REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005837
ASUNTO : IP11-P-2010-005837
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA EUGENIA DUGARTE.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OSCAR GÓMEZ
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO TORBELLO NAVARRO.
En fecha 11 de noviembre de 2010, siendo las 6:40 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano JOSÉ GREGORIO TORBELLO NAVARRO. Primeramente se le concedió la palabra a la Fiscal 6º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ GREGORIO TORBELLO NAVARRO, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 6º del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, por lo que solicito le sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica al Ciudadano imputado de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: JOSÉ GREGORIO TORBELLO NAVARRO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.476.474, nacido en fecha 26-09-1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: TSU en refrigeración Automotriz, hijo de Teodora del Carmen Torbello y Armando Torbello, natural de Churuguara, residenciado en el Creolandia, calle Principal de la calle 4 de febrero, casa s/n de color verde con la puerta blanca, teléfono: 0426-769-2938 y 0416-9662530. A continuación se le concede la palabra a la defensa pública solicito la libertad plena de conformidad a lo establecido en el artículo 44.1 de la constitución por cuanto cuando fue aprehendido no estaba cometiendo delito alguno, en consecuencia solicito la libertad inmediata y plena de quien represento.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, y lo expuesto por el imputado, y vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal a los fines de decidir considera lo siguiente:
Que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia en el presente asunto, la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado y que trajo como consecuencia la aprehensión del imputado JOSÉ GREGORIO TORBELLO NAVARRO, por tales razónes considera en consecuencia quien aquí decide que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado JOSÉ GREGORIO TORBELLO NAVARRO, como en flagrancia, pues el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, lo cual ocurrió al momento en que fue sorprendido por un grupo de personas cuando trató de apoderarse de un tubo, que se encontraba en una casa de habitación, por tales razones, es que se configura entonces, la aprehensión en flagrancia, sustentada en la normativa antes señalada. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido este el procedimiento solicitado en audiencia por la representante Fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º y 6º ambos del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma penal, para el curso de la presente investigación que recién se inicia, pues ha quedado evidenciado que el imputado de autos, según se infiere de las actuaciones policiales, y que el Ministerio Público en sala narra, fue aprehendido a poco de haber estado tratando de hurtar según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparece reflejado en el acta policial de aprehensión, frustrándose sus intenciones iniciales de cometer el delito, convirtiéndose la ejecución del sujeto activo en un hecho punible imperfecto, o no consumado, por tales razones encuadra perfectamente dentro de la tipología penal que ha postulado el Ministerio Público para la investigación. Y así se decide.-
CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días, y – La prohibición de cometer delitos, mientras dure la presente investigación, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar este despacho que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, y suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o participe en el delito cometido, es que considera esta instancia que los fines del proceso se pueden satisfacer con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, como lo ha propuesto la vindicta pública. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano JOSÉ GREGORIO TORBELLO NAVARRO, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO TORBELLO NAVARRO, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º y 6º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSÉ GREGORIO TORBELLO NAVARRO, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, al considerar este despacho que con dicha medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa de Libertad plena sin restricciones del imputado JOSÉ GREGORIO TORBELLO NAVARRO, por las razones antes expuestas. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA