REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000821
ASUNTO : IP01-P-2009-000821

AUTO NEGANDO ENTREGA DE VEHICULO

Visto el Escrito presentado por el ciudadano abogado JOSE GREGORIO LLAMOZAS, actuando en este acto con el carácter de representante legal de la ciudadana LISBETH COROMOTO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N1º 11.803.047, representación que consta en documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, en fecha 14 de Octubre de 2010, anotado bajo el Nº 23, tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, mediante el cual solicita al Tribunal la entrega del Vehiculo propiedad de su representada, el cual presenta las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2002, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Plata, Serial de Carrocería 8Z1SC51692V321630, Serial de Motor 92V321630, Uso Particular, Placa EAK89K, el cual le pertenece a su poderdante según documento Autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 5 de Marzo de 2009, anotado bajo el Numero 68, tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria Publica.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, mientras se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, momentos para cuando una comisión policial integrada por los funcionarios RAUL SALAS, YACKSON CARRILLO, HAREC CUICA y GABRIEL MORA adscritos a la Policía del estado Falcón, al efectuar un patrullaje por la entrada del sector Las calderas lograron avistar a un vehículo corsa chevrolet, de cuatro puertas, de color gris, placas EAK-89K, el cual acelera bruscamente presumiendo la comisión policial que sus tripulantes tenían en su poder algún objeto o sustancia de interés Criminalistico, por lo que se procedió a darle la voz de alto a su conductor, iniciándose una persecución por lo que se pidió apoyo a las unidades en el perímetro, se observó que dicho vehículo se estaciona en las adyacencias de la cauchera “24 horas” ubicada en la entrada de la urbanización independencia, por lo que la comisión se acercó al identificado vehículo ordenándole a su conductor que desbordara del mismo y desciende igualmente una persona que le acompañaba, requiriéndose la presencia de dos testigos a fines de que presenciaran el procedimiento a realizar, procediendo el Agente Yakson Carrillo a realizar una revisión Corporal de los acusados de auto, no colectándole nada de interés Criminalistico y solicitan el apoyo para que trajera a dos testigos, haciendo acto de presencia el Distinguido Harec Cuica, trayendo consigo a los ciudadanos Jesús Mavo y Alexander González como testigos del procedimiento. Inmediatamente se procede a la revisión del vehiculo colectando entre la parte del reproductor del vehículo y el aire acondicionado un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca SMITH & WESSON, con cacha de madera de color marrón, seriales desvastados, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, se localizó igualmente debajo de la alfombra en un doble fondo una bolsa de material sintético de color negro con verde, anudado en su único extremo del mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de 142 envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia blanda al simple tacto, con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presuntamente cocaína. Igualmente en la misma inspección se localizó en un compartimiento debajo del volante del vehículo un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, cromada, con cacha de madera de color marrón, marca Browning’s, con un proveedor contentivo de siete cartuchos del mismo calibre sin percutir. Debajo del asiento del conductor se localizo la cantidad de 200 bolívares fuertes en papel moneda de aparente curso legal, una boleta de notificación a nombre de un ciudadano identificado como LUCAS ALBERTO BARRIENTOS GUANIPA, En el forro del asiento de la parte trasera se colectó un pasamontañas con tres orificios, siete precintos de color beige, cuatro teléfonos celulares: el primero marca Nokia modelo 1208 serial CODE:0551785AP19GB, el segundo marca sansumg de color negro, serial ilegible, modelo AB043446BN, el tercero marca motorola, serial SNN5771A T8F652EHRAGTJI 200702008 JIA1687, y un cuarto teléfono marca motorola de color negro, modelo Z8, serial IMEI:3524910201096950F49; tres chic, de línea movistar, cuatro baterías para teléfono celular, un arma blanca de metal (cuchillo), con cacha de madera de color marrón. En vista a las evidencia incautadas en el procedimiento procedieron a la detención de los tripulantes quedando identificados los mismos como LUCAS ALBERTO BARRIENTOS GUANIPA y JHONNI FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA.
En fecha 1 de mayo de 2009, se lleva a cabo la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal, en la cual el mencionado Tribunal decreto la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos LUCAS ALBERTO BARRIENTOS GUANIPA y JHONNI FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA y la Incautación preventiva de los siguiente bienes: El vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color gris, placas EAK-89K, la cantidad de 200 bolívares fuertes y cuatro teléfonos móviles de las siguientes características: El primero marca Nokia modelo 1208 serial CODE:0551785AP19GB, el segundo marca sansumg de color negro, serial ilegible, modelo AB043446BN, el tercero marca motorola, serial SNN5771A T8F652EHRAGTJI 200702008 JIA1687, y un cuarto teléfono marca motorola de color negro, modelo Z8, serial IMEI:3524910201096950F49, ordenando oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) participando lo acordado.
En fecha 29 de Mayo de 2009, la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, presenta Formal Acusación en el presente asunto, en contra de los ciudadanos LUCAS ALBERTO BARRIENTOS GUANIPA y JHONNI FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Armas de Fuego, previstos y sancionados en el Articulo 31 Primer Aparte de la Ley contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, consignando en el escrito acusatorio entre otras pruebas la Experticia Química realizada a la sustancia ilícita incautada en el procedimiento a los acusados de autos y cuyo resultado de las misma fue que se trata de Clorhidrato de Cocaína con un peso Neto de Ciento Cuarenta coma cuatro gramos (140,4).
En fecha 6 de Noviembre de 2009, la defensora del ciudadano Lucas Alberto Barrientos, presenta escrito de descargos a favor de su defendido.
En fecha 9 de Noviembre de 2009, se celebra por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal, la Audiencia Preliminar en el Presente asunto, seguido a los acusados LUCAS ALBERTO BARRIENTOS GUANIPA y JHONNI FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA, en la cual se admitió la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas por la mencionada Fiscalia Séptima del Ministerio Publico y ñas pruebas de la defensa ordenando dicho Tribunal la Apertura a Juicio Oral y Publico, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Armas de Fuego, previstos y sancionados en el Articulo 31 Primer Aparte de la Ley contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 8 de Marzo de 2010, este Tribunal recibe y le da entrada al presente asunto, ordenándose la celebración del respectivo sorteo ordinario para la selección de escabinos.
En fecha 16 de Marzo de 2010, este se celebra el sorteo ordinario para la selección de escabinos en la presente causa.
En fecha 8 de Octubre de 2010, con ocasión a la celebración de la Audiencia para resolver sobre las inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente asunto y siendo que la misma se había diferido en multiplicidad de ocasiones por falta de escabinos, el Tribunal de conformidad con el Articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncio a las partes que se constituiría en Tribunal Unipersonal, pero antes procedería a imponer a los acusados de lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca del procedimiento de admisión de los hechos, procediendo los acusados en la misma audiencia a admitir los hechos y se les dicto la condena respectiva en el mismo acto, ordenando también el Tribunal la confiscación definitiva de las armas incautadas en el procedimiento y remitiéndolas al DARFA y se confisco la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,oo F) y se ordeno remitirlos a la Oficina Nacional Antidrogas. En relación a la entrega del Vehiculo incautado el Tribunal se abstuvo de hacer pronunciamiento para salvaguardar intereses de terceros y resolver en auto por separado si la entrega del mismo es procedente o no.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones: En el proceso Penal, las partes intervinientes son el Fiscal del Ministerio Publico, la parte querellante si la hay, el defensor, el Imputado y la Victima, siendo el Juez en este caso el rector del proceso y es quien vela por que se cumpla a cabalidad las garantías procesales, de conformidad con las leyes que lo rigen.
También existen los terceros interesados en las resultas del proceso y estos pueden ser terceros interesados de manera directa y terceros interesados de manera indirecta, los terceros interesados de manera directa, son aquellas personas que tienen un interés Legitimo en las resultas del proceso, por cuanto de ello depende que los mismos se puedan ver afectados con cualquier decisión que se tome en el transcurso del juicio, tal es el caso de los propietarios de Objetos que hayan sido incautados en el procedimiento que dio origen a la causa y que no hayan sido devueltos por el Ministerio Publico o por el Tribunal.
En este caso, dicha personas están facultadas por la ley, a solicitar la devolución de los mencionados bienes en la etapa preparatoria o en la intermedia, bien por ante la Fiscalia del Ministerio Publico o por ante el Tribunal correspondiente, cuando consideren que los objetos o bienes incautados por ser de su propiedad, les deben ser devueltos de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora Bien; Cuando los objetos que sean solicitados su entrega no se pueda verificar quien es el verdadero propietario, porque dos o mas personas se atribuyan la Propiedad o posesión de la cosa, estas deben acudir por el procedimiento de tercería establecido en el Articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los terceros interesados de manera indirecta en el proceso, son aquellas personas cuyo interés puede ser muy variado, tal es el caso de los familiares del imputado, los familiares de las victimas o toda aquella persona que desea que en el proceso se produzca una u otra decisión, pero que no están legitimadas por ley, para hacer solicitudes en la causa.
Ahora bien; en los procedimientos penales cuya materia verse sobre delitos establecidos en la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la misma ley establece un procedimiento distinto, por cuanto desde el inicio del procedimiento el Fiscal del Ministerio publico, puede solicitar la incautación preventiva de los objetos incautados cuando se refieran a naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o semovientes, hasta su confiscación en la sentencia definitiva, así lo establece el Articulo 63 de la mencionada ley comentada.
En efecto el Fiscal del Ministerio Publico, solicito en la Audiencia de presentación de los acusados en el presente asunto, se incautaran El vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color gris, placas EAK-89K y la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (200 Bs F), requerimiento que fue acordado por el Tribunal de Control en la mencionada audiencia, oficiando el mismo a la Oficina Nacional Antidrogas, participándole que tanto el dinero en efectivo como el vehiculo, habían sido incautados preventivamente por el Tribunal, conforme al artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
La Sala Constitucional en sentencia 333 de 14 de marzo de 2001, ha establecido que la medida de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, tienen por finalidad la aprehensión de los mismo, en el entendido que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo.

En otro orden de ideas y relacionado a la presente solicitud; Establece el artículo 63 de la mencionada ley derogada, que se exonera de la medida de incautación preventiva y de confiscación al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención en el delito, lo cual debe ser resuelto en la audiencia Preliminar (negrillas del Tribunal).
En la presente solicitud, nos encontramos que la ciudadana LISBETH COROMOTO HERNANDEZ, aun cuando es un tercero interesado de manera directa, ya que el vehiculo utilizado en la comisión del delito por el cual se condeno en procedimiento por admisión de hechos a los ciudadanos LUCAS ALBERTO BARRIENTOS GUANIPA y JHONNI FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA, es de su propiedad; según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud, pero la misma no se hizo parte en la etapa procesal correspondiente, que era la fase de investigación hasta la fase intermedia que concluyo con la celebración de la audiencia Preliminar, que era el momento en el cual el Juez de Control debía pronunciarse con respecto a la entrega de la cosa o por el contrario la mantenía incautada preventivamente hasta la sentencia definitiva.
De manera que si la solicitante no se hizo parte como tercera interesada en el presente asunto y en la etapa procesal correspondiente tal y como lo establece el Articulo 63 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, para que el Juez de Control decidiera, mal puede acudir como en efecto lo hizo por ante este Tribunal, después de haberse dictado sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos y donde el vehiculo solicitado se empleo en la comisión del delito por el cual se les condeno, motivo por el cual la presente solicitud debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por ante este Tribunal, por la ciudadana LISBETH COROMOTO HERNANDEZ, en el sentido que este Tribunal, Ordene la entrega del Vehiculo antes descrito. SEGUNDO: De conformidad con el Articulo 63 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la confiscación del vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2002, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Plata, Serial de Carrocería 8Z1SC51692V321630, Serial de Motor 92V321630, Uso Particular, Placa EAK89K y se adjudica al Órgano correspondiente, en este caso la Oficina Nacional Antidrogas. Todo de conformidad con el Articulo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la solicitante, a su representante legal y al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA
ABG. JANEGLY COLINA