REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002079
ASUNTO : IP11-P-2010-002079


SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Vistas las solicitudes de revisiones de medida interpuestas por los ABG. ELIEZER JOSÉ NAVARRO COLINA y ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ, como ha sido el presente Asunto Penal No. IP11-P-2010-0002079, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, seguido al imputado FRANCISCO RAFAEL GARCÍA y ELVIS JOSÉ COELLO COLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo esta la oportunidad para decidir sobre la solicitud interpuesta del examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado, con observancia de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 264. EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.

SEGUNDO: Que en fecha 07-06-10, en la oportunidad de llevarse a efecto el acto de Audiencia de Presentación de quiénes fueron señalados como imputados por el Ministerio Fiscal ciudadanos: RAFAEL GARCÍA y ELVIS JOSÉ COELLO COLINA, la ciudadana Juez tercero de Control, a solicitud de la vindicta pública, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, 286 y 277 todos del Código Penal Venezolano, así como el delito de USO DE IDENTIDAD FALSA, delito este modificado posteriormente en la acusación fiscal por el de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 eiusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Que en fecha 22 de Julio de 2010, el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra de los imputados ELVIS JOSÉ COELLO COLINA Y FRANCISCO RAFAEL GARCÍA, por la comisión de los delitos antes descritos, fijándose la correspondiente audiencia preliminar, la cual se encuentra pendiente por realizar.-

CUARTO: Que en fecha 08 de septiembre de 2010, se llevó a efecto Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho acto los testigos víctimas reconocedores Ciudadanos ANDRELVIS JOSÉ FONSECA, CAROLINA DEL CARMEN GONZÁLEZ CHAVEZ Y ANDREINA MARÍA FONSECA GOITIA, no reconocieron a ninguno de los imputados, manifestando que por el tiempo transcurrido no recuerdan muy bien como eran, a dicho de las víctimas.

CUARTO: Que en fecha 15-10-10, los abogados ELIEZER JOSÉ NAVARRO COLINA, en su condición de Defensor Privado del imputado de autos ELVIS JOSÉ COELLO, y en fecha 20 de octubre de 2010, el ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ, en su carácter de abogado defensor del imputado FRANCISCO RAFAEL GARCÍA, interpusieron escritos solicitando el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al manifestar la defensa como fundamento de tal solicitud de revisión, el resultado del reconocimiento en rueda de individuos, en el cual las víctimas reconocedoras del presente asunto, no reconocieron a ninguno de los imputados.

QUINTO: Habiéndose analizado lo antes expuesto, este Tribunal considera lo siguiente:
La excepcionalidad de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra de los acusados, en el presente caso, viene dada por la magnitud del daño causado, y por los delitos por los cuales se encuentran acusados actualmente, que determinan la penalidad que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, así como las circunstancias de la comisión presunta de tales ilícitos penales, delitos estos ya señalados up supra, siendo admitida tales precalificaciones por el Juez del despacho al momento de la audiencia de presentación, dictando la correspondiente Medida Cautelar de Privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que posteriormente trajo como consecuencia la acusación fiscal, antes descrita en la presente decisión, en contra de los supramencionados imputados, terminando de esta manera la fase preparatoria y de investigación, en tal sentido, una vez hecha la revisión a la que se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que, si bien es cierto que el resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos, dio un resultado negativo, desde el punto de vista de la identificación visual de los imputados de autos, no es menos cierto que este no es el único elemento de convicción existente en autos a los fines de desvirtuar la presunción razonable de peligro de fuga, pues como se observa de la acusación Fiscal, existe una pluralidad indiciaria que sustenta tal escrito acusatorio, y produjo convicción al Ministerio Público para dictar tal acto conclusivo, pues el resultado negativo del reconocimiento en rueda de individuos es producto del factor tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos, hasta la fecha en que se realiza tal acto, por lo que considera este Tribunal necesario a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, realizar la audiencia preliminar y que el Ministerio Público manifieste el mantenimiento de la calificación jurídica contenida en el escrito de acusación, y se dicte el pronunciamiento correspondiente sobre la apertura a juicio. Por tal razón, es que este Tribunal considera en este momento que lo procedente a los fines de garantizar la realización de la audiencia preliminar y las resultas del presente proceso es NEGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, que en su oportunidad le fue decretada a los imputados de autos FRANCISCO RAFAEL GARCÍA y ELVIS JOSÉ COELLO COLINA, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, que en su oportunidad le fue decretada a los imputados de autos FRANCISCO RAFAEL GARCÍA y ELVIS JOSÉ COELLO COLINA, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 07-06-10, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, le fue decretada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, a los imputados le fue decretada a los imputados de autos FRANCISCO RAFAEL GARCÍA y ELVIS JOSÉ COELLO COLINA, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, 286 y 277 todos del Código Penal Venezolano, así como el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANDRELVIS JOSÉ FONSECA GOITIA, CAROLINA DEL CARMEN GONZÁLEZ CHAVEZ, y una adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.