REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000151
ASUNTO : IP01-D-2010-000151

DECAIMIENTO DE MEDIDA.
Revisado como ha sido el presente asunto en el que la representación fiscal acusa a el adolescente Identidad Omitida , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5° con las agravantes del artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Justino Cachón Monasterios.
Este Juzgado antes de pronunciarse sobre el Decaimiento de la medida de Prisión Preventiva como Medida cautelar establecida en el encabezamiento del Articulo 581 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente hace las siguientes Consideraciones:
Primero En fecha 10 de Agosto de 2010 se realizo audiencia Preliminar seguida en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a quien la representación Fiscal acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5° con las agravantes del artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Justino Cachón Monasterios. y Solicita como sanción la privación de libertad de conformidad con el articulo 628 de la ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente por el lapso de 03 Años de Privación de libertad, decretando para ese momento el Juzgado Segundo de Control de la sección penal adolescente de conformidad con el encabezamiento del articulo 581 y el Parágrafo segundo de la ley especial es decir la ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar al Joven adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo En fecha 11 de Agosto el Juzgado Segundo de Control de la sección penal adolescente dicta auto en el que Ordena la apertura a juicio así como la remisión del presente asunto a este despacho de conformidad con el articulo 579 de la ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente.
Tercero: En fecha 25 de Agosto de 2010 este despacho recibe según oficio Nº 2CO- 752- 2010, recibe y da entrada al presente asunto, y fija audiencia de Sorteo Ordinario para la escogencia de los escabinos que han de constituir un Tribunal Mixto, para el día 01 de Septiembre de 2010, fijando así mismo la Audiencia de Depuración para la escogencia de los escabinos para el día 14 de Septiembre del 2010.
Cuarto: En fecha 30 de Agosto de 2010 este Juzgado dicta auto en el que reprograma la audiencia de Sorteo para la escogencia de los escabinos que han de constituir el Tribunal Mixto la cual fija para el día 01 de Septiembre y en virtud de ese día no ser un día laborable según calendario Judicial se fija nuevamente la referida audiencia para el día 24 de Septiembre del 2010 pero como quiera que revisado el asunto quien aquí decide evidencia que para el día 24 de noviembre de 2010 no se efectuó la referida audiencia en virtud de quien regenta este despacho estar de reposo, es por lo que se dicta auto reprogramando la misma fijando Sorteo para la escogencia de los escabinos parar el día 07 de Octubre de 2010 y la audiencia de depuración para el día 02 de noviembre del 2010
En fecha 02 de noviembre de 2010 fecha fijada para la audiencia de depuración este Juzgado evidencia que efectivamente en fecha 11 de noviembre del 2010 procede el decaimiento de la medida a favor del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y fija audiencia de decaimiento para ese día, la cual se realiza y se le da la libertad al adolescente motivando este despacho por auto separado el fundamento de de la decisión dictada en audiencia.
Ahora bien de la revisión exhaustiva del asunto se desprende que efectivamente procede lo establecido en el parágrafo segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, el cual establece que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, puesto que en el día de hoy el 11 de Agosto de 2010, a vence el plazo perentorio de los tres meses, y así dar una respeta inmediata una vez revisado el asunto resuelve todo, ello aplicado por el interés superior del adolescente considera procedente imponer al joven en cuestión una media menos gravosas de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente.
DE LA REVISION DE LA PROCEDENCIA DEL CAMBIO DE MEDIDA.
Este tribunal a los fines de ser garantista de todos los derechos establecidos en muestra Carta Magma artículo 26, 44 numeral1, y los artículos 8 y 548 de la Ley Orgánica para a la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace las siguientes consideraciones
La Medida de Privación de Libertad se interpreta como la ultima ratio, tal como lo establece el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y tiene como finalidad el aseguramiento del proceso al cual está sometido el adolescente; en tanto el parágrafo segundo del 581 de la misma ley establece lo siguiente: “la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndolo por otra medida cautelar”. (Negrillas del Tribunal).
Como corolario de lo antes expuesto la normativa constitucional establecida en nuestra Carta Magna, en su artículo 44, numeral 1° expresa lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti……Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…..” (Negrillas del Tribunal.)
La cita del Artículo en mención consagra el principio del juzgamiento en libertad, indicando igualmente que existen excepcionalmente razones determinadas en la ley y analizadas por el juez o jueza para decretar la detención. La medida de Privación de Libertad se interpreta como la última ratio, tal como lo establece el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tiene como finalidad el aseguramiento del proceso al cual está sometido el adolescente, sin embargo los supuestos que se toman en cuenta para decretarla están descritos en el Artículo 581 Ejusdem, los cuales son:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o el testigo.
El Parágrafo Primero del Artículo in comento señala que esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628, el cual reza lo siguiente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado, secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores.
Ahora bien, este tribunal evidencia que el día 02 de Agosto de 2010, se venció el plazo establecido en el parágrafo segundo del 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y por ser este despacho garante de los derechos establecidos en la ley especial, este tribunal Único de Juicio Sección Penal Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, decreta el cese de la Medida de Prisión Preventiva al Adolescente: se impone la Medida menos gravosa establecida en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistentes en: 1) La Obligación de presentarse cada 15 por ante la oficina del alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal comenzando a partir del día lunes 15 de Agosto del 2010 Oficina que deberá cada (2) dos meses remitir copia del libro de presentaciones del adolescente a los fines de verificar este despacho el cumplimiento de las medidas impuestas. 2 La Obligación de estar bajo el cuidado de su representante legal ciudadana Claret Marcelina Montero Navas hasta tanto culmine el proceso
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se decreta el cese de la Medida de Privación Judicial de Libertad a favor del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5° con las agravantes del artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Justino Cachón Monasterios.
SEGUNDO: Se impone de la obligación de cumplir con la medida sustitutiva de libertad 1) de presentarse cada 15 por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal comenzando a partir del día lunes 15 de Noviembre del 2010 Oficina que deberá cada (2) dos meses remitir copia del libro de presentaciones del adolescente a los fines de verificar este despacho el cumplimiento de las medidas impuestas 2. La Obligación de estar bajo el cuidad de su representante legal ciudadana Claret Marcelina Montero Navas hasta tanto culmine el proceso, consecuencia Remítase copia certificada de la presente decisión la presente decisión Notifíquese a todas y cada una de las Partes Regístrese, Publíquese y Cúmplase.


Abg. Enialina Ruiz Ortiz
Jueza Titular de Juicio Sección Adolescentes

El Secretario
Abg. Juan Carlos Jiménez.