REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004779
ASUNTO : IP11-P-2010-004779


SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Revisada como ha sido el presente Asunto Penal No. IP11-P-2010-004779, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, seguido al imputado MARCOS JOSÉ RAMÍREZ GUIÑAN, a quien se le sigue causa por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo esta la oportunidad para decidir sobre la solicitud interpuesta del examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado, con observancia de lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y a lo establecido en el artículo 26 , 51 y 44, numeral 1°, en su parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pedimento interpuesto por la ABG. MARÍA GABRIELA CUBA MOLINA, defensora privada del imputado de autos, quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 264. EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.

SEGUNDO: Que en fecha 30-08-10, en la oportunidad de llevarse a efecto el acto de Audiencia de Presentación de quién fue señalado como imputado por el Ministerio Fiscal ciudadano: MARCOS JOSÉ RAMÍREZ GUIÑAN, el ciudadano Juez Primero de Control que dirigía el despacho en su oportunidad, a solicitud de la vindicta pública, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado y ordenó en consecuencia su detención en la Zona Policial No. 2.-

TERCERO: Que en fecha 23 de Julio de 2010, el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra del imputado MARCOS JOSÉ RAMÍREZ GUIÑAN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, fijándose la correspondiente audiencia preliminar, la cual no se ha verificado en este estado procesal del presente asunto penal.

CUARTO: Que en fecha 09-11-10, la abogado MARÍA GABRIELA CUBA MOLINA, en su condición de Defensora Privada del imputado de autos, interpuso escrito solicitando el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad del imputado de autos MARCOS JOSÉ RAMÍREZ GUIÑAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado dicho pedimento, al argumentar la defensa el cambio de las condiciones que originaron el decreto de privación de libertad, señalando que fue acusado por un delito de menor gravedad por el cual fue imputado al momento de la audiencia de presentación, es decir manifiesta la defensa que el imputado de autos fue acusado por el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, errando la defensa en este argumento, pues se evidencias de las actuaciones que la imputación Fiscal al momento de la presentación fue por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Antidrogas, al igual que la acusación Fiscal, no varía la acusación Fiscal en relación con el delito por el cual fue imputado, por lo que se considera que subsisten aún las causas que motivaron en su momento la privación judicial preventiva de libertad en estudio; y por cuanto considera este Tribunal que aún persisten las razones por las cuales se decretó en su oportunidad la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos, y una vez hecha la revisión a la que se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en consecuencia, considera que lo prudente y procedente en derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, que en su oportunidad le fue decretada al imputado de autos MARCOS JOSÉ RAMÍREZ GUIÑAN, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, que en su oportunidad le fue decretada al imputado de autos MARCOS JOSÉ RAMÍREZ GUIÑAN, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 30-08-10, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue decretada por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, al imputado MARCOS JOSÉ RAMÍREZ GUIÑAN. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA