REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005337
ASUNTO : IP01-P-2010-005337

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de lo siguiente: "...Siendo las 3:56 de la tarde, del día 05 de Noviembre de 2010, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación en el presente asunto seguido contra los ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ SUAREZ, FELIX ENRIQUEZ VENTURA Y YORFRANK FERNANDO MORALES por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES cometidas bajo la figura de la complicidad correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio del MIRELLA GREGORIA SILVA. Se constituyó en la sala Nº 1 de este Circuito Penal el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a cargo del Juez EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO, acompañado por el secretario GREGORY COELLO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez instruyó al secretario a verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal (AUX) Segunda del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, los Imputados JOSE ANTONIO DIAZ SUAREZ, FELIX ENRIQUEZ VENTURA Y YORFRANK FERNANDO MORALES, y la Defensora Pública Primera Abg. CAMARIS ROMERO. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza, importancia y significado del acto, y de seguidas, impuestas las partes del motivo de la audiencia, le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete la Medidas Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3º del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ SUAREZ, FELIX ENRIQUEZ VENTURA Y YORFRANK FERNANDO MORALES por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES cometidas bajo la figura de la complicidad correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio del MIRELLA GREGORIA SILVA. Asimismo solicita, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se procede a identificar a los imputados quienes manifestó llamarse el primero: JOSE ANTONIO DIAZ SUAREZ, cédula de identidad Nº 21.112.209, venezolano, de 18 años, fecha de nacimiento 19-01-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle miranda entre Sierralta y los Medanos, casa 184 de la Ciudad de Coro Estado Falcón. El segundo FELIX ENRIQUEZ VENTURA, cédula de identidad Nº 20.570.430, venezolana, de 20 años, fecha de nacimiento 11-06-1990, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado, Sector San José Calle Ali Primera casa Nº 8, de la Ciudad de Coro Estado Falcón. El tercero YORFRANK FERNANDO MORALES, cédula de identidad Nº 19.449.222, venezolana, de 21 años, fecha de nacimiento 30-05-1989, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Sector San calle 8 calle Rómulo Gallego con Ali primera, de la Ciudad de Coro Estado Falcón. De seguidas el juez advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestó no querer declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública: quien expuso sus alegatos de defensa y se adhiere a la solicitud fiscal, por cuanto es la etapa inicial de la investigación. Solicitó igualmente se le expida copia simple de las actuaciones que conforman el presente asunto. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, expone sus razonamientos de hechos y derechos los cuales publicará por auto separado y pasa a dictar la siguiente dispositiva. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal SEGUNDO: DECRETA a los Imputados JOSE ANTONIO DIAZ SUAREZ, FELIX ENRIQUEZ VENTURA Y YORFRANK FERNANDO MORALES antes identificado; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal contentivo de presentaciones por ante esta sede Judicial cada Treinta (30) días…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del procesado, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ SUAREZ, FELIX ENRIQUEZ VENTURA Y YORFRANK FERNANDO MORALES, fueros detenidos por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón a la altura de la calle falcón, con calle, en momento en que se encontraba agrediendo físicamente, por lo que se les dio la voz de alta y se procedió a su inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, apersonándose en ese momento una ciudadana con una contusión a la altura de la cabeza, quien le manifestó a los funcionarios actuantes que mientras se desarrollaba la riña entre los ciudadanos salió expedida una botella con la cual la lesionaron; por lo que ante la presencia e un hecho delictivo, se procedió a la detención de los mismos dada la flagrancia del hecho delictivo.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la víctima y la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; de manera tal que en el presente caso no encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados JOSE ANTONIO DIAZ SUAREZ, FELIX ENRIQUEZ VENTURA Y YORFRANK FERNANDO MORALES, todos plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es, el delito de Lesiones Leves cometidas bajo la figura de la Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en `perjuicio de la ciudadana Mireya Gregoria Silva, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... Siendo aproximadamente las 09:3 5 horas de la mañana del día de hoy miércoles 03 de Noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de esta ciudad, a bordo de la unidad Moto signada con las siglas N° M-302 conducida y al mando por el suscrito, momentos que me desplazaba por la calle Falcón con calle sierra alta, antiguo tres platos, observo a tres ciudadanos, ambos se agredían físicamente, seguidamente procedo a darle la voz de alto a estas personas aún por identificar de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art. 66 de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, e identificándome como funcionario policial, quienes acatan la orden, ordenándoles que colocaran las manos en un lugar visible, una vez neutralizado estas personas procedo de inmediato a realizar una llamada vía radio fónica a las unidades en el perímetro para el apoyo, haciendo acto de presencia la unidad radio patrullera P-196 al mando del (...) posteriormente procedo a realizarle un registro corporal a los tres ciudadanos de acuerdo con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándole ningún objeto o sustancia de interés Criminalistica; acto seguido observo que se estaciona un vehículo marca corola de color gris, observando en su interior a una ciudadana que presentaba una herida en el cuero cabelludo, informándome que las personas que había detenido se estaban peleando, que cuando se lanzaban piedra y botella entre ellos, una botella logro alcanzarla, produciéndole la herida en la parte del cuero cabelludo, una vez obtenida esta información le indico que se dirigiera rápidamente hasta un centro médico para que sea atendida por el medico de guardia, una vez que culminara se trasladara hasta la comandancia de Polifalcon para la respectiva entrevista sobre lo ocurrido, seguidamente se le notifican a los ciudadanos el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se traslada a los ciudadanos aprehendido en la unidad radio patrullera antes en mención hasta la comandancia de Polifalcon, una vez que ingresan al retén policial los tres ciudadanos aprehendidos quedan estas personas identificados como: el primero: JOSE ANTONIO DIAZ ZUAREZ (...) YORFRANK FERNANDO MORALES (...) FELIX ENRIQUEZ VENTURA PRIMERA (...) Siendo impuestos de sus derechos de acuerdo con lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Folio 05 de las actuaciones preliminares).
2) Acta contentiva de Denuncia, formulada por el ciudadano (a) Mireya Silva, hecha por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Eran como las 09.30 horas de la mañana del día de hoy Miércoles 03/11/10. Yo estoy en la parada de los carritos (TRASPORTE PUBLICO) que está en los tres 03 Platos, en eso llega una camioneta de pasajeros y cuando se detiene se bajan tres muchachos discutiendo y de una vez se ponen a pelearse dándose golpes cuando veo esto salgo a esconderme detrás de un teléfono público que está cerca, yo escucho varios vidrios que se parten como si fuesen botellas, en eso veo que los muchachos en plena pelea se empiezan acercarse hasta donde yo me encuentro y veo claramente que uno de ellos el que tiene una camisa de color Amarrillo lanza una botella pasa de largo y me la pega en la cabeza yo caigo en el suelo llena de sangre y no supe mas hasta que llego una patrulla de la policía…”. (Folio 06 de las actuaciones preliminares).
3) Acta de Inspección Técnica, signada con el No. 4742 de fecha 03.11.2010, elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón. (Folio 13 de las actuaciones preliminares).
4) Experticia de Reconocimiento Médico Legal, No. 3669 de fecha 01.11.2010, suscrita por el (a) Dr (a) Elvira Mora, funcionario adscrito a la Medicatura Forense de Coro, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Estado General: Regulares Condiciones Generales. Tiempo de curación: 08 días. Privación de ocupaciones: 08 días. Bajo asistencia médica. Carácter: Lesión de carácter leve, producido por objeto contundente…”. (Folio 16 de las actuaciones preliminares).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados ANTONIO DIAZ SUAREZ, FELIX ENRIQUEZ VENTURA Y YORFRANK FERNANDO, en la comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 1, en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, que le fuera imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado el día 03 de Noviembre, mientras se desarrollaba una pelea entre los referidos acusados, uno de éstos lanzó una botella, que golpeó a la altura de la cabeza a la víctima, causándole una lesión de carácter leve; hechos éste que dieron origen al presente proceso y que los conminan a la presente causa penal.

En este sentido, debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo grave, que compromete un bien jurídico elemental o esencial, para toda organización social, tal como lo es, la integridad física de la personas, lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...

3. la magnitud del daño causado.

Omissis...

Razones en consideración a las cuales se declara sin lugar la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE

No obstante lo anterior, estima este Juzgado, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, y vista la solicitud que en relación a la medida de coerción personal ha solicitado el Ministerio Público; que en el caso de autos los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, las medidas cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación a la sede judicial, cada ocho (30) días. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto al imputado de autos, se le ha atribuido un hecho delictivo que atenta contra del derecho a la integridad física de las personas, el delito tiene una pena asignada que en el caso de autos, no excede de tres (03) años en su límite máximo; lo cual permite estimar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfecha con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, como lo es la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a la sede judicial cada treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión de los imputados, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico; en consecuencia se le impone a los imputados JOSE ANTONIO DIAZ SUAREZ, cédula de identidad Nº 21.112.209, venezolano, de 18 años, fecha de nacimiento 19-01-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle miranda entre Sierralta y los Medanos, casa 184 de la Ciudad de Coro Estado Falcón, FELIX ENRIQUEZ VENTURA, cédula de identidad Nº 20.570.430, venezolana, de 20 años, fecha de nacimiento 11-06-1990, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado, Sector San José Calle Ali Primera casa Nº 8, de la Ciudad de Coro Estado Falcón, y YORFRANK FERNANDO MORALES, cédula de identidad Nº 19.449.222, venezolana, de 21 años, fecha de nacimiento 30-05-1989, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Sector San calle 8 calle Rómulo Gallego con Ali primera, de la Ciudad de Coro Estado Falcón; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada ocho (30) días en la sede del tribunal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves cometidas bajo la figura de la Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitada por la defensa. TERCERO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena librar las correspondientes boleta de libertad bajo Medidas Cautelares.

Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO



EL SECRETARIO


GREGORY COELLO