REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005836
ASUNTO : IP11-P-2010-005836


AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

Vista las actuaciones por captura del Ciudadano DARWIN ENRIQUE VALERO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.562.925, en la cual es presentado por ante este Tribunal Primero de Control de guardia, en virtud de presentar requerimiento del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, según Exp. No. 3C-S-404-08, de fecha 04-12-08, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Se desprende del contenido del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.
Se observa entonces del contenido del dispositivo procesal penal antes descrito, que es una atribución legal del órgano jurisdiccional que conoce un asunto de declinar la competencia ante otro al que considere competente, todo de acuerdo a los lineamientos de la competencia establecidos en la ley, en tal sentido se observa que el ciudadano aprehendido en el presente asunto penal, se encuentra requerido por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según aparece reflejado en el Sistema siipol, siendo entonces competente para conocer el asunto por el cual es solicitado, el Tribunal que lo requiere por ser este su juez natural, siendo necesario colocar a disposición del órgano jurisdiccional solicitante al aprehendido, a los fines de dilucidar las razones del requerimiento, y que este sea quien dicte la decisión que corresponda en relación al caso que se le sigue, en cumplimiento de los principios y garantías constitucionales. Y así se decide.-
SEGUNDO: Este Tribunal por las razones antes expuesta, considera prudente y procedente en derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, del presente asunto en relación a la aprehensión del Ciudadano DARWIN ENRIQUE VALERO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.562.925, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien lo solicita por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, a donde se acuerda la remisión de las presentes actuaciones junto al aprehendido, y sea puesto a la orden de dicho Tribunal y dicte la decisión que corresponda. Se comisiona a la División de Capturas del Cicpc de Esta Ciudad de Punto Fijo a los efectos que haga el traslado con la seguridad del caso a dicha jurisdicción. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA, del conocimiento del presente asunto relativo a la aprehensión del ciudadano DARWIN ENRIQUE VALERO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.562.925, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 7º eiusdem.
SEGUNDO: Se comisiona suficientemente a la División de Capturas del Cicpc con sede en Punto Fijo Estado Falcón, a los fines que con la seguridad del caso realice el traslado del imputado en mención, y sea colocado a la orden del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como las actuaciones relativas a su aprehensión. Líbrese Oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.