REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000300
ASUNTO : IP01-P-2009-000300

I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL


JUEZ PRIMERO DE JUICIO: ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA DE SALA: ABG. JANEGLIS COLINA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARIRRAMI HENRIQUEZ
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO SURT
ACUSADO: FERNANDO MIGUEL CHARRIS SILVERA.
VICTIMAS: ARNALDO JOSE CALLES LUGO, JUAN PABLO CALLES Y NELSON ORLANDO CALLES TESTA.
DELITO: ROBO AGRAVADO

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano FERNANDO MIGUEL CHARRIS SILVERA, a quien en la audiencia oral iniciada el día Quince (15) de Noviembre de Dos mil Diez (2010), este Juzgado lo CONDENO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARNALDO JOSE CALLES LUGO, JUAN PABLO CALLES Y NELSON ORLANDO CALLES TESTA; a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

El día Lunes quince (15) de Noviembre de 2010, siendo las 11:48 de la mañana previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, se constituye el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito en la persona del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. JANEGLIS COLINA, en oportunidad legal señalada por este Tribunal para que se lleve a cabo la Audiencia de apertura de juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido en contra del ciudadano FERNANDO MIGUEL CAHARRIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos ARNALDO JOSE CALLES, JUAN PABLO CALLES Y NELSON ORLANDO CALLES. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes. A tal efecto se hace constar que se encuentran presentes en la sala la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico, ABG, ARRIRAMI HENRIQUEZ, la defensora Publica Primera Penal abg. CARMARIS ROMERO, el acusado FERNANDO MIGUEL CHARRIS, previo traslado desde el Internado Judicial de Coro y la Victima NELSON CALLES, se deja constancia de la incomparecencia de testigos y expertos.
Acto seguido el Tribunal de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, da formal apertura al juicio oral y público en el presente asunto instruyendo a las partes a litigar de buena fe, otorgándole la palabra a la fiscal del Ministerio Publico a los efectos que exponga sus alegatos de apertura a juicio. En este acto el acusado Fernando Miguel Charris, solicita la palabra y manifiesta al Tribunal que en la oportunidad de constituir el Tribunal en forma mixta, el estaba dispuesto a admitir los hechos en su oportunidad, sin embargo los abogados no se lo permitieron diciéndole que le iban a conseguir un cambio de calificación jurídica en juicio y luego renunciación a la defensa y el defensor publico le ha mani9festado que lo mas conveniente es que admita los hechos, motivo por el cual el esta dispuesto a admitir los hechos en este acto para que se le dicte la condena respectiva. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico manifiesta que no se opone a lo solicitado por el acusado por que a fin de cuentas eso redunda en economía para el estado venezolano. En este estado la victima manifiesta que tampoco se opone a lo solicitado por el acusado. Acto seguido el ciudadano juez escuchado lo expuesto por el acusado y considerando que se hace inoficioso la apertura a juicio oral por cuanto el acusado esta dispuesto a admitir los hechos, lo cual generaría la economiza procesal al estado venezolano, evitando gastos innecesarios, procede a imponer al acusado del procedimiento por admisión de hechos consagrado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal explicándole el alcance practico y jurídico del mismo y explicándole igualmente el delito por el cual es traído a juicio y la y la posible pena a imponer en el presente caso. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al acusado FERNANDO MIGUEL CHARRIS SILVERA ¿desea usted admitir los hechos y la responsabilidad penal en los hechos por los cuales es acusado por el Ministerio Publico? Manifestando libre de apremio, coacción y de manera libre, espontánea: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS.


CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente del delito FERNANDO MIGUEL CHARRIS SILVERA se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos ARNALDO JOSE CALLES LUGO, JUAN PABLO CALLES Y NELSON ORLANDO CALLES TESTA.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que en fecha 21-02-2009, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, momentos en que los ciudadanos ARNALDO JOSÉ CALLES LUGO, JUAN PABLO CALLES y NELSÓN ORLANDO CALLES TESTA, estaban compartiendo con sus familiares en la residencia materna, ubicada en el Sector Jabonería, calle principal, casa N° 07, en la urbanización El Prado, de esta ciudad, en forma intempestiva ingresan por la puerta principal tres sujetos fuertemente armados, sometiendo bajo amenaza de muerte a todos los presentes, donde los amarraron y los dividieron en dos cuartos, las mujeres con los niños en uno y los hombres en otros les amarraron las manos y pies, los despojaron de todas sus pertenencias (cartera de cuero, zapatos, ropa de vestir, reloj, prendas de oro, y dinero en efectivo, llevándose también casi todos los electrodomésticos televisor, equipo de sonido, computadora, cámara fotográficas, perfumes, celulares, etc), huyendo del sitio en un vehículo ford fiesta de color azul oscuro, no tenía placa trasera, inmediatamente una de las víctimas que tenia un bebe recién nacido en brazos pudo lograr desamarrar a los demás, y se van a tras una persecución en otro vehículo, dando aviso a la policía, logrando denunciar los hechos acaecidos a la policía de falcón, en virtud de dicha denuncia, fue trasmitida a la comandancia general de la policía quienes le informaron a la brigada motorizada que se encontraban de recorrido por la avenida manaure, y le pasaron toda la información y características del vehículo, obtenida toda la información procedieron a implementar un dispositivo de seguridad por el perímetro de la ciudad para ubicar el mencionado vehículo, es cuando específicamente en la avenida Ruiz Pineda con calle Ampíes, procedieron a darle la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el articulo 177 del COPP, la cual atacaron y le notificaron a los ocupantes que bajaran del vehículo y se bajaron le realizaron un registro corporal y no le localizaron ninguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el hecho, luego y de conformidad a lo establecido en el articulo 207 y practican una inspección al vehiculo en referencia, colectando dentro del mismo específicamente en el asiento del copiloto un celular marca nokia, dos carteras de cuero de color marrón, un reloj metal plateado, un llavero de material de cuero de color negro contentivo de cinco llaves, un sombrero de niños, un vaso de metal, presentándose en el lugar un grupo de personas enardecidas entre ellas un ciudadano que dijo ser y llamarse ARNALDO CALLES, indicando que estos ciudadanos habían irrumpido en su residencia y que lo habían atado de manos y pies, y que algunas cosas que se encontraban en el vehículo eran parte de lo que habían sustraído de su residencia, con toda esta información y de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del COPP, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, luego procedieron los efectivos a solicitar vía radiofónica el apoyo de una unidad cercana al lugar para el traslado de los detenidos llegando la unidad siglas P-291, con los funcionarios SAUL MAVAREZ Y JUAN MAVAREZ, adscritos a ese cuerpo policial, por lo que fueron traslados tanto los detenidos como las evidencias y el vehículo hasta la sede de la comandancia general lugar donde quedaron detenidos los ciudadanos FERNANDO MIGUEL CHARRIS y DALKER JOSÉ TOVAR.

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1.- Con la Declaración en calidad de TESTIGOS de los funcionarios SARGENTO PRIMERO LEONARDO ALVAREZ, DISTINGUIDO RAÚL SALAS, DISTINGUIDO SAUL MAVAREZ Y AGENTE JUAN MAVAREZ, adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de la Policía de Falcón, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto expondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron aprehendidos los ciudadanos FERNANDO MIGUEL CHARRIS y DALKER JOSÉ TOVAR.

2.- Con el TESTIMONIO del funcionario AGENTE ACOSTA JOSÉ, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto expondrá sobre que recibió el procedimiento policial, donde remiten en calidad de detenido a los ciudadanos FERNANDO MIGUEL CHARRIS y DALKER JOSÉ TOVAR.

3.- Con el TESTIMONIO de los funcionarios EGNIS NAVARRO Y ERICK SANGRONIS (AGENTE), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto expondrá sobre las primeras pesquisas, a los fines de esclarecer las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, así como entrevistas con las víctimas y que realizaron la inspección técnica en el sitio del suceso donde fueron aprehendidos los imputados FERNANDO MIGUEL CHARRIS y DALKER JOSÉ TOVAR y practicaron la inspección técnica al vehículo incautado en el procedimiento.

4.- Con el TESTIMONIO del funcionario CARLOS VARGAS (TÉCNICO CIENTÍFICO), adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto expondrá sobre que recibió el procedimiento policial, donde remiten en calidad de detenido a los ciudadanos FERNANDO MIGUEL CHARRIS y DALKER JOSÉ TOVAR.

5.- Con el TESTIMONIO del funcionario ERICK SANGRONIS (Agente), adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto expondrá sobre la experticia de reconocimiento legal practicado a un teléfono celular, dos carteras de cuero, un reloj de metal plateado, un llavero de cuero, un sombrero para niños, un vaso de metal.

6.- Con el TESTIMONIO de los funcionarios ERICK SANGRONIS y EGNIS NAVARRO (Agentes), adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto expondrá que realizaron las primeras pesquisas, a los fines de esclarecer las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, la inspección técnica al sitio del suceso, la inspección técnica en el sitio donde fueron capturados los imputados FERNANDO MIGUEL CHARRIS y DALKER JOSÉ TOVAR.

7.- Con el TESTIMONIO del ciudadano CALLES LUGO ARNALDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 15.557.291, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto con su deposición acreditará lo que sucedió el día 21/02/2009.

8.- Con el TESTIMONIO del ciudadano JUAN PABLO CALLES, titular de la cédula de identidad N° 14.397.476, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto con su deposición acreditará lo que sucedió el día 21/02/2009.

9.- Con el TESTIMONIO del ciudadano CALLES TESTA NELSON ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° 10.706.833, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto con su deposición acreditará lo que sucedió el día 21/02/2009.

10.-Con el TESTIMONIO de la ciudadana VARGAS ACOSTA YAKCELIS NOHELIS, titular de la cédula de identidad N° 18.481.601, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto su deposición se hace en virtud de que ella es la dueña del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, PLACAS: GBV-17T, COLOR AZUL, el cual fue utilizado por los antisociales para el hecho de la investigación.

11.- Con el TESTIMONIO de la ciudadana LUGO DE CALLES RITA SOFIA, titular de la cédula de identidad N° 4.640.555, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto con su deposición acreditará lo que sucedió el día 21/02/2009.

12.- Con el TESTIMONIO de la ciudadana ROJAS OLIVA MILAGROS CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° 15.236.620, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto con su deposición acreditará lo que sucedió el día 21/02/2009.

13.- Con el TESTIMONIO del ciudadano CALLES LUGO RAMÓN FELIPE, titular de la cédula de identidad N° 19.616.966, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto con su deposición acreditará lo que sucedió el día 21/02/2009.


14.- Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, signada 240, de fecha 22-02-2009, suscrita por los funcionarios ERICK SANGRONIS (Agente) y EGNIS NAVARRO (AGENTE).

2.- Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, signada 241, de fecha 22-02-2009, suscrita por los funcionarios ERICK SANGRONIS (Agente) y EGNIS NAVARRO (AGENTE).

3.- Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, signada 242, de fecha 22-02-2009, suscrita por los funcionarios ERICK SANGRONIS (Agente) y EGNIS NAVARRO (AGENTE).

4.- Con el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN, signado bajo el N° 067-09, de fecha 22-02-2009, suscrita por el funcionario CARLOS VARGAS (Técnico Científico).

5.- Con el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el N° 9700-060-16, de fecha 22-02-2009, suscrita por el funcionario SANGRONIS ESPEJO ERICK (Agente).

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado FERNANDO MIGUEL CHARRIS SILVERA, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado FERNANDO MIGUEL CHARRIS SILVERA, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entró en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, que contempla una pena en su límite mínimo de diez (10) y límite máximo de diecisiete (17) años de prisión, cuya sumatoria de ambas penas de veintisiete (27) años de prisión. En aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son trece (13) años y seis (06) meses años de prisión. Se le rebaja conforme al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, sólo hasta el límite mínimo que son diez (10) años, debido a que existe una excepción en relación a los delitos donde haya habido violencia contra las personas sólo se rebajará un tercio como en el presente caso, pero dado que el tercio es por debajo del límite mínimo, la sentencia dictada por este Juzgador no puede imponer un pena inferior al límite mínimo, quedando en definitiva de pena por cumplir DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN.



V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
En este estado oída la exposición de las partes y del acusado, este Tribunal Primero de Juicio en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se Dicta sentencia condenatoria al ciudadano FERNANDO MIGUEL CHARRIS SILVERA, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de NELSON CALLES, y otros. SEGUNDO: El delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena entre 10 y 17 años de prisión cuya sumatoria son 27 años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son trece (13) años y seis (06) meses años, se le rebaja vista la admisión de los hechos hasta el término mínimo que son diez (10) años, en aplicación del artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Juicio rebaja la pena a la mitad quedando en definitiva de pena por cumplir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: SE CONDENA al acusado FERNANDO MIGUEL CHARRIS SILVERA, venezolano, mayor de edad, 39 años, oficio comerciante, hijo de FERNANDO CHARRIS LOPEZ Y TOMASITA SILVERA, residenciado en Maracaibo estado Zulia urbanización Bello Monte casa 127-74 casa de color verde con rejas blancas, teléfono: 0414-648-2482, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ARNALDO JOSE CALLES LUGO, JUAN PABLO CALLES Y NELSON ORLANDO CALLES TESTA. CUARTO: Se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 23 de febrero de 2019. QUINTO: Se exime al acusado del pago de costas procesales de conformidad con lo previsto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se mantiene la medida de coerción personal en contra del acusado hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena. SEPTIMO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de publicar la sentencia en extenso.
Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede En Santa Ana de Coro a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2010, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JANEGLI COLINA