REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000212
ASUNTO : IP01-D-2009-000212

RESOLUCION DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR PREESCRIPCION DE LA ACCION PENAL DE CONFORMIDAD CON EL 615 DE LA LOPNA


Revisado íntegramente el contenido de las actuaciones y visto el escrito interpuesto por la abogada Yazmirian Jiménez quien solicita la prescripción de la acción penal en su carácter de Defensora Publica del Joven adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a quien se le atribuye el ilícito penal de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y el delito de Daños Genéricos Previsto en el articulo 473 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la joven adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Estima quien aquí decide que antes de Pronunciarse deben hacerse las siguientes consideraciones por lo que al respecto hace un analices de todas las circunstancias de hecho y derecho que motivan lo decidido:


ANTECEDENTES

En fecha 03 de Noviembre de 2007 compareció por ante la Dirección de Investigaciones Penales DIPE del Estado Falcón, delegación Punto Fijo la ciudadana América Dolores Reyes e interpone formal denuncia en contra del Joven Adolescente, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente alegando que el joven adolescente se ha dado la tarea de molestarlas a ella y a su hija de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente desde hace tiempo manifestando que el joven agredió a su hija en varias partes del cuerpo y a ella la agredió en la cara y en el cuello le rompió la chemi que cargaba, además de propiciar insultos y ofensas por lo que en fecha 07 de noviembre de 2007 se apertura investigación en contra del Joven adolescente
En fecha 22/01/2009, el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico, introduce escrito por ante el Tribunal Primero del Municipio Caridubana en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la cuidad de Punto Fijo, mediante el cual Presenta formal Acusación en contra del Joven adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión de uno de los delitos previstos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia especifícamele Violencia física Previsto en el articulo 42 de la ya mencionada ley y el delito de Daños Genéricos Previsto en el articulo 473 numeral 2 del Código Penal.
En fecha 18 de mayo de 2009 el Tribunal Primero del Municipio Caridubana en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la cuidad de Punto Fijo, da por recibido escrito de de descargos por parte de la defensora publica primera de la sección penal de Adolescente a favor de su representado en el presente asunto.
En Fecha 09 de Junio del 2009 se realizo audiencia Preliminar en el presente asunto en la cual se admite la acusación interpuesta por el Décimo Segundo del Ministerio Publico, en contra del acusado, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por los presunto delitos de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y el delito de Daños Genéricos Previsto en el articulo 473 numeral 2 del Código Penal, y se ordena la apertura a juicio Oral y Privado
En fecha 30 de Junio de 2009, se le dio entrada al presente asunto por ante el Tribunal único de Juicio de la Sección Penal Adolescente, el Cual fijo Juicio Unipersonal.
Ahora bien es de hacer notar que desde la fecha en que se fijo el juicio Unipersonal en contra del Joven adolescente, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Juzgado ha tenido que diferir el mismo en varias oportunidades, siendo mas predominante el diferimiento por causa de la Victima quien se ha dado la tarea de no asistir al llamado hecho por este despacho, respetándole siempre y en todo momento este Tribunal los derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la ley especial ley orgánica para la protección del niño niña, y adolescente en cuanto a la victima se refiere; Sin embargo cabe destacar que cuando por fin se logra el inicio a la apertura al Juicio Oral y Privado seguido en contra del Joven adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 03 de Agosto de 2010 el Fiscal del Ministerio Publico quien representa los intereses de la victima Plantea en el desarrollo del Juicio Recusación en contar de la Juez que lleva el Proceso de conformidad con lo pautado en el articulo 86, ordinal 8 del Código Orgánico procesal Penal aplicado este por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial, lo que dio lugar al desprendimiento del asunto por parte que quien aquí Suscribe, ininterrumpiéndose el Juicio seguido en contra del joven en cuestión ordenándose inmediatamente la apertura de un cuaderno separado remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a fin de que resuelvan lo planteado por la Representación Fiscal, así como la remisión del asunto a la Presidencia de este Circuito con el objeto de designar un nuevo juez en la causa.
Es de hacer notar que en fecha 20 de Septiembre de 2009 este despacho dio por recibido oficio Nº AJ662010 de fecha 02 de Septiembre de 2010 en el que el archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal remite a este Despacho el Presente Asunto por Instrucciones de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, ello en virtud de haberse resuelto la reacusación Planteada por el Fiscal Décimo Segundo Ministerio Publico, especializado en materia de adolescente, por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal quien declara Inadmisible la referida recusación, fijándose nuevamente en esa misma fecha 20 de Septiembre de 2009 la Apertura del Juicio Oral y Privado para el día 14 de Octubre de 2010, fecha en la cual fue nuevamente diferido por la incomparecencia de la Victima la Joven Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente




DE LOS HECHOS

En fecha 03 de Noviembre de 2007 compareció por ante la Dirección de Investigaciones Penales DIPE del Estado Falcón, delegación Punto Fijo la ciudadana América Dolores Reyes e interpone formal denuncia en contra del Joven Adolescente, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente manifestando lo siguiente: “El día de hoy como a las 07:30 de la noche yo llegue con mi hija que se llama Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y llego un muchacho que se llama Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y yo estaba esperando que la muchacha me pasara el pan
Y este muchacho que se a dado la tarea de molestarme desde hace tiempo junto a su familia comenzó a chocarme y después salio para la calle Arismendi y después que nosotros salimos de la panadería el se volvió a meter con nosotras y agredió a mi hija en varias partes del cuerpo y a mi me agredió en la cara y en el cuello y me rompió la chemi que yo cargaba y después se fue para los lados del Hotel Presidente donde estaba su hermano que practica Kunfu y también empezó a insultarnos y nos ofendieron y nos dijeron hasta del mal que nos íbamos a morir y después vinimos para acá y nos mandaron para el seguro, y nos examinaron y nos dieron justificativos médicos y después venimos otra vez a poner la denuncia..”

FUNADAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En materia adolescencial se encuentra taxativamente plasmado lo referido a la prescripción de la acción por ello debe ubicarse como una figura jurídica propia y, diferente al sistema de los adultos, mas aun cuando del análisis que se tenga o se haga del mismo deban precisar intereses que afecten la forma de participar en el sistema de administración de Justicia Especializada, es decir que infieren en cualesquiera que sean los intereses afectados a fin de tratar la Prescripción.
El estado moderno se ha caracterizado por ser un estado derecho de Derecho Liberal Democrático, en aras de Transformarse en un estado Social, no obstante tal precisión no resulta una verdad absoluta para los entendidos de la materia por cuanto dicha afirmación responde a una dicotomía entre el sistema jurídico y la vida social, que ha generado la necesidad de poner en movimientos diversos conceptos esenciales, tales como gobierno, poder, vigencia derecho, justicia, democracia formal y sustancial legitimidad, legalidad, derechos fundamentales y sociales ética publica entre otros. Y que no son otra cosa que el paso del estado social de derecho.
Así pues la Prescripción en el derecho Penal es la extinción de la responsabilidad por el Transcurso del lapso fijado por el legislador para perseguir el delito o la falta, incluso luego de quebrantada una condena; la prescripción es un limite que le impone el derecho Penal al Estado Perseguidor, porque a través del transcurso del tiempo, se pierden los medios probatorios, bien sea por el olvido de la sociedad del hecho delictivo, o por la falta de interés de las partes que dejan decaer la acción y la misma entra en un proceso de inacción, en el cual opera la prescripción por el paso del tiempo, decretándolo de oficio, cuando así se desprenda de las actas procesales.
Entonces independientemente del interés del Estado, hoy la prescripción se funda en una renuncia de este a la pretensión punitiva a la efectiva potestad de castigar es decir en asegurar que el poder del Estado Punitivo, no traspase los limites de la necesidad en la persecución Penal, porque ese poder existe para garantizar el orden social y es mejor presumir que el tiempo ha restaurado ese orden social, que otorgarle al Estado un Poder Penal ilimitado en el tiempo, por lo tanto la prescripción es la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de un interés social o estatal de castigo, sino en el tiempo razonable para ello.
Esto ultimo nos lleva a los limites que le impone el Estado de derecho a la Persecución Penal y los mismos en virtud del principio de la legalidad, contempla una serie de principios entre los cuales tenemos los de Seguridad Jurídica, la tutela Judicial efectiva y la presunción de inocencia, encontrándonos en la tutela Judicial efectiva la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas, porque evidentemente una Justicia al aplicarse tardíamente, equivale a la violación del Principio mencionado anteriormente.
Vicenzo Manzini sostiene que “la prescripción no es mas que el reconocimientote un hecho natural como lo es el transcurso del tiempo que trae consigo la debilitación y el olvido y alternan las condiciones en que normalmente es ejecutado el poder punitivo del Estado.”El efecto de debilitación y olvido ocasionado por el transcurrir del tiempo es un fenómeno tan evidente en el campo de la vida individual y social que no podría de dejar de imponerse al ordenamiento jurídico penal…”
Ahora bien la prescripción penal cumple con su función de garantía fundamental de los ciudadanos frente a la actividad judicial del estado, se le atribuye a la prescripción la función realizadora del derecho fundamental a una pronta conclusión del proceso penal y puede denominarse derecho fundamental a la definición del proceso penal en un plazo razonable siguiendo la terminología de los catálogos internacionales de derechos humanos.
El Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra Derecho Penal Venezolano Séptima edición nos ilustra y enseña con sus comentarios, las bases en que opera la prescripción en nuestro país
“El transcurso del tiempo por voluntad de la ley tiene también como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal.
Se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que aconseja poner en termino a la prescripción penal considerando extinguido el delito o la penal, convirtiéndose así en un instrumento legal del derecho fundamental a la definición del proceso penal en un plazo razonable, por lo que mal puede otórgasele a los propios órganos estadales encargados de la persecución la posibilidad de prolongar plazos a su antojo. Todo ello bajo la premisa que en materia del Sistema Penal Juvenil las Causas de Interrupción de la Prescripción no responde a las previstas en el Código Penal si no a la ley especial es decir a la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente.
El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones se trata pues de las exigencias prácticas de una parte y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que muestra ya como inoportuno e innecesario, máximo cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito.
Hechas las consideraciones anteriores es imperioso indicar que he tratado la figura de estudio, la prescripción de la acción penal bajo la Orbita del derecho penal en general, ello obedece a que de allí es donde nace la Prescripción no Obstante al momento de aplicarla la misma se debe hacer bajo los principios rectores de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña Y Adolescente que refiere en su articulo 615 lo siguiente

“La acción Penal Prescribirá a los cinco años en casos de
hechos punibles para los cuales se admite la privación de
libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de
otro hecho punible de acción publica..”

Parágrafo Primero: los términos señalados para la
prescripción de la acción se les contara conforme
al Código Penal.

Parágrafo Segundo: la evasión y la suspensión del
Proceso a prueba interrumpen la prescripción
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción
extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.”

Ahora bien es necesario señalar que el sistema de Protección integral del Niño Niña y del Adolescente y el sistema Penal Juvenil es una materia especial, especialidad que viene dada del sujeto activo llevado al proceso, es decir el reconocimiento del niño y del adolescente como sujeto de derecho con capacidad Jurídica progresiva.
El nuevo régimen legal sobre la protección del Niño Niña y al adolescente esta sostenido en claras principios de orden superior que abarcan tanto la regulación sustantiva de derechos y garantías que corresponden a los sujetos beneficiarios del sistema, como el tratamiento normativo de la estructura administrativa y judicial para su efectiva materialización, de hecho, en cuanto concierne al resguardo jurisdiccional de esos derechos e intereses, toda la estructura procesal ha sido concebida, en función de la mas plena “La tutela judicial efectiva”, lo cual de alguna forma, responde a la noción de “ Orden Publico” que distingue a la materia digna, en consecuencia debe ser considerada como de “prioritario interés general”
La estructura normativa del nuevo régimen legal que regula las materias referidas a los niña niño y a los adolescentes integralmente considerada, esta basada en estaos principios rectores, que, sin duda, descansan en la idea prioritaria que se ha destacado, en cuyo contenido, a su vez, se encuentra inserta la identidad jurídica, objeto de este análisis: la protección y la especialidad que justifique los servidores de justicia especiales.
Así pues es significativo destacar que el tiempo previsto en el proceso del sistema de responsabilidad penal es de vital importancia, dado que uno de los principios rectores de este sistema radica en la garantía del juicio educativo, la cual solo se ve satisfecha si se procesa en el tiempo, toda vez que, la culpabilidad de este se funda en la psicología evolutiva y en las sanciones, sancionar en tiempo oportuno es el éxito del sistema del que formamos parte, por que lo desarrollado en el tiempo , obra a favor de la impunidad o de la mala aplicación del derecho. Por ello se debe insistir que si bien es cierto la institución de la prescripción nace en el derecho penal general por mandato expreso del principio de la especialidad es debe aplicar lo establecido en el articulo 615 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, y no le está dado al interprete ampliar las causas de interrupción de estas, bajo el criterio de ambigüedad de la norma o capricho de interprete, por cuanto el carácter de especialidad de los actores del sistema nos hará capaces de mirar mas allá de la senda no tomada y nos permitirá los principios rectores que rigen la materia del derecho penal juvenil a fin de lograr consolidar el sistema penal y si bien no basta aseverar que la promulgación de una ley orgánica satisface por si sola su aplicación social no es menos cierto que ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente reconoce y refleja de una u otra forma un estado social de derecho.|
Ahora bien, el presente delito se cometió en fecha 03 de noviembre de 2007 y en acto conclusivo de acusación el Fiscal del Ministerio Publico Califico los delitos imputados al Joven adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como violencia física y daños genéricos Previstos en el Articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia y el 473 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que aquí hay que tomar en cuenta que los delitos imputados no se encuentra dentro de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero de la ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente que establece como sanción máxima 5 años de privación de libertad, pero como quiera que los delitos imputados están previstos en la ley especial así como en código penal, pero los mismos debe aplicársele la sanción que corresponda de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, solicita en su acusación el representante de la vindicta publica la sanción de Libertad Asistida establecida 626 de la ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente consecutivamente con la sanción de Reglas de conducta establecida en el articulo 624 de la mencionada ley especial en concordancia con el articulo 620 literales “b” y “d” de la referida ley.
De acuerdo a la ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente las sanciones establecidas en la ley especial para los adolescentes que cometan delitos de los establecidos en el artículo 628 parágrafo primero de la ley especial es de 5 años de privación de libertad, en los demás casos las sanciones no podrán exceder del el limite establecido de acuerdo a la sanción impuesta, tomando siempre en consideración lo pautado en el articulo 622 es decir las pautas para la determinación y aplicación de la medida que fuere impuesta, así pues el articulo 615 es claro y preciso al referirse a la prescripción, al señalar que procede la prescripción en los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad a los 5 años , a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses en casos de delitos de instancia privadas o faltas
La presente causa se inicia en fecha 03 de Noviembre de 2007,en virtud de que la ciudadana América Dolores Reyes interpone formar denuncia por ante la Dirección de Investigaciones Penales DIPE del Estado Falcón, delegación Punto Fijo en contra del Joven Adolescente, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por estar presuntamente incurso en el ilícito penal de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y el delito de Daños Genéricos Previsto en el articulo 473 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la joven adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien en el presente asunto y aun cuando se presento acusación en contra del Joven adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el asunto se ha extendido por mas del tiempo aplicable de prescripción establecido en la ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en su articulo 615 pues se trata de uno de los delitos que no merece como sanción la Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de Ley in comento, en este caso se ha prolongado el asunto en cuestión por el lapso de 3 años y 9 días al día de hoy 12 de noviembre de 2010 desde que se dio inicio a la investigación de manera ininterrumpida, pues se evidencia que el joven en cuestión no ha evadido el proceso ni el asunto se ha aplicado la suspensión del Proceso Prueba causas estas que interrumpen la prescripción.
Ahora bien la ciudadana defensora publica señala en su escrito interpuesto, lo referido al articulo 109 del código Penal, el cual también al igual que el articulo 615 de la ley especial hace referencia a la prescripción de la acción Penal así pues el articulo 109 del código penal estable:

“Comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados,
desde el día de la penetración, para las infracciones intentadas o
fracasadas, desde el día en que se realizo el ultimo acto de la
ejecución, y para lasa infracciones continuadas o permanentes
el día en que ceso al continuación, o permanencia del hecho….”

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 109 en su primer aparte del Código Penal norma supletoria que rige a esta materia especial conforme a lo establecido en el articulo 537 de la ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente se observa hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de Ley, para prescribir la acción Penal ya que han pasado 3 años 09 días hasta el día de hoy 12 de noviembre de 2010 de manera ininterrumpida es decir, desde el día en que le fue atribuida la acción delictual a el joven adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como quiera que el artículo 615 de la Ley Especial que rige la materia, establece que prescribirán los delitos que no merecen como sanción la privación de libertad, a los (3) tres años es por lo que considera pertinente desde el punto de vista legal y procesal decretar la prescripción de la acción penal requerida por la Defensa Publica por cuanto ha transcurrido el lapso de Ley y Así se decide.
Dispositiva

Sobre la base de todos los argumentos Expuestos este Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal adolescente en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Decreta la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento por extinción de la acción Penal todo de conformidad con los artículos 615 de la ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, el articulo 109 y 48, Ordinal 8 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 308 0rdinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Joven Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a quien se le atribuye el ilícito penal de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y el delito de Daños Genéricos Previsto en el articulo 473 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la joven adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia Regístrese, Publíquese y notifíquese a todas y cada una de las partes de la presente decisión Cúmplase


La Jueza titular de Juicio
De la Sección Penal Adolescente
El Secretario
Abg. Enialina Ruiz de Flores
Abg. Juan Carlos Jiménez