REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005689
ASUNTO : IP11-P-2010-005689


JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 6º: ABG. DILIA GUTIERREZ.
SECRETARIO: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HECTOR MEDINA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
IMPUTADOS: LEORBIS DAVID BASTIDAS TROMPIZ Y JORGE EDUARDO NAVIDA DELGADO.


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En fecha 05 de noviembre de 2010, siendo las 4:24 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los imputados LEORBIS DAVID BASTIDAS TROMPIZ Y JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO, a quien se les presenta por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JAVIER ROBERTO GIMENO EL SOKI.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Policía Municipal de Carirubana, que en fecha 02 de noviembre del año 2010, que siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, recibió el funcionario llamada radiofónica en la cual le informan sobre una denuncia de un ciudadano que fue víctima de un robo a mano armada en las adyacencias del parque cujizal por unos ciudadanos quienes vestían uniforme de liceo, uno con chemise color beige, pantalón azul y gorra azul con un logotipo de béisbol del equipo Magallanes, y el otro de camisa beige pantalón negro y gorra marrón, con un logotipo del equipo Magallanes, a quien se le realizo inspección y se le incautó una cadena de material de plata tejida con tres eslabones, y uno grande de aproximadamente 53 centímetros de largo, inserto un anillo grande de material de plata con una piedra de color negro y alrededor de esta varias piedras pequeñas de color cristalino y un teléfono celular color gris con negro marca LG, modelo LG-MD6100, serial 812CQNLO161879, de fabricación china, y al segundo ciudadano se le realizó la revisión corporal y se le incautó dentro del interior un arma de fuego tipo revolver sin marca visible, color marrón corroído por el oxido, con los seriales desbastados con la empuñadura cubierta de material sintético color negro (teipe) desprovisto de balas y en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular color negro marca HUAWEI, modelo G2201, serial OQ4CAB105043776, con su batería, quedando identificados los ciudadanos el primero como BASTIDAS TROMPIZ LEORBIS DAVID, y el segundo de los ciudadanos como NAVEDA DELGADO JORGE EDUARDO, plenamente identificados en las actas, quedando los ciudadanos detenidos, por estar incurso presuntamente en la comisión de ilícitos penales previstos en el Código Penal en flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita.
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de autos LEORBIS DAVID BASTIDAS TROMPIZ Y JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO, son autores o participes en el hecho que les atribuye el Ministerio Público, al primero por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y al segundo por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, toda vez que se acredita en el acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante, al primero a poco de haber cometido el hecho donde aparece como víctima el ciudadano JAVIER ROBERTO GIMENO EL SOUKI, quien fue la persona que denunció que momentos antes de la aprehensión de estos ciudadanos, fue interceptado por un sujeto quien portando un arma de fuego, lo amenazó de muerte con dicha arma para despojarlo de unos artículos de su propiedad, además de cien bolívares fuertes que cargaba, y que por tal razón se dirigió hacia el parque metropolitano a interponer la denuncia a unos policías municipales, siendo que posteriormente a esto, son aprehendidos estos dos ciudadanos, por el delito que momentos antes uno de los sujetos había cometido en contra de la víctima, lo cual es el Robo del que fue objeto, por lo que se le incautó en su poder al imputado BASTIDAS TROMPIZ LEORBIS DAVID, en el bolsillo delantero del lado izquierdo una cadena de material de plata la cual tiene un tejido con eslabones pequeños y uno grande consecutivo, y un anillo grande en los eslabones con una piedra de color negro, coincidiendo con los objetos que le habían despojado a la víctima, y al segundo el arma de fuego descrita en el acta policial, lo que los individualiza como autores del hecho que se investiga.-
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, los imputados fueron sorprendidos a poco de haberse materializado el robo a la víctima en los presentes hechos, el cual fue desprovisto de una cantidad de dinero de artículos de su propiedad, por lo cual se configura la aprehensión en flagrancia, y que dichos delitos que se le imputan han sido precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al imputado BASTIDAS TROMPIZ LEORBIS DAVID, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, al imputado NAVEDA DELGADO JORGE EDUARDO.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana de fecha 02 de noviembre del presente año, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos BASTIDAS TROMPIZ LEORBIS DAVID Y NAVEDA DELGADO JORGE EDUARDO.
2.- La denuncia común No. NOV-11-2010, de fecha 02 de noviembre del presente año, interpuesta por ante la Policía Municipal de Carirubana, por el Ciudadano JAVIER ROBERTO GIMENO EL SOUKI, y en la cual narra la forma en que ocurrió el delito cometido en su contra.
3.- El acta de Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 02-11-10, suscrita por el funcionario Ronny Smith, adscritos al Comando de la Policía de Carirubana, en la cual se deja constancia de la incautación de: - Una cadena de material de plata la cual tiene tres eslabones tres pequeños y uno grande consecutivos, y tiene inserta un anillo grande de material plata con una piedra de color negro y alrededor varias piedras pequeñas de color cristal. – Un teléfono celular color gris con negro marca LG, modelo LG-MD6100. – Un teléfono celular color negro, marca Huawei, modelo G2201. – Dos gorras de material de tela una color azul la cual tiene una letra “M”, en su parte frontal y en parte posterior se lee la palabra chevrolet, y otra color marrón con una letra “M”, en la parte frontal y en la parte posterior se lee Magallanes así mismo ambas gorras presentan una letra “M”, en su lado izquierdo.-
4.- El acta de Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 02-11-10, suscrita por el funcionario Ronny Smith, adscritos al Comando de la Policía de Carirubana, en la cual se deja constancia de la incautación de: - Un arma de fuego tipo revolver sin marca visible color marrón corroído por el oxido con los seriales desbastados con la empuñadura cubierta de material sintético de color negro, teipe desprovisto de balas.
5.- Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos que guardan relación con el presente asunto, los cuales son: 1.- La cantidad de tres aparatos de telefonía móvil de los denominados como celulares de las siguientes características: a.- Un aparato de recepción telefónica móvil y portátil de los denominados como Teléfono celular de la marca LG, modelo LG-MD6100, de color gris. b.- Un aparato de recepción telefónica móvil y portátil de los denominados comúnmente como Teléfono celular de la marca Huawei, modelo G2201, de color negro. 2.- Dos prendas de lucir de las denominadas como GORRAS, elaborado en telas de las cuales una es de color azul se observa en la parte posterior se lee “M”. 3.- Una prenda de lucir de las denominadas como CADENA, elaborada en metal de color plateado con tejidos de eslabones pequeños y uno grande consecutivos con una longitud de cincuenta y tres centímetros con un anillo redondo grande elaborado en metal de color plateado en la parte frontal se observa una piedra elaborada en cilcón de color negro y en los bordes se aprecia varias piedritas de color blanco.

En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de delitos que por la data del tiempo de su comisión no se encuentran evidentemente prescritos, y existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados pudieran ser autores o participes en los delitos que se les imputan, pues como se evidencia de los elementos de convicción antes señalados, que el imputado LEORBIS DAVID BASTIDAS TROMPIZ, se le incautó en su poder al momento del procedimiento de aprehensión, los artículos que momentos antes fue despojado la víctima del presente hecho, y que al momento del Reconocimiento en Rueda de individuos, fue reconocido como la persona que portando un arma de fuego amenazó y despojó de sus pertenencias al Ciudadano JAVIER ROBERTO GIMENO EL SOUKI, adminiculado este elemento con el acta policial de aprehensión en el cual se deja constancia de la forma modo y lugar de la aprehensión del referido ciudadano, con los objetos que le despojó momentos antes a la víctima portando un arma de fuego. En relación con el ciudadano JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO, se observa así como lo ha señalado el Ministerio Público, que solo tiene elementos de convicción para imputar el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, en virtud que no fue reconocido por la víctima, aunado al hecho que la víctima manifestó que la persona que le ejecutó el robo fue solamente un individuo al cual reconoció en el acto del Reconocimiento en Rueda de Individuos, por lo que se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud que al momento de ser aprehendido se le incautó un arma de fuego, sin que presentara la debida permisología, quedando motivado de esta manera los elementos de convicción exigidos en el numeral 2º del supramencionado artículo 250 eiusdem.
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito pluriofensivo, como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, que no solamente ataca a la propiedad sino también a la persona, y así como la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de un eventual juicio oral y público, la cual excede en su límite superior a los diez año, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero y numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, el imputado de autos pudiera influir en la víctima o testigos del procedimiento, y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LEORBIS DAVID BASTIDAS TROMPIZ todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JAVIER ROBERTO GIMENO EL SOUKI. Así mismo se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público. En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición solicitó la libertad del imputado LEORBIS DAVID BASTIDAS TROMPIZ, con una medida cautelar menos gravosa, argumentando que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que su defendido sea responsable del delito imputado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos LEORBIS DAVID BASTIDAS TROMPIZ Y JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO, a quien se les presenta por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JAVIER ROBERTO GIMENO EL SOKI, plenamente identificados al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los Ciudadanos LEORBIS DAVID BASTIDAS TROMPIZ Y JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO, como lo es ROBO AGRAVADO, al primero de los mencionados, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, al segundo de los imputados, previstos y sancionados en el artículo 458 y artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JAVIER ROBERTO GIMENO EL SOKI, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LEORBIS DAVID BASTIDAS TROMPIZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JAVIER ROBERTO GIMENO EL SOKI.-
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, como lo es presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante este Circuito. Líbrese la boleta de Privación de Libertad al Internado Judicial de Coro. Líbrese Boleta de libertad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA