REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000871
ASUNTO : IP11-P-2010-000871


AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 16º DEL MP: ABG. MIGLIOLYS REYES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. PAULA JANNET OSTEICOCHEA Y ABG. JOSÉ RAFAEL RAMIREZ.
DELITO: ACTOS LASCIVOS
VÍCTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA).
SECRETARIA: ABG. YENICE DÍAZ URDANETA
IMPUTADOS: RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA.
DE LOS HECHOS:
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 08-11-2010, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, en contra del imputado RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en relación con la agravante prevista en el artículo 74 numerales 1, 8, y 14 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas y adolescentes (Identidad omitida), se procede a dictar el correspondiente auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal en los términos siguientes:
RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En punto fijo, el día 08 de noviembre de 2010, siendo las 2:40 p.m, oportunidad fijada por este Tribunal, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en el presente asunto seguido en contra del imputado RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, imputado en la presente causa, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en relación con la agravante prevista en el artículo 74 numerales 1, 8, y 14 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas y adolescentes (Identidad omitida).
Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. MIGLYOLIS CAROLINA REYES ROZ, Fiscal Decimasexta, la defensa privada ABG. PAULA JANNET OSTEICOCHEA Y ABG. JOSÉ RAFAEL RAMIREZ, y el imputado RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en relación con la agravante prevista en el artículo 74 numerales 1, 8, y 14 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas y adolescentes (Identidad omitida).
De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, solicitando igualmente se mantenga la medida de privación de libertad dictada al imputado por cuanto las circunstancias por las cuales se sustentan aún se mantienen.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos, como medida alternativa a la prosecución del proceso.
Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI deseaba hacerlo, quien estando sin juramento alguno, seguidamente expone: “Ella dice que yo la toque, yo nunca quede solo en el negocio, no ofrecemos tareas dirigidas a mucha gente era mi hija la que se encargaba de eso, yo en ningún momento las toque, ellas llegaban al negocio como amigas de la familia, yo las ayudaba con las tareas en matemáticas, para el garaje es lejos, nunca lleve a nadie a solas en el garaje, y creo que es Natasha que nunca llego a pasar del mostrador hacia dentro, yo si reconozco que la llamaba mi princesa, siempre llegaba con varios amiguitos, hasta la mama me decía que porque le vendía con billetes grandes y llegaba con 3 o 4 muchachitos de por allí, Aymed debe recordarse que ella llegaba y me empujaba, nunca le falte el respeto, si recordé que un día ella llego llorando por que un día se le murió un abuelo y yo la bese en el cachete y la abrace, yo nunca he estado solo en el negocio siempre esta mi suegra mi hija o mi esposa, es todo”. A continuación se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. JOSE RAFAEL RAMIREZ, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, rechaza en parte las declaraciones porque evidentemente existen contradicciones entre lo que consta en el expediente, considera que mi patrocinado le ha sido violado sus derechos de igualdad ante el proceso, en virtud de que el Representante Fiscal por lo manifestado por sus familiares presento una actitud muy conservadora y no aceptó medios probatorios que ayudaran a revisar de mis patrocinados, no ha sido tomado en cuenta el estado de salud de mi patrocinado, posee un cuadro de hipertensión arterial, es por esto que ve que hay una duda razonable en cuanto a los hechos que se le imputan a mi patrocinado, en el examen medico forense los mismos son contestes en decir que no se presentan lesiones en ninguna de sus partes, es por ello que esta defensa considera solicita sus buenos oficios a los fines de que realice evaluación medico forense a los fines de que se garantice el derecho a la salud, solicito una medida cautelar menos gravosa a mis defendidos como la del 256 ordinal 1, 2, 3ª y vaya a juicio oral y público en Libertad, y que el mismo permanezca en la Zona Policial donde se encuentra, es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE, el escrito de excepciones presentado por la Defensa del imputado de autos en la persona de la ABG. PAULA YANET OSTEICOCHEA CUMARE, al haber sido consignado fuera del lapso legal contenido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue presentado en fecha 21 de octubre de 2010, y la primera oportunidad en que fue fijada la audiencia preliminar fue el 20 de septiembre de 2010, siendo modificada esta fecha por reprogramación, en virtud que por resolución de la comisión Judicial se siguió despachando los días previstos para el receso judicial, siendo reprogramada para el día 10 de septiembre del presente año, siendo esta la fecha a tomar en cuenta para el calculo del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado el calendario del despacho, el plazo para interponer por escrito las pruebas y excepciones contra la acusación Fiscal, precluyó el día viernes 03 de septiembre, siendo este el quinto día anterior al vencimiento de la fecha fijada para la referida audiencia preliminar. Y así se decide.-
SEGUNDO: Considera este juzgador que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, ajustándose la calificación al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en relación con la agravante prevista en el artículo 74 numerales 1, 8, y 14 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas y adolescentes (Identidad omitida), por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA. Y así se decide.
TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, por lo que se admiten totalmente, igualmente se admite el principio de la comunidad de las pruebas. Y así se decide.
CUARTO: Admitida como fue la acusación interpuesta en contra del imputado RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en relación con la agravante prevista en el artículo 74 numerales 1, 8, y 14 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas y adolescentes (Identidad omitida), se procedió a explicar al imputado sobre la figura de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que es el único instrumento procesal que procede en virtud del delito por el cual se les acusa y la naturaleza del mismo, preguntándole al imputado si deseaba acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “NO ADMITO LOS HECHOS”. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra del imputado RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en relación con la agravante prevista en el artículo 74 numerales 1, 8, y 14 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas y adolescentes (Identidad omitida), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, por lo que se admiten totalmente, igualmente se admite el principio de la comunidad de las pruebas. Y así se decide.
TERCERO: Se mantiene la medida de privación de libertad que le fue dictada al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decretó, declarando de esta manera sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se le sustituya por una medida menos gravosa al solicitar en el escrito de descargos también la revisión de la medida, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, por lo que se convoca a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días al Tribunal de Juicio. Ofíciese lo conducente. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los quince (15) días del mes de noviembre del 2010. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YENICE DÍAZ URDANETA