mantenerse activo laboralmente. TERCERO: cumplir con las condiciones impuestas por Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y se acuerda nombrar correo especial al ciudadano GREGORI ROLANDI MEDINA. Se fija como nueva fecha de la Verificación de Condiciones el día LUNES 21 DE NOVIEMBRE DE 2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA…”.
III
DE LA AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE SUSPENCIÓN
Este Tribunal efectuada como ha sido el estudio hecho al presente asunto penal, observa que en el presente caso y conforme lo arrojó la consulta al sistema juris 2000, el imputado GREGORI ROLANDI MEDINA, no presenta nuevos registro ante este Tribunal u otro de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por causa penal distinta a la que se le sigue por ante este Juzgado, que lo involucre con la nueva comisión de un hecho punible relacionado con Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas o de otra naturaleza.
No obstante lo anterior, se observa igualmente que en la causa penal que le es seguida al ciudadano GREGORI ROLANDI MEDINA, por ante este Tribunal; no consta un informe positivo de cumplimiento de las condiciones que debió fijar la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, tampoco el acusado acompañó en la oportunidad de la audiencia de verificación de condiciones constancia de haber asistido a las charlas en materia de de prevención con el consumo de las drogas, asimismo tampoco aparece constancia de residencia que permitiera evidenciara que el mismo ha mantenido su domicilio.
Así las cosas, estima esta Instancia, que en el presente caso el acusado de autos, ha incumplido con una de las dos condiciones que inicialmente le fueron impuesta por este Juzgado. Sin embargo oída la opinión del acusado, quien manifestó no saber que tenía que debía acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, e igualmente que desconocía su obligación de asistir a unas charlas relacionadas con los efectos nocivos del consumo de drogas; este Tribunal considerando que:
1. El acusado GREGORI ROLANDI MEDINA, conforme se pudo determinar de la consulta hecha al sistema juris 2000, no presenta nuevas causas, con posterioridad a la fecha en que le fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso; de lo que se puede inferir, que el procesado, ha mantenido su conducta ajustada a los parámetros de la ley penal.
2. Que el Plazo de Prueba, al cual se supeditó la Suspensión Condicional del Proceso inicialmente impuesta, no ha sido ampliado en oportunidad anterior.
3. Y finalmente que el Ministerio Público, en este caso representado por la Fiscalía Séptima, ha manifestado su opinión favorable en el sentido de que se le amplié al procesado GREGORI ROLANDI MEDINA, el plazo de prueba inicialmente impuesto
Estima procedente en derecho, acordar la ampliación del plazo de prueba solicitado por la defensa del coacusado, por un período de año (01) más, sujetándolo a las siguientes condiciones: 1º: no tener ningún tipo de contacto con sustancia estupefacientes y psicotrópicas. Todo ello de conformidad de lo previsto en el artículo 42 y 44, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Pena. 2º Mantenerse activo laboralmente. 3º Asistir a la sede de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de asistir a unas charlas relacionadas con los efectos nocivos del consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; y 4º Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dispone:
Artículo 46. Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez o jueza y al acusado o acusada. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia. Su no comparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá razonadamente mediante auto separado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
3) Si el acusado o acusada es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4) En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
(Negritas del Tribunal)
Finalmente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, solicitado por la defensa del acusado, por un período de año (01) más, sujetándolo a las siguientes condiciones: 1º: no tener ningún tipo de contacto con sustancia estupefacientes y psicotrópicas. Todo ello de conformidad de lo previsto en el artículo 42 y 44, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Pena. 2º Mantenerse activo laboralmente. 3º Asistir a la sede de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de asistir a unas charlas relacionadas con los efectos nocivos del consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; y 4º Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, solicitado por la defensa del procesado GREGORI ROLANDI MEDINA, planamente identificado en autos, por un período de año (01) más, sujetándolo a las siguientes condiciones: 1º: no tener ningún tipo de contacto con sustancia estupefacientes y psicotrópicas. Todo ello de conformidad de lo previsto en el artículo 42 y 44, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Pena. 2º Mantenerse activo laboralmente. 3º Asistir a la sede de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de asistir a unas charlas relacionadas con los efectos nocivos del consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; y 4º Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EDWIN OSWALDO MONTILLA CASTIBLANCO
EL SECRETARIO
GREGORI COELLO
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