REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001899
ASUNTO : IP01-P-2010-001899

DECISIÓN INTERLOCUTORIA RESOLVIENDO ADMISIÓN DE ACUSACÍON ARGUMENTOS DE DEFENSA Y APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los JOSÉ LUIS VARGAS ARNAES, FREDDY JOSÉ ARNAES JIMENEZ, MELVIN JOSÉ CANO NUÑEZ y JORGE LUIS ZAMBRANO, por la presunta comisión del delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Justino Chacón Monasterio, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio; declaró sin lugar la solicitud de nulidad excepciones y cambio de calificación jurídica opuestas por la defensa y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos:

1.- JORGE LUIS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad personal número V. 17.629.822, de 31 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Albañil, nacido en Coro, el 16/01/79, como grado de instrucción Segundo año de bachillerato, domiciliado en Barrio San José, Calle 7, casa Nº 34, hijo de José Celestino Zambrano y Magali Noemí Ventura, actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro Estado Falcón.

2.- JOSÉ LUIS VARGAS ARNAES, titular de la cédula de identidad personal número V. 17.177.823, de 25 años de edad, venezolano, de profesión u oficio obrero, nacido en Coro, en fecha 029/05/85, como grado de instrucción segundo año de bachillerato, domiciliado en Barrio San José, Calle Las Brisas, casa Nº 19, Teléfono 0426-9642005 (madre), actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro Estado Falcón.

3.- FELIX JOSÉ ARNAES JIMENEZ titular de la cédula de identidad personal número V. 18.607.327, de 26 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Obrero, nacido en Coro-, el 26/04/84, como grado de instrucción 2ª año, domiciliado en Barrio San José, calle Las Brisas, casa Nº 34-A Teléfono 0424-6743423, actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro Estado Falcón.

4.- MELVIN JOSÉ CANO NUÑEZ titular de la cédula de identidad personal número V. 15.827.635, de 28 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Obrero, nacido en Estado Trujillo, el 15/12/81, como grado de instrucción 1er año de bachillerato, domiciliado en Barrio San José, Calle Las Brisas, Casa Nº 34, actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro Estado Falcón.


II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados se relaciona con un suceso ocurrido el día 19 de junio de 2010. En este sentido precisa el escrito de acusación fiscal, que en la referida fecha, el ciudadano Justino Chacón Monasterio, conducía en horas de la mañana aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, un vehículo de su propiedad marca HIUNDAY, modelo accent, color verde, placas GAK-06F, desempeñando sus labores habituales como taxista, momento en el cual una persona le solicitó un servicio, siendo que al momento de abordar la unidad, entran cuatro personas más de las cuales uno le coloco un pico de botella en el cuello y le indica que marchara para coro, siendo posteriormente, que en la vela de coro le dicen que pase para atrás y comienzan a golpearlo, se desvían por una trocha y lo llevan a un sitio que le dicen “El Buco” en donde le vuelven a golpear, le amarran las manos con una correa y lo arrojan hacia una quebrada, logrando luego desamarrarse y es cuando pide auxilio y es llevado a la Alcabala de Caujarao en donde informo el acontecimiento del hecho.

Ahora bien, en base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la fiscalía Segunda del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto para ordenar el pase de la presente causa a la fase procesal siguiente, dada la imputación que se hiciera en contra de los acusados como autores del delito de Robo de Vehículos Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano Justino Chacón Monasterio; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.


III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Expertos

1. Declaración del funcionario Experto ERICK SANGRONIS, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que deponga sobre su actuación en la fase preparatoria.
2. Declaración del funcionario Experto ANDEMAR ACOSTA, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que deponga sobre su actuación en la fase preparatoria.
3. Declaración de los funcionarios JOSE CHIRINOS y MARVISON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cnminalísticas, Subdelegación Coro, a los fines de que deponga sobre su actuación en la fase preparatoria.

Testimoniales

1. Declaración de los funcionarios Inspector JOSE SUAREZ, Cabo Segundo Sánchez Rafael, Auxiliar Sub Inspector RODRÍGUEZ ALIRIO, Cabo Primero JOSÉ LUIS ACOSTA y DISTINGUIDOS ATACHO JAVIER y el Agente CÉSPEDES JOSÉ, adscritos a la Policía de Falcón, a los fines de que depongan sobre su actuación en la fase preparatoria
2. Declaración del ciudadano JUSTINO CHACON MONASTERIO, portador de la Cédula de Identidad No. 9.511.163, víctima en la presente causa, residenciado en en la Vela de Coro, Avenida Bolívar, casa N° 118, Coro Estado Falcón.

Documentales

1. ACTA DE INSPECCION S/N, de fecha 20.06.2010, suscrita por los Agentes ERICK SANGRONIS Y ANDEMAR ACOSTA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón, hecha a un vehiculo aparcado en el estacionamiento interno de las fuerzas armadas policiales del Estado Falcón en la Avenida Roosevelt, Coro Estado Falcón.
2. ACTA DE INSPECCION S/N, de fecha 20.06.2010, suscrita por los Agentes ERICK SANGRONIS Y ANDEMAR ACOSTA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón, hecha en la calle Bolivar de la población de la vela, especifiamente al frente del liceo nuestra señora del carmen” vía publica” Municipio Colina, coro
3. EXPERTCIA RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060, de fecha 20.06.2010, suscrita por e! Agente, ERICK SANGRONIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Estado Falcón.
4. DICTAMEN PERICIAL N° 328-10 suscrita por los Agentes JOSE CHIRINOS y MARVISON DELGADO adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales, y Criminatisticas, de fecha 22 de Junio de 2010.

PRUEBAS PROMOVIDA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO CRUZ A. GRATEROL, ABOGADO DE LOS COACUSADOS JOSÉ LUIS VARGAS ARNAEZ y FREDDY JOSÉ ARNAEZ JIMÉNEZ.


Testimoniales

1. Declaración del ciudadano Emilio Leopoldo Yagua Soto, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N- V7.473.950, domiciliado en el Barrio San José, calle Rafael Gonzalez, casa 19, Coro Estado Falcón.
2. Declaración del ciudadano Wihnary Paez, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N- V-18.293.042, domiciliado en el Barrio San José, calle Las Brisas, casa 11, Coro Estado Falcón.
3. Declaración de la ciudadana Noerva Lopez, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N- V-4.181.746, domiciliado en el Barrio San José, calle Las Brisas , casa sin, Coro Estado Falcón.



IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.


Los profesionales del derecho Cruz A. Graterol Roque y Florangel Figueroa Ortega, presentaron sus en nombre de sus representados sus respectivos escritos de contestación a la acusación fiscal; cuyas solicitudes y excepciones este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

1.- En lo que respecta al escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por el profesional del derecho Cruz A. Graterol Roque, abogado de los coacusados José Luis Vargas Arnaez y Freddy José Arnaez Jiménez; observa este Tribunal, que en el mismo, el abogado de la defensa opuso en contra del escrito acusatorio, la excepción de acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para intentar la acción penal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “e”; señalando como fundamento de dicha excepción, que el escrito de acusación fiscal, no cumplía con el requisito previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; y los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

Al respecto; este Tribunal para decidir observa:

Los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, van referidos a aquellos presupuestos de orden constitucional y legal, que limitan el ejercicio del poder punitivo estatal, al cumplimiento de ciertos requisitos o actos procesales previos para la validez del proceso y de la acción penal que a través de él se ejerce, con miras a la instauración de un proceso penal.

En ellos, el legislador sacrifica el poder punitivo del Estado, en beneficio de otros valores o intereses que considera conveniente privilegiar; pues el derecho de acceso a la jurisdicción de rango constitucional, en ocasiones exige el cumplimiento de ciertos requisitos, que condicionan el ejercicio de la acción penal, que lejos de ser meras formalidades intrascendentales vienen a constituir lo que en doctrina y jurisprudencia se conoce como “Garantías Reforzadas”.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 08 del 18.04.2002, ha precisado:

“… El acceso a la jurisdicción, principio de jerarquía constitucional, demanda, en ocasiones, el cumplimiento de determinados requisitos, legalmente establecidos, que condicionan el ejercicio de la acción penal. Son los denominados presupuestos procesales o requisitos de procedibilidad. No se trata, empero, de meras formalidades, intrascendentes e inútiles, destinadas a obstaculizar el principio, igualmente fundamental, de la tutela judicial efectiva. Al contrario, se trata de un procedimiento especial llamado de “garantías reforzadas” (Prieto Castro, 1987), tendente a garantizar la incolumidad de la función pública de ataques, a veces infundados y temerarios, por parte de personas interesadas…”.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia se ha referido a éstos presupuestos procesales, cuyo cumplimiento previo, es requisito sine qua non, para la validez de la acción penal, y del proceso que a través de ella ase intenta instaurar, circunscribiéndolo a los casos siguientes:

1. El Antejuicio de Mérito de los Altos Funcionarios Públicos, con fundamento en lo dispuesto en los dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Los supuestos de delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia del ente ofendido, tal como ocurre en los delitos de vilipendio por ofensa de palabra u obra en contra del honor o reputación de un ente público, conforme lo dispone el artículo 225 del Código Penal.
3. El caso de los delitos de Instancia Privada, donde se requiere la presentación por parte de la víctima, de la acusación privada, para el enjuiciamiento del responsable, conforme lo previsto en los artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, salvo lo dispuesto en el artículo 25 ejusdem.
4. Y finalmente, en los caso de los delitos de acción pública, la realización previa del acto de imputación formal. (Vid. Sentencia No. 820/2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Supuestos éstos que no encuadran, en los hechos que fundamentan el ejercicio de la presente excepción, como lo es que el Ministerio Público, en su escrito acusatorio incumple con los requisitos formales que debe contener la acusación fiscal y que en el presente caso van referidos a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; y los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, conforme lo ordena los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior, y en aras de que dicha imprecisión, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal en base al principio general “Iura Novit Curia”, procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto de la excepción opuesta la misma se fundamenta en el incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, conforme lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, pues es a ellos, a los que se refiere los diversos argumentos que fundamentan las dos excepciones opuestas por el profesional del derecho Cruz A. Gratrol Roque.
Finalmente, precisados como ha sido lo anterior, este Tribunal pasa a resolver las excepciones opuestas en los siguientes términos:

Los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referido a aquellos exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima; la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado o imputados.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, estima esta Instancia, que la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; cumple con todas y cada una de las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometí el delito que se le atribuye al imputado o imputados.

En el presente caso, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, pues al señalar que:

“… En fecha diecinueve (19) de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana el ciudadano Justino Chacon Monasterio, conducía un vehículo de su propiedad marca HIUNDAY, modelo accent, color verde, placas GAK-06F en donde desempeña sus labores como taxista, para cuando una persona le solicita su servicio pero cuando abre la puerta para abordar entran cuatro personas mas de los cuales uno le coloco un pico de botella en el cuello y le indica que le dé para coro, luego en la vela de coro le dicen que pase para atrás y comienzan a golpearlo, se desvían por una trocha y lo llevan a un sitio que le dicen “El Buco” en donde le vuelven a golpear, le amarran las manos con una correa y lo arrojan hacia una quebrada, logrando luego desamarrarse y es cuando pide auxilio y es llevado a la Alcabala de Caujarao en donde informo el acontecimiento del hecho…”.

De lo cual se observas que los hechos que dieron origen al presente proceso fueron debidamente expuestos en el escrito acusatorio con claridad y precisión, los cuales no fueron otros que los representados del Abogado excepcionante; en concierto con los otros dos coacusados, en un primer acto solicitaron el servicio de un taxi que estaba siendo conducido por la víctima, para luego abordarlo y bajo amenaza de muerte someter a su conductor, para posteriormente, proceder a amarrarlo con unas correas y luego arrojarlo en un quebrada de la ciudad de Coro.

Descripciones éstas, de la cuales, se puede apreciar sin mayor dificultar que los hechos plasmados en el escrito acusatorio describen una imputación en grado de coautoria respecto de los cuatro procesados, debido a que éstos presuntamente con el fin de apoderarse de un vehículo automotor, sometieron a su conductor y propietario mediante el uso de la violencia, para posteriormente amarrarlo, dejarlo abandonado en una quebrada de la ciudad, para luego intentar darse a la fuga.

Asimismo en relación al argumento de que la acusación narra igualmente que a la presunta víctima luego de que los acusados abordaran el vehículo, la golpearon sin que se acompañara el respectivo informe medico legal, que demostrara el uso de la violencia para la imputación que fue finalmente hecha; dicho argumento debe ser desestimado pues de una parte la acusación fiscal no imputó el delito de lesiones en ninguna de las formas que prevé el Código Penal, por lo cual no era necesario el acompañamiento de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal; en segundo lugar por cuanto, la violencia como aspecto constitutivo del tipo penal imputado, se configura no sólo desde el punto de vista físico sino también moral, como medio de coacción para reducir la voluntad de la víctima frente a su agresor o agresores.


Asimismo estima este Tribunal, que igualmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dio cumplimiento igualmente al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusados, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado,

En esta orientación la acusación, en el capítulo denominado “Fundamentos de la Imputación”, indicó que lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar una exposición de los elementos de convicción que motivan la presente acusación contra este ciudadano:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA Diecinueve (17) DE Junio de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector JOSE SUAREZ, Cabo Segundo Sánchez Rafael, Auxiliar Sub Inspector RODRIGUEZ ALIRIO, Cabo Primero José Luis Acosta y Distinguidos Atacho Javier y el agente Céspedes José, Adscritos a la Policía de Falcón, y el Cabo Segundo Vicente llarreta Lugo, Adscrito al Punto de Control Fijo del Estado Falcón, en la cual señalan “Aproximadamente a las 10:00 de la mañana del día sábado 19 de junio del año en curso, en momento se encontraba realizando patrullaje preventivo por la Urbanización Independencia ‘de la ciudad de Santa Ana de Coro a bordo y en la Unidad Radio Patrullera signada por las siglas P-292 Conducida Por el Cabo Segundo Sánchez Rafael y se recibe una llamada vía Radiofónica por el efectivo Cabo Segundo Vicente llarreta Lugo, Informando que en dicho puesto policial se presento el Ciudadano Justino Chacón Monasterios, Notificando que cinco (5) personas aun por identificar, le solicitaron un servicio de taxi “
2.- ACTA DE INSPECCION SIN suscrita por los Agentes ERICK SANGRONIS Y ANDEMAR ACOSTA de fecha Veinte de Junio de dos mil diez adscritos a la sub. Delegación de Coro Estado Falcón del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas en el siguiente lugar: UN VEHICULO APARTADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCON EN LA AVENIDA ROOSEVELT, CORO, ESTADO FALCON. donde deja constancia de lo siguiente: “... La presente Inspección, ha de practicarse a un vehículo de las características siguientes Marca HYUNDAI, Placa GAK-06F,Color VERDE, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, el mismo inspeccionado por su parte exterior se puede observar que posee cuatro neumáticos con sus rifles, retrovisores externos, vidrios ahumados, pintura y luces en regular estado”
3.-ACTA DE INSPECCION SIN suscrita por los Agentes ERICK SANGRONIS Y ANDEMAR ACOSTA de fecha Veinte de Junio de dos mil diez adscritos a la sub. Delegación de Coro Estado Falcón del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas en el siguiente lugar: CALLE BOLIVAR DE LA POBLACION DE LA VELA. ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DEL LICEO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN “ VIA PUBLICA” MUNICIPIO COLINA, CORO ESTADO FALCON, donde deja constancia de lo siguiente: “…Tratarse de un sitio abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada la misma se configura como vía publica”
A través de elemento de convicción se demuestra las características y externa del vehículo objeto del hecho punible
4.- DENUNCIA 00377 INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JUSTINO CHACON MONASTERIO quien señalo: “...Yo trabajo como taxista y cuando iba saliendo del boulevard de la vela específicamente frente al liceo “Nuestra Señora del Carmen” un ,muchacho me solicita una carrera para coro y le dije que si pero cuando abre la puerta para montarse de pronto se embarcan cuatro tipos mas de los cuales uno me coloca un pico de botella en el cuello y me dice que le de para coro no especifican el sitio luego en la salda de redondel ubicado en la vela de coro me ordenan que me pase para atrás y luego comienzan a golpearme
A través de este elemento de convicción se deja constancia del señalamiento expreso efectuado por la victima, en contra de los imputados como autores del hecho.
5. EXPERTCIA RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060, de fecha veinte de Junio del Dos Mil Diez, suscrita por el Agente, ERICK SANGRONIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a:
01- Un (01) Radio Reproductor para vehículos de discos compactos, modelo CDXGT47OUS, serial 2478049, de la marca Sony, elaborado en metal de colores negro y plateado. 02- Un (01) tablero elaborado en madera forrado en semi cuero de color gris, el mismo posee empotrado dos tradicionales de la marca JVC de 51OWAAT, dos cornetas de la marca JVC de 6x9. 3- Un (01 amplificador de la marca premier, elaborado en aluminio y bordes de color azul. 4.- Un (01) objeto cortante de los denominados pico d botella, elaborado en vidrio de color transparente
A través de elemento de convicción se demuestra las características de los objetos incautados.
6.-DICTAMEN PERICIAL N° 317-10, de fecha dieciocho de Junio del Dos mil diez, suscrita por el Agente, JOSE CHIRINOS Y MARVISON DELGADO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a (01) UN VEHICULO, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: HYUNDAI, MODELO: EXCEL, AÑO: 1997, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, PLACAS: GAK-06F, SERIAL CARROCERIA: 8XIVF3IJPVYA00045 ORIGINAL, SERIAL DEL MOTOR G4DJT485878 ORIGINAL, A través de elemento de convicción se demuestra las características y existencia del vehículo que fue objeto de robo…”.

Siendo ello así, es evidente que en presente caso, hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, -específicamente a seis de ellas-, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso Robo de Vehículo Automotor; de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tienen los acusados

En este sentido, debe señalarse que las imprecisiones en las actas policiales practicadas en la fase de investigación, de las cuales hace referencia el abogado excepcionante, tal como lo es el Acta Policial de Registro de Cadena de Custodia y el Acta de Inspección Técnica, practicada al vehículo objeto material del delito imputado; constituye en todo caso un hecho controvertido que en todo caso deberá ser debidamente alegado y dilucidado en la fase de juicio oral y público.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acorde con la afirmación anterior ha sostenido en decisión No. 266 de fecha 05 de junio de 2002, lo siguiente:

“… Considera la Sala que al constituir el alegato de la defensa un punto controvertido, el mismo debió ser objeto de prueba y ello sólo era posible en el juicio oral y público…”.

Consideraciones en atención a las cuales se declara sin lugar las excepciones opuestas por el Cruz A. Graterol Roque, en su carácter de defensor de los coacusados José Luis Vargas Arnaez y Freddy José Arnaez Jiménez; incumplimiento de los requisitos de formales para intentar la acusación fiscal, por incumplimiento de los requisito previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- En lo que respecta al escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por el profesional del derecho Florangel Figueroa Ortega, actuando en su carácter de defensora Pública Segunda, y como defensora de los coacusados Jorge Luís Zambrano y Melvín Cano; observa este Tribunal, que en el mismo, la profesional del derecho opuso, la Excepción de Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales, para intentar la acción penal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i”; señalando como fundamento de dicha excepción, que el escrito de acusación fiscal, no cumplía con los requisitos previstos en los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

Al respecto el Tribunal para decidir observa:

En lo que respecta a la excepción por incumplimiento en el escrito acusatorio previsto en el numera 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de señalamiento de los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; este Tribunal estima que la referida excepción debe ser declarada sin lugar, pues conforme se indicara ut supra, el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, contiene un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al delito por el cual finalmente se acusó, en cuáles de ellas se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tienen los acusados

De otra parte, en lo que respecta al requisito previsto en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; observa este Tribunal que en relación al mismo el escrito acusatorio en el capítulo denominado “Medios de Prueba”, señala:

“…Para corroborar lo antes expuestos el Estado Venezolano, ofrece los siguientes medios de prueba, para lo cual solicito sean debidamente citados por el Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución:
EXPERTOS.
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO ERICK SANGRONIS Adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, útil pertinente y necesaria que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre el ACTA DE INSPECCIÓN N° SIN de fecha veinte de junio de dos mil diez, ACTA DE INSPECCIÓN N° S/N de fecha veinte de junio de dos mil diez y sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-, de fecha veinte de junio de Dos mil diez, reconozca contenido y firma de la documental y sobre estas circunstancias versara su declaración.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO ANDEMAR ACOSTA, Adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, útil pertinente y necesaria que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre el ACTA DE INSPECCIÓN N° S/N de fecha veinte de junio de dos mil diez y sobre la ACTA DE INSPECCIÓN N° S/N, de fecha veinte de junio de Dos mil diez, reconozca contenido y firma de la documental y sobre estas circunstancias versara su declaración.
3.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DE LOS FUNCIONARIOS JOSE CHIRINOS y MARVISON DELGADO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cnminalísticas, Subdelegación Coro, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de estos ciudadanos, a los fines de que deponga sobre el Dictamen PERICIAL N° 328-
10, de fecha veintidós de junio de Dos mil diez, reconozcan contenido y firma de la documental y sobre estas circunstancias versara su declaración.
TESTIGOS:
4- DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LOS FUNCIONARIOS Inspector JOSE SUAREZ, Cabo Segundo Sánchez Rafael, Auxiliar Sub Inspector RODRÍGUEZ ALIRIO, Cabo Primero José Luis Acosta y Distinguidos Atacho Javier y el agente Céspedes José, Adscritos a la Policía de Falcón, útil pertinente y necesaria la declaración por cuanto fueron los funcionarios aprehensores de los acusados, igualmente recuperaron el vehículo, el arma
blanca y el dinero en efectivo y sobre esta circunstancia versara su
declaraciones.
5.- DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA Y TESTIGO DEL CIUDADANO JUSTINO CHACON MONASTERIO, útil pertinente y necesaria la declaración por cuanto es victima y testigo presencial de los hechos, dará fe de que los acusados portando un arma blanca lo sometieron y lo despojaron de su vehículo y sobre estas circunstancias versara su declaración.
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad del artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la incorporación por su lectura y sean mostradas a los expertos para que reconozcan contenido y firma.
6.- - ACTA DE INSPECCION 1- 530.820 suscrita por los Agentes ERICK SANGRONIS Y ANDEMAR ACOSTA de fecha Veinte de Junio de dos mil diez ‘adscritos a la sub. Delegación cJe Coro Estado Falcón del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas en el siguiente lugar: UN VEHICULO
APARTADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCON EN LA AVENIDA ROOSEVELT. CORO. ESTADO FALCON. Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real del sitio del suceso, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos .y sea incorporada para su lectura.
7.-ACTA DE INSPECCION 1- 530.820 suscrita por los Agentes ERICK
SANGRONIS Y ANDEMAR ACOSTA de fecha Veinte de Junio de dos mil diez adscritos a la sub. Delegación de Coro Estado Falcón del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalitiças en el siguiente lugar: CALLE BOLIVAR DE LA POBLACION DE LA VELA, ESPECIFIAMENTE AL FRENTE DEL LICEO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN” VIA PUBLICA” MUNICIPIO COLINA, CORO ESTADO FALCON, Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real del sitio del suceso, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos .y sea incorporada para su lectura.
8.- EXPERTCIA RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060, de fecha veinte de Junio del Dos Mil Diez, suscrita por el Agente, ERICK SANGRONIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos .y sea incorporada para su lectura.
9.- DICTAMEN PERICIAL N° 328-10 suscrita por los Agentes JOSE CHIRINOS y MARVISON DELGADO adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales, y Criminatisticas, de fecha 22 de Junio de 2010, útil pertinente y necesaria por cuanto la misma será mostrada a los expertos para que reconozca contenido y firma, sea incorporada al Juicio Oral por su lectura y recuerde datos…”.

Del resumen de lo anterior, estima esta instancia que contrariamente a lo expuesto por la defensora pública, el Ministerio Público si ofreció las pruebas con las que pretendía demostrar la comisión del delito imputado a los acusados y las responsabilidad de éstos en el mismo, indicando su sutilidad, licitud y pertinencia, razón en consideración a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, las excepciones opuestas en fase intermedia por la Profesional del Derecho Florangel Figueroa Ortega.

En relación al argumento, referido a que la acusación no tenía sustento, por cuanto a los acusados al momento de su detención no fueron notificados de sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal estima que el mismo debe ser desestimado y declarado sin lugar, por cuanto del estudio de las actuaciones que integran el presente asunto penal se observa que dicho argumento, se funda en un falso supuesto, habida consideración que de la lectura hecha a las actas policiales que rielan a los folios 08 al 12 de la presente causa están las actas de notificación de derecho debidamente suscrita por los procesados.

Siendo ello así, es evidente que en el presente caso existe inexactitud e imprecisión en el contenido de la denuncia constitutiva del presente argumento de defensa; en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, con relación al falso supuesto ha sostenido:

“...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Asimismo, en lo que respecta al relativo a que en el Acta Policial donde consta la aprehensión de los acusados, no se identifica a la víctima, igualmente dicho argumento debe ser igualmente desestimado, por cuanto la identificación del ciudadano Justino Chacón Monasterio aparece perfectamente acreditada en actas, no siendo requisito de validez para la detención de los procesados la identificación previa de la víctima del delito imputado; máxime cuando en la presente causa el inicio de la investigación se inició de oficio conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal

En lo que respecta al argumento referido a que en la detención de los imputados, los funcionarios actuantes, no se hicieron acompañar de unos testigos que corroboraran la veracidad de lo afirmado en la referida acta policial y de las evidencias incautadas, estima este tribunal que la presente solicitud debe ser desestimada; pues la detención de los acusados, se practicó bajo los criterio de una flagrancia real y efectiva, es decir, bajo uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no exige para la validez de la aprehensión la existencia de dos testigos que avalen la detención, sino la verificación por parte del particular o la autoridad de uno o alguno de los supuestos contenidos en el citado artículo, es decir, que el sospechoso sea:

1) Sorprendido en el momento que está cometiendo el delito,
2) Acabando de cometer el delito,
3) Cuando se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente; y
4) Cuando al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Asimismo, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tampoco constituye un requisito de orden legal –lo cual no quiere decir que no deba o no pueda hacerse-, pues cuando el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
…Omissis…

En ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, que regula el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia el primero de los citados dispositivos, se refiere a: 1) la inspección del lugar de los hechos, y 2) a los llamados registros. El primero (inspección del lugar de los hechos), el cual se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo (el registro), que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales.

Siendo así, es evidente que dentro de las inspecciones que prevé el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra la inspección de personas y por tanto para ésta no se exige como ocurre, en el caso de la inspección del lugar de los hechos, y los llamados registros; la presencia de los dos testigos para. Situación esta que obedece, al hecho que en la mayoría de los casos la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incomoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado (a) que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la practica.

Por ello precisamente, en el actual artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de lo que disponía el anterior artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal; quedó suprimida la inspección de personas inicialmente establecida en la redacción original del referido artículo, pues con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal hecha en noviembre de 2001 y las que le han sucedido hasta la presente fecha, la inspección de personas, se concebido como una categoría diferente, que lo que protege es el derecho a la libertad personal y la dignidad humana.

En lo que respecta al argumento referido a que la inspección practicada al vehículo, los funcionarios actuantes manifestaron que dentro del mismo no se encontraron evidencias de interés criminalístico, por lo que la acusación estaba infundada; este Tribunal tal y como lo indicara ut supra, estima que el presente motivo de oposición a la acusación fiscal debe igualmente desestimarse, por cuanto dicho argumento constituye un aspecto de carácter controvertido que toca un aspecto de fondo, el cual en todo caso deberá ser argumentado y dilucidado durante la fase del juicio oral y público (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia decisión No. 266 de fecha 05.06.2002).

En lo que respecta al argumento, relativo a que el Ministerio Público, no llevó acabo la practica de una rueda de reconocimiento de individuos a fin de determinar si los acusados, eran las personas que presuntamente habían cometido el hecho delictivo, precisa esta instancia que el referido argumento de impugnación en contra de la acusación fiscal debe ser desestimado, ello habida consideración, de que si bien es al Ministerio Público como director de la fase de investigación y parte de buena fe (ex-artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal); el ente encargado de llevar a cabo la fase de investigación, recabando no sólo los elementos de convicción que permitan inculpar a los imputados; sino también aquellos que sirvan para exculparle. Nuestro proceso penal venezolano también delega en el imputado y su defensa, el derecho a la proposición de diligencias, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 305. Proposición de Diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Con dicho dispositivo, se desarrolla el derecho del imputado y su defensa a proponer la practica de las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y que obviamente dada la posición procesal del peticionante, se encaminen a obtener un elemento de exculpación en relación al hecho delictivo que se investiga. Se trata entonces, de un derecho a la ‘proposición de diligencias’ que se peticiona en ante representante del Ministerio Público que tiene a su cargo la dirección de la investigación; y no así de un ‘derecho a la practica de la diligencia peticionada’; ello en razón que la practica de la diligencia peticionada, puede ser perfectamente negada por el director de la investigación, cuando de manera motivada y razonada estime inútil o pertinente la diligencia propuesta, lo cual extenderá en una resolución que levantara al efecto.

Siendo ello así, es oportuno precisar, que si bien el Ministerio Público por mandato del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado durante la fase de investigación a recabar no solo los elementos de convicción que sirvan para la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo; la actualización de tal imperativo está necesariamente sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, quien podrá prescindir de los elementos de exculpación, cuando conforme a su criterio, la investigación arroje elementos de convicción suficientes para estimar la necesidad de presentar un acto conclusivo de acusación, en cuyo caso sólo estará obligado a señalar y motivar las pertinencia y necesidad de los elementos de convicción que soportan su escrito acusatorio.

Ello es así, por cuanto el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al que ut supra se hizo referencia, otorga la potestad al imputado y si defensa de solicitar las proposición de aquellas practicas de diligencias de investigación que estimen oportunas para el ejercicio de su derecho a la defensa, como entre otras la puede constituir la solicitud de Rueda de Reconocimiento de Individuos prevista en el artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se entiende que son los procesados y su defensa, los que debido a su especial posición procesal, son los más interesados en recabar durante la fase de investigación todos aquellos elementos que sirvan para su exculpación y respecto de los cuales, puedan presentarse como medios de prueba para el respectivo escrito de descargo.

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 831 de fecha 18.06.2009, precisó: que on
“… 3.1.4 Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo está necesariamente sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sean, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse, necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las mismas son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a juicio, las mismas son ineficaces tanto para la inculpación como para la exculpación.
De las precedentes valoraciones, deriva la convicción de que no es obligación de la representación fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que exige la ley es, precisamente, lo contrario, esto es, que se acredite la pertinencia y la necesidad de las pruebas que sean propuestas (Código Orgánico Procesal Penal: artículos 326.5 y 328.7); en segundo término, porque, en un régimen de libertad probatoria, como el que contiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que se motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento.
3.1.5 Por último, como bien lo estableció la primera instancia, no había obstáculo legal alguno para que, tanto el Ministerio Público como los imputados, hubieran ofrecido las antes referidas pruebas técnicas. Pero, además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De allí que si el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas –lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores sí lo hubieran hecho (...) En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios (...) En definitiva, los procesados no tenían impedimento alguno para el ofrecimiento –que, en efecto, hicieron- de las pruebas que ellos mismos solicitaron al Ministerio Público…”.

Razón por la cual estima este Tribuna, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente argumento de oposición a la acusación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PRSONAL

Respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados y respecto de la cual los Abogados de la defensa solicitaron su revisión; estima este Tribunal que la referida solicitud de revisión debe ser negada, habida consideración, que las circunstancias que inicialmente fueron consideradas, para proveer a su decreto no han variado; razón por la cual este Tribunal estima que lo ajustado a derecho es mantener su vigencia, por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y ASÍ SE DECIDE.



VI
DE LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismo no querer acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados JOSÉ LUIS VARGAS ARNAES, FREDDY JOSÉ ARNAES JIMENEZ, MELVIN JOSÉ CANO NUÑEZ y JORGE LUIS ZAMBRANO, por la presunta comisión del delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Justino Chacón Monasterio; por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.


VII
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los acusados JOSÉ LUIS VARGAS ARNAES, FREDDY JOSÉ ARNAES JIMENEZ, MELVIN JOSÉ CANO NUÑEZ y JORGE LUIS ZAMBRANO, por la presunta comisión del delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Justino Chacón Monasterio. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados tanto por el Ministerio Público, como por el Abogado Cruz A. Graterol Roque y Luis Rafael Huerta Atienza. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la excepción de acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, opuesta por el profesional del derecho Cruz A. Graterol Roque, y fundamentada en incumplimiento de los requisitos formales del escrito de acusación fiscal; ello en consideración de las razones de hecho y de derecho que fueron expuestos en la presente decisión. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la excepción de acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales, opuesta por la profesional del derecho Florangel Figueroa Ortega, en contra del escrito de acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; ello en consideración de las razones de hecho y de derecho que fueron expuestos en la presente decisión. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los acusados de autos por no haber variado las circunstancias que fueron inicialmente consideradas para su imposición. SEXTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados JOSÉ LUIS VARGAS ARNAES, FREDDY JOSÉ ARNAES JIMENEZ, MELVIN JOSÉ CANO NUÑEZ y JORGE LUIS ZAMBRANO, por la presunta comisión del delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Justino Chacón Monasterio. En consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO
EL SECRETARIO


GREGORY COELLO