REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002242
ASUNTO : IP01-P-2008-002242

DECISIÓN ACORDANDO AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 45, 46.2, 173 y 177, relativo a la ampliación del plazo por una año más, de la Suspensión Condicional del Proceso, inicialmente acordada en fecha 10.12.2008, en lo que respecta al coimputado HENRY LUIS YANEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.13.026.155., de 32 años de edad, concubino, de profesión jardinero, hijo de Dolores Yánez Y José Sibada, residenciado en Barrio Cruz Verde, calle Popular, casa N° 48, entre callejón Sucre y callejón Carabobo, Coro-Estado Falcón, número de teléfono: 0424-6599813., procesado por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yosmaira Chirino.

II
DE LAS AUDIENCIAS DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y VERIFICACIÓN DE CONDICIONES

Este Tribunal, mediante la decisión de fecha 21 de octubre de 2010, acordó la suspensión condicional del proceso seguido en contra del acusado HENRY LUIS YANEZ, señalando lo siguiente:

“…En el día de hoy, 21 de Octubre del 2009, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2009-0002242, instruida en contra del imputado: HENRY LUIS YANES, por el delito de Lesiones Personales Leves, tipificado y sancionado en el artículo: 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BEATRIZ JOSEFINA MEDINA. Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edglinar García, el Defensor Publico Abogado Florangel Figueroa, el imputado HENRY LUIS YANES. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acuso al ciudadano: HENRY LUIS YANES, por el delito de Violencia Física establecida en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: BEATRIZ JOSEFINA MEDINA, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente la Jueza se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que NO quería declarar, es todo. De seguido el imputado HENRY LUIS YANES expuso: “Yo deseo admitir los hechos”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien solicita al tribunal se verifique si la acusación cumple con los requisitos de admisibilidad de conformidad con la ley y en caso de la admisión de la acusación, se le imponga a su defendido la medida alternativa referida a la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que se le otorgue tal alternativa, así mismo consigno constancia de trabajo y constancia de asistencias regulares a consultas psicológicas. Seguidamente el tribunal le concede la palabra al fiscal quien no se opuso a la solicitud de la defensa y solicito se le impongan las condiciones establecidas en el artículo 44 ordinales 1,3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, mantenerse trabajando y mantener el mismo domicilio. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral. A tal efecto, se admite totalmente la acusación así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación, se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos y el beneficio de la Suspensión Condición del Proceso. A los imputados, por lo que manifestó sin apremio y coacción que admite los hechos y la responsabilidad de lo sucedido, se compromete a cumplir las condiciones que se le impongan, a los fines de solicitar la suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia Este Tribunal Primer de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra del imputado HENRY LUIS YANES por el delito de Violencia Física establecida en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia. SEGUNDA: se declara procedente la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de 3 años de prisión. TERCERA: al imputado HENRY LUIS YANES en forma voluntaria admite la responsabilidad de los hechos imputados, admite los hechos, se compromete a cumplir las condiciones que se le impongan, se comprometen a darle cumplimiento a las condiciones que le imponga el tribunal, se les otorgo la palabra al Ministerio Público, para que manifestaran su opinión sobre el beneficio señalando y no se opone a que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso al imputado, es por lo que se decreta la Suspensión Condicional de Proceso con un régimen de prueba de un (1) año, y se le imponen la siguiente condición: PRIMERO: Mantener el domicilio, no consumir bebidas alcohólicas y mantenerse trabajando. Ofíciese al delegado de prueba de la unidad de apoyo técnico al sistema penitenciario, a los fines de que le hagan seguimiento a la verificación de la condición impuesta por este tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión…”.

Ahora bien, llegada la oportunidad para la verificación del cumplimiento de las condiciones en la respectiva audiencia, se dejó constancia de lo siguiente:

“… En el día de hoy, 03 de Noviembre de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de de Verificación de Condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; condiciones impuestas a los ciudadanos Imputado HENRY LUIS YANEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de BEATRIZ JOSEFINA MEDINA. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada Moirani Zabala, la Defensora Pública la Abg. Florangel Figueroa y el imputado HENRY LUIS YANEZ. Acto seguido el tribunal verificando que el ciudadano HENRY LUIS YANEZ, no acudió a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, tal y como se observa del contenido de las actuaciones que integran el asunto penal. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado HENRY LUIS YANEZ, quien previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución manifestó: que no acudió a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, porque desconocía esa obligación no le informaron que debía asistir a esta sede. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó: solicito que le acuerde un nuevo periodo de prueba por un (01) año de conformidad con el articulo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que costa en auto que mi defendido cumplió con dos de las tres condiciones impuestas por este Tribunal como fueron a de asistir a dos (02) charlas en el (IREMU) y mantenerse activo laboralmente, en tal sentido esta defensa requiero que se otorgue a mi defendido la oportunidad que establece la referida norma de asistir a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario al ciudadano HENRY LUIS YANEZ. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien manifiesta que oído lo declarado por el imputado y por la defensa doy mi opinión favorable a los fines de que le otorgue una ampliación del plazo de prueba…”.

III
DE LA AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE SUSPENCIÓN

Este Tribunal efectuada como ha sido el estudio hecho al presente asunto penal, observa que en el presente caso y conforme lo arrojó la consulta al sistema juris 2000, el imputado HENRY LUIS YANEZ, no presenta nuevos registro ante este Tribunal u otro de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por causa penal distinta a la que se le sigue por ante este Juzgado, que lo involucre con la nueva comisión de un hecho punible de cualquier naturaleza.

No obstante lo anterior, se observa igualmente que en la causa penal que le es seguida al ciudadano HENRY LUIS YANEZ por ante este Tribunal; no consta un informe positivo de cumplimiento de las condiciones que debió fijar la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, así como tampoco constancia de trabajo que permita verificar que el acusado se ha mantenido activo laboralmnete.

Así las cosas, estima esta Instancia, que en el presente caso el acusado de autos, ha incumplido con dos de las tres condiciones que inicialmente le fueron impuesta por este Juzgado. Sin embargo oída la opinión del acusado, quien manifestó haber acudido por no saber que debía acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; este Tribunal considerando que:

1. El acusado HENRY LUIS YANEZ, conforme se pudo determinar de la consulta hecha al sistema juris 2000, no presenta nuevas causas, con posterioridad a la fecha en que le fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso; de lo que se puede inferir, que el procesado, ha mantenido su conducta ajustada a los parámetros de le ley penal.
2. Que el Plazo de Prueba, al cual se supeditó la Suspensión Condicional del Proceso inicialmente impuesta, no ha sido ampliado en oportunidad anterior.
3. Y finalmente que tanto el Ministerio Público, en este caso representado por la Fiscalía Tercera, presente en sala de audiencia, han manifestado su opinión favorable en el sentido de que se le amplié al procesado HENRY LUIS YANEZ, el plazo de prueba inicialmente impuesto

Estima procedente en derecho, acordar la ampliación del plazo de prueba solicitado por la defensa del coacusado, por un período de año (01) más, sujetándolo a las siguientes condiciones: 1º: Abstenerse de agredir física y verbalmente a la victima. 2º Asistir a 2 charlas en el Instituto Regional de Mujer (IREMU). 3º Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dispone:

Artículo 46. Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez o jueza y al acusado o acusada. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia. Su no comparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá razonadamente mediante auto separado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
3) Si el acusado o acusada es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4) En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
(Negritas del Tribunal)

Finalmente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, solicitado por la defensa del coacusado, por un período de año (01) más, sujetándolo a las siguientes condiciones: 1º: Abstenerse de agredir física y verbalmente a la victima. 2º Asistir a 2 charlas en el Instituto Regional de Mujer (IREMU). 3º Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, solicitado por la defensa del procesado HENRY LUIS YANEZ, planamente identificado en autos, por un período de año (01) más, sujetándolo a las siguientes condiciones: 1º: Abstenerse de agredir física y verbalmente a la victima. 2º Asistir a 2 charlas en el Instituto Regional de Mujer (IREMU). 3º Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EDWIN OSWALDO MONTILLA CASTIBLANCO
EL SECRETARIO

GREGORI COELLO