REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004060
ASUNTO : IP11-P-2010-004060


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
FISCAL 15º DEL MP: ABG. CARLOS COLMENARES
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITOS: HURTO CALIFICADO.
VÍCTIMA: JAVIER JESÚS DÍAZ LAZARO.
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR.


II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicio la presente investigación por denuncia de fecha 05-08-2003, en el expediente No. G-480.481, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el Ciudadano JAVIER JESUS DÍAZ LAZARO, en la cual expone la víctima que: “…personas desconocidas a media noche se introdujeron en un fundo denominado coabana ubicado en el sector del mismo nombre en la población de pueblo nuevo, donde no había nadie y se aprovecharon así violentando la puerta del porche de la casa que esta ubicada dentro del fundo donde se llevaron un motor de una nevera ejecutiva con los alimentos que estaban en su interior, un chinchorro, sabanas, una cocina pequeña a gas no recuerdo la marca, además se consiguieron cuatro cabezas de ovejas muertas que no pertenecen al fundo….es todo”.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del Sobreseimiento lo siguiente:
“Esta sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el libro Segundo Titulado “Del procedimiento Ordinario” Capítulo V “De los Actos conclusivos”, prevé la figura del Sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa”. (Sentencia No. 236 de fecha 20 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Antonio García García).-

Ahora bien, este Tribunal observa que en efecto se desprende de autos la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la época de los hechos, el cual contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo aplicable para el tiempo de la prescripción, lo contenido en el artículo 37 eiusdem, es decir el término medio entre los dos límites, lo cual es: seis (06) años de prisión, por lo que en consecuencia se determina que el lapso para que opere la prescripción es de: cinco (05) años, conforme lo dispone el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, y como quiera que los hechos ocurrieron en fecha 05-08-2003, para el momento en que el Ministerio Fiscal presenta el acto conclusivo, transcurrieron seis (06) años, nueve (09) meses, y trece (13) días, lapso este superior al exigido en la up-supra mencionada norma para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que exista ningún acto interruptivo de la misma, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del artículo 48 iusdem, y atendiendo lo regulado en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Y así se declara.-

Es de observar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez, que vista la solicitud fiscal este Tribunal debe atender al análisis del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tales razones se prescinde de la celebración del mencionado acto. Y así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público Abg. Carlos Colmenares.
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.
TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que se siguió a personas por identificar, en perjuicio de JAVIER JESÚS DÍAZ LAZARO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA