REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004663
ASUNTO : IP01-P-2010-004663

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

Siendo las 04:30 de la tarde, del día 08 de Noviembre de 2010, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación en el presente asunto seguido contra el ciudadano DARWIN JOSÉ GUZMAN GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de; RAFAEL JOSÉ QUERO COLINA. Se constituyó en la sala Nº 8 de este Circuito Penal el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a cargo del Juez EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO, acompañado por el secretario GREGORY COELLO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez instruyó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal 2° Auxiliar del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, el Imputado DARWIN JOSÉ GUZMAN GÓMEZ, y la Defensora Pública Privada Abg. SOBEIDY SANGRONIS. Previo Juramento de Ley en la presente sala de audiencia el INPRE bajo el Número. 103.097, Cédula de Identidad 14.824.783 y expone que "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, por el ciudadano DARWIN JOSÉ GUZMAN GÓMEZ, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismos me imponga. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza, importancia y significado del acto, y de seguidas, impuestas las partes del motivo de la audiencia, le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete la Medidas de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ GUZMAN GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de; RAFAEL JOSÉ QUERO COLINA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. Asimismo solicita, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse: DARWIN JOSÉ GUZMAN GÓMEZ, de 23 años de Edad Venezolano C.I. 17.629.592, Urbanización los medanos Manzana F vereda 2 casa 2-4. Coro Estado Falcón. De seguidas el juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestó NO QUERER DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada: quien expuso sus alegatos de defensa una vez escuchada los señalamiento de la fiscalia, esta defensa quiere señalar que previo análisis de la solicitud de orden de aprehensión, se pudo constatar que no costa en auto ninguna actuación realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico, para que mi defendido fuese llamado o notificado de los hechos en su contra, en tal sentido solicito se declare sin lugar la orden y que se mantenga en libertad durante el proceso, de igual manera solicito Copias Simples de la presente causa penal. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, expone sus razonamientos de hechos y derechos los cuales publicará por auto separado y pasa a dictar la siguiente dispositiva. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal SEGUNDO: SE DECRETA al Imputado DARWIN JOSÉ GUZMAN GÓMEZ, Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano DARWIN JOSE GUZMAN GOMEZ, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en razón de la orden de Aprehensión, que contra del referido imputado, había librado en fecha 28 de septiembre de 2010, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en una orden judicial previa de aprehensión, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano DARWIN JOSE GUZMAN GOMEZ, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, el la orden previa de aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es, el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera a los nombre de Rafael José Quero Colina, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha Diecisiete -17- de Abril del año dos mil diez 2010, suscrita por el funcionario AGENTE GUANIPA PEDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las primeras diligencias practicadas, la identificación del hoy occiso RAFAEL JOSE QUERO COLINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.127.752, natural de Coro, Estado Falcón, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización los medanos, Manzana B, casa N° 16-1. (Folio 08 al 09 de las actuaciones preliminares).
2. ACTA DE INSPECCIÓN N° 2777, de fecha Diecisiete -17- de Abril del año dos mil diez -2010-, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE, EMILO OBERTO Y AGENTES MANUEL LOYO, PEDRO GUANIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en URBANIZACION LOS MEDANOS, MANZANA (E), VIA PUBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. (Folio10 y 11 de las actuaciones preliminares).
3. ACTA DE INSPECCIÓN N° 2778, Diecisiete -17- de Abril del año dos mil diez -2010- suscrita por los funcionarios AGENTES MANUEL LOYO, PEDRO GUANIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENBSE (MEDICATURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA), UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSELVET, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Donde se practico Examen Externo al Cadáver donde se pudo constatar que el mismo presentaba la siguiente herida; Una (01) herida de forma circular en la región cervical antenor, con borde irregular y una (01) herida de forma circular, con borde irregular en la región fosa de la nuca, ambas producidas presuntamente por el paso del proyectil disparados por armas de fuego. (Folio 12 de las actuaciones preliminares).
4. ACTA DE ENTREVISTA, Diecisiete (17) de Abril del año dos mil diez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudadana: ADAN MONTERO XIONEIDA COROMOTO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.096.706, natural de Coro, Estado Falcón, de 30 años de edad, soltera, residenciada en al urbanización los medanos, manzana B, casa 16-1, quien expuso: “…Me encontraba en mi residencia durmiendo y escuche unos gritos que habían matado a FUCHO quien es mi primo (...) entre los rumore se escucha que había un problema entre un chamito que le dicen AMILCA y un muchacho que no se quien es y FUCHO se metió y el dijo que no se metiera con ese chamito y el chamo le disparo...”. (Folio 13 de las actuaciones preliminares).
5. ACTA DE ENTREVISTA, Diecinueve (19) de Abril del año dos mil diez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano: MENDEZ ZARRAGA EMICAR ANTONIO, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-96, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la urbanización los Medanos, manzana E, casa 2-2, Coro Estado Falcón, quien expuso: “…Iba pasando un amigo y yo le tire una piedra echándole broma y se lo pegue a un camión de la policía que se encontraba parado revisando a varios chamos y entre esos se encontraba DARWUIN (...) él se llego hasta donde estaba yo lanzándome cachetada (...) me decía sapo te voy a matar y te voy a meter unos tiros, luego se metió un amigo que vive por mi casa apodado FUCHO, y le dijo que me dejara quieto que yo era un niño, luego yo salí corriendo y el se me pego corriendo atrás con un revolver en la mano y yo me escondí por la quebrada y como no me consiguió se regreso y escuche dos tiros y me fui para la casa y escuche a la gente mataron a FUCHO (...) A las preguntas formuladas por el funcionario instructor. Pregunta Diga usted, tiene conocimiento de quien le quito la vida a su amigo apodado FUCHO. Contesto. Si, fue DARWUIN. Pregunta. Diga usted, motivo por el cual DARWUIN le quito la vida a su amigo FUCHO. Contesto Porque él me estaba defendiendo a mi...”. (Folio 19 de las actuaciones preliminares).
6. ACTA DE ENTREVISTA, Diecinueve (19) de Abril del año dos mil diez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano: LEONER ALEXANDER QUERO COLINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.127.753, de 16 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle N° 15, vereda 39, casa N° 05, quien expuso: “… Un chamo llamado DARWUIN tiene discusión con un chamito donde le decía que lo iba a matar y mi hermano de nombre RAFAEL JOSE conocido como FUCHO, le dice que no lo fuera a matar que era un niño...» “...un chamo que andaba con DARWUIN le paso un revolver y se le pego atrás a buscarlo para matarlo como no lo consiguió se regreso y mi hermano le dijo que no lo fuera a matar y sin mediar palabra DARWUIN se le abalanzo y le soltó un tiro a las piernas pero no le pego vino y lo agarro por el pelo poniéndole el revolver en el cuello (...) Mi hermano le dijo si me vas a matar hazlo de una vez o suelta el revolver y nos agarramos a coñazo y sin decir mas nada DARWUIN le disparo mi hermano cayo al suelo botando mucha sangre y él dijo, el que me eche paja también lo mato...”. (Folio 20 de las actuaciones preliminares).
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Diecinueve (19) de Abril del año dos mil diez, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, de la ciudadana ARELIS MARIA RAMONES MONTERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.784.294, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciad en la Urbanización los Medanos, manzana F, casa 1-12, quien expuso: “…Yo me encontraba en la Urbanización los Medanos compartiendo en una fiesta con unos amigos y mis primos de nombre FUCHO y LEONER y de repente un chamo llamado DARWUIN tiene un problema armado con un chamito de nombre EMICAR, en donde le estaba dando unas cachetadas y luego mi primo FUCHO, le dice que no lo fuera a matar que era un niño (...) Un chamo que andaba con DARWUIN le paso un revolver y se le pego atrás corriendo a buscarlo para matarlo como no lo consiguió se regreso y mi primo FUCHO le dijo que no lo fuera a matar y sin mediar palabras DARWUIN le soltó un tiro a las piernas pero no le pego vino y lo agarro por el pelo poniéndole el revolver en el cuello y le decía quédate quieto y mi primo le decía que no se pusiera así que ellos eran pana y sin mediar palabras le disparo a mi primo...”. (Folio 21 de las actuaciones preliminares).
8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de Enero del Dos Mil Diez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudadana: MEDINA AIDELY DEL CARMEN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.708.218, de 26 años de edad, profesión u oficio Obrera, estado civil soltera, residenciada en la urbanización los Medanos, manzana E, casa 3-2, quien expuso: “… Alejado a mi casa se forma una discusión entre dos chamos apodado el FUCHO y el otro llamado DARWIN y se va DARWIN y FUCHO se llega hasta mi casa y yo le digo que se fuera a recoger que ya era tarde y fue cuando salí DARWIN de una vereda y le disparo a los pies y yo me aleje por temor y luego le disparo en el cuello y FUCHO cayo...”. (Folio 22 de las actuaciones preliminares).
9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha tres (03) de febrero del dos mil diez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudadana; ANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GIMENEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.307.219, de 17 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Urbanización los Medanos, manzana E, casa 35, quien expuso: “… De repente llego un chamo llamado DARWIN y tiene un problema armado con un chamito de nombre EMICAR, en donde le decía muchas groserías y le estaban dando unas cachetadas y luego el amigo FUCHO, le decía que no lo fuera a matar que era un niño (...) Un chamo que andaba con DARWIN le paso un arma de fuego y se le pego atrás corriendo a buscarlo para matarlo como rio lo consiguió se regreso y el amigo FUCHO le dijo que no lo fuera a matar que era un niño y sin mediar palabras DARWIN le soltó un tiro a los pies pero no le logro pegar y lo agarro por el cabello poniéndolos el revolver en el cuello y le decía quédate quieto y mi amigo le decía que no se pusiera así que ellos eran pana y sin decir mas nada le disparo y mi amigo en el cuello cayendo al suelo y él dijo el que se ponga a echar paja también lo mato...”. (Folio 24 de las actuaciones preliminares).
10. NECROPSIA DE LEY N° 0341, de fecha diecinueve (19) de Enero del dos mil diez, suscrito por Dr. Emilio Ramón Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminallsticas. practicado a quien en vida respondiera al nombre RAFAEL José QUERO COLINA, el cual arrojó: “…CAUSA DE MUERTE: HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CUELLO COMPLICADO CON FRACTURA CONMINUTA DE VERTEBRAS CERVICALES Y SECCIÓN MEDULA ESPINAL...”. (Folio 26 y 27 de las actuaciones preliminares).
11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA, ORIGEN Y GRUPO SANGUINEO, de fecha cinco (05) de febrero del dos mil diez, suscrita por la funcionario LIC. MONICA SANGRONIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminal isticas, practicada: a UN SUETER, COLOR BLANCO CON FRANJAS HORIZONTALES EN COLOR AZUL, TALLA S, (01) UN PANTALÓN, COLOR AZUL, TIPO JEANS, LEVIS 001 28 32, (01) CALZADO DEPORTIVO, MARCA REEBOOK, CORDONES BLANCO.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado DARWIN JOSE GUZMAN GOMEZ, portador de la Cédula de Identidad No 17.629.592, en la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera a los nombre de Rafael José Quero Colina; pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de la inspección practicada al Sitio del Suceso, la Inspección hecha al cadáver, la necropsia de ley practicada al ciudadano fallecido, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, la existencia física del occiso y la causa violenta de su muerte causada por herida con arma de fuego. Asimismo, de las actuaciones acompañadas, riela la declaración entre otras personas de los ciudadanos Adan Montero Xioneida Coromoto, Mendez Zarraga Emicar Antonio, Leoner Alexander Quero Colina, Arelis Maria Ramones Montero, Medina Aidely del Carmen y Ana del Carmen Rodríguez Jiménez, quienes como testigos presénciales y referenciales, son contestes en señalar al ciudadano a DARWIN JOSE GUZMAN GOMEZ, como la persona que luego de disparar y no acertar en las piernas del occiso Rafael José Quero Colina, puso el arma a la altura del cuello de éste accionando la misma, con lo cual le causara una herida que le produjo la muerte al referido ciudadano.

Diligencias de investigación, de las cuales, se obtiene plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado en el delito por el cual el Ministerio Público, solicita el libramiento de su orden de aprehensión a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serio para el libamiento de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público.

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el acto de dar muerte intencionalmente a otro ser humano, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social, debido a que más allá del acto mismo de matar; la muerte intencional de una persona ocurrida a manos de otra, produce una grave alteración del orden social querido con las normas de derecho.

Ello es así, por cuanto en los delitos que atentan contra el derecho a la vida, presentan una gran importancia dentro del Derecho Penal, pues su protección se inicia incluso mucho antes del nacimiento. En razón de ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la vida como un derecho fundamental, base para el ejercicio y disfrute de los demás derechos, cuya protección constituye un deber constitucional del Estado, en razón del cual se prohíben las penas de muerte y se ordena la protección especial de las personas privadas de libertad y de aquellas que se encuentran prestando un servicio militar o civil, o están sometidas de alguna manera a su autoridad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de homicidio intencional en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal (simple, calificada o agravada); en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho penal, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano DARWIN JOSE GUZMAN GOMEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

En lo que respecta a la denuncia relativa, a que previa a la orden de aprehensión solicitada y acordada por este Juzgado en contra de su representado, no existía una citación previa, de parte del Ministerio Público, que le hubiese permitido conocer de los hechos por los cuales se le investigaba lo cual conculcaba el derecho a la defensa y al debido proceso, pues se había seguido una investigación a sus espaldas; este Tribunal estima que el referido argumento de defensa debe ser desestimado, pues si bien la citación del investigado, constituye el acto procesal, mediante el cual se le comunica a éste, de la investigación que se sigue en su contra –acto formal de imputación-; ello no impide que el Ministerio Público pueda, cuando así lo estime conveniente, -tal como ocurrió en el presente caso-, solicitar en contra del investigado la respectiva orden judicial de aprehensión, pues el acto formal de imputación como requisito de procedibilidad de la acusación, sólo es de obligatorio agotamiento previo, frente a la presentación del acto conclusivo que pone fin a la fase de investigación, situación que no es la del caso de autos.

Ello es así, por cuanto estimar lo contrario, es decir, conminar al Ministerio Público a que previamente a la solicitud de orden de aprehensión, agote la citación del investigado, para efectuar el acto formal de su imputación, podría arrastrar consecuencia desfavorables para el desarrollo del proceso y el cumplimiento de los fines del mismo.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1381 de fecha 30.01.2009, con criterio vinculante estableció:

“...atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente: “Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe. (…) En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo).
En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye. (...) Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal. (...) Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso. Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal (es el caso, por ejemplo, del artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como ocurrió en el caso de autos. El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:
(...) Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas: 1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano. 2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye. (...) Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso sub lite, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el proceso penal se inició el 14 de junio de 2007, mediante orden de apertura de investigación dictada por el Ministerio Público, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano (...) Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra el ciudadano (...) siendo que aquélla fue acordada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo (...) Es el caso, que el 17 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño. En esa oportunidad, el mencionado ciudadano prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem. En efecto, se observa que el Juez de Control impuso al hoy quejoso del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó al ciudadano (...) el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicable (...) y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada. Del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación (...) En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal. (...) Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público. Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal. Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal...”. (Negrita y subrayado de la Sala).

Razones por las cuales, estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico; en consecuencia decreta en contra del imputado DARWIN JOSÉ GUZMAN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17629592, de 24 años de edad, venezolano, soltero, albañil, nacido el 30/03/86, segundo año como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Los Medanos, Manzana F, vereda 2, casa 2-4, a una cuadra de la iglesia, actualmente recluido en el internado judicial de esta ciudad de Coro, Estado Falcón; la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito del delito Homicidio Calificado cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera a los nombre de Rafael José Quero Colina. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Falcón, y a tales fines se ordena librar boleta de privación de libertad. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa del imputado ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Por cuanto por Notoriedad Judicial, este Tribunal tiene conocimiento que al imputado Darwin José Guzmán Gómez se le sigue igualmente causa por ante este Juzgado en el asunto penal distinguido alfanuméricamente como IP01-P-2010-005377, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución; SE ORDENA LA ACUMULACIÓN del mismo, al presente asunto penal signado bajo el No. IP01-P-2010-004663, por existir conexidad en los delitos investigados en ambas causas, toda vez que los mismos se imputan a la misma persona, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 70.4, 71.1 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios y boletas correspondientes. SEXTO: Se Ordena Librar los oficios correspondientes a todas las autoridades civiles y militares y en general a todos los Órganos de Seguridad y Orden Público del país, a los fines de que dejen sin efecto o retiren de pantalla como persona solicitada al ciudadano DARWIN JOSÉ GUZMAN GÓMEZ, portador de la Cédula de Identidad No. 17.629.592; ello en razón de que la orden de aprehensión inicialmente librada en su contra, ha sido ejecutada y por tanto alcanzado el fin propuesto con la misma. (Vid. Sentencia No. 390 de fecha 19.08.2010, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Se ordena librar boleta de libertad bajo Medidas Cautelares.


Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO
EL SECRETARIO


GREGORY COELLO