REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005303
ASUNTO : IP11-P-2010-005303
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Revisada como ha sido el presente Asunto Penal No. IP11-P-2010-005303, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, seguido a la imputada MARYORI ELENA GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad personal No. V- 17.214.036, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo esta la oportunidad para decidir sobre la solicitud interpuesta del examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la imputada, en tal sentido este Tribunal con observancia de lo previsto en los artículos 6, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el artículo 26, 51 y 44, numeral 1°, en su parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pedimento interpuesto por la ABG. MARY BELLO, defensor privado de la imputada de autos, quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 264. EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.
Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la acusada de autos.
SEGUNDO: Que en fecha 11-10-10, en la oportunidad de llevarse a efecto el acto de Audiencia de Presentación de quién fue señalada como imputada por el Ministerio Fiscal ciudadana: MARYORI ELENA GUTIERREZ GUTIERREZ, el Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la mencionada imputada y ordenó en consecuencia su detención en el Internado Judicial de Coro, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
CUARTO: Habiéndose analizado lo antes expuesto, este Tribunal considera lo siguiente: Que si bien es cierto, que la imputada de autos se encuentra en estado de embarazo como quedo probado con la consignación del Reconocimiento Médico legal, no es menos cierto que este Tribunal una vez analizado el tipo penal por el cual es encausada la imputada, el cual es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera prudente cumplir con el orden jurisprudencial así como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de noviembre de 2005, sentencia No. 3421, el cual establece el carácter de lessa humanidad a los delitos previstos en la Ley de drogas, y la cual prohíbe la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, una vez que haya sido dictada una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido este Tribunal por esta razón NIEGA LA SOLICITUD, interpuesta por la defensa, de SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por una menos gravosa, la cual fue solicitada en base al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado tal pedimento en la situación actual de embarazo de la imputada. Dejando constancia este Tribunal a los fines de la uniformidad de criterio sobre esta materia, que a pesar que en un caso parecido al que nos ocupa, se dictó una medida cautelar sustitutiva de libertad, de Detención domiciliaria, este despacho posteriormente de haberse dictado la misma, la modifica en su contenido colocando un tiempo de vigencia, por razones de enfermedad grave, al observar que no se cumplió con tal orden jurisprudencial en relación a la prohibición de imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad, en esta materia, y lo cual fue subsanado con la modificación de la medida, tomando en consideración tal orden jurisprudencial, y reordenando nuevamente el proceso sobre la vigencia de la medida de privación de libertad que había sido dictada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, que en su oportunidad le fue decretada a la imputada de autos MARYORI ELENA GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de identidad No. V- 17.214.036, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 264 y 245 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 11-10-10, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, le fue decretada por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, al imputado MARYORI ELENA GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de identidad No. V- 17.214.036. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.