REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005691
ASUNTO : IP11-P-2010-005691


JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 16º: ABG. MIGLYOLIS REYES.
SECRETARIO: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OSCAR GÓMEZ.
VÍCTIMA: (NOMBRE OMITIDO).
DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y VIOLENCIA FISICA.
IMPUTADO: JHONNY ANTONIO JIMENEZ.


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha 05 de noviembre de 2010, siendo las 3:00 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al imputado JHONNY ANTONIO JIMENEZ, a quien se le presenta por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Lopna).-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 02 del Estado Falcón, que en fecha 03 de noviembre del año 2010, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, recibieron llamada radiofónica informando que se trasladaran al CDI de Las Margaritas, ya que mediante llamada telefónica informaron de una novedad ocurrida en ese sitio, se trasladaron hasta el CDI, e ingresaron y encontraron en el área del pasillo a una multitud como de quince personas quienes vociferaban su molestia sobre una presunta violación de la cual había sido objeto minutos antes una niña de cinco años, en vista de esta situación se entrevistaron con la ciudadana GLORIA YAMILET SANGRONIS DE LÓPEZ, quien se encontraba exaltada manifestando que su sobrina de cinco años le contó llorando que un hombre la había llevado hacia la parte de atrás del CDI, y le había quitado la ropa y le introdujo los dedos en sus partes intimas, se le preguntó sobre las características del sujeto, informando la ciudadana que era un paciente que se encontraba hospitalizado y que lo metieron en un cubículo a la fuerza, llamando posteriormente a la policía, se preguntó sobre el estado de salud del sujeto, manifestando que el no tenía impedimento para ser detenido, igualmente informaron sobre lo que había dicho la niña, por tal motivo se trasladó para practicar la aprehensión y se identificaron como funcionarios policiales, notando que el ciudadano no opuso ningún tipo de resistencia, le ordene al funcionario que me acompañaba que le realizará una inspección de personas amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, luego se informó al presunto agresor que quedaría detenido, y sería puesto a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de autos, es autor o participe en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante, a poco de haber cometido presuntamente el delito por el cual es denunciado, el cual es el hecho que presuntamente abusó sexualmente de la niña identificada en las actas, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como autor o participe en el delito up supra mencionado.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, el imputado fue sorprendido a poco de haber cometido presuntamente el delito por el cual es denunciado, pues la Ciudadana GLORIA YAMILET SANGRONIS DE LÓPEZ, quien es sobrina de la niña, y parte denunciante, acudió a la autoridad policial, al tener conocimiento del hecho, por lo que se trasladaron momentos después de la denuncia, hasta el sitio de los hechos que era el CDI, ubicado en el Sector Las Margaritas de esta localidad, logrando ubicarlo, siendo aprehendido por el hecho que el Ministerio Público ha precalificado como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Lopna).-
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, de fecha 03 de noviembre del presente año, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos JHONNY ANTONIO JIMENEZ.
2.- La denuncia No. 0716, de fecha 03 de noviembre interpuesta por la víctima ciudadana GLORIA YAMILET SANGRONIS DE LÓPEZ, en su carácter de tía de la niña víctima del presente hecho, por ante la Zona Policial No. 02 de la Policía del Estado Falcón.
3.- Reconocimiento Médico legal de fecha 03 de noviembre de 2010, suscrito por el funcionario Médico Forense CARLOS APONTE, adscrito al Cicpc en el cual deja constancia en sus conclusiones: - DESGARRO RECIENTE EN BORDE INFERIOR DE LABIO MENORES. – EQUIMOSIS EN REGIÓN INFERO INTERNA GLUTEO DERECHO. – ANO RECTAL DENTRO DEL LÍMITE NORMAL.-
En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues de tales elementos de convicción que previamente se señalaron, y tomando en consideración lo ocurrido en la audiencia de presentación, donde la niña estando asistida de su representante legal, narró como ocurrieron los hechos, adminiculado su dicho con la denuncia de la Ciudadana GLORIA YAMILET SANGRONIS DE LÓPEZ, tía de la niña víctima, de donde presuntamente se infiere que el ciudadano pudiera ser autor o participe del hecho imputado, el cual es haber abusado sexualmente de la niña, valiéndose de su condición de adulto lo cual lo coloca en una situación de superioridad, frente a la inocencia y inferioridad de la niña, para lograr sus fines, que son los hechos que se le imputan.-
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por las circunstancias del caso particular presentado, en el cual el Ministerio Público precalificó el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Lopna), se determina entonces la existencia de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, y la magnitud del daño causado, fundamentado en lo contenido en el artículo 251 parágrafo primero y ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual determina la presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el imputado de autos pudiera influir en testigos del procedimiento, y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho, conforme lo dispone el artículo 252 eiusdem,.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHONNY ANTONIO JIMENEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas, argumentando que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que su defendido sea responsable del delito imputado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano JHONNY ANTONIO JIMENEZ, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano JHONNY ANTONIO JIMENEZ, como lo es ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Lopna), que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHONNY ANTONIO JIMENEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Identidad omitida conforme el artículo 65 de la Lopna).- Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA