REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002381
ASUNTO : IJ11-X-2005-000027


AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:
JUEZ : ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

FISCAL 13º DEL MP: ABG. JOSÉ RAFAEL CABRERA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. OMAR EL SAFADI, ABG. LEONARDO DÍAZ VALBUENA.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. YENICE DÍAZ URDANETA
IMPUTADOS: HECTOR EUCLIDES FERRER RAMOS.

DE LOS HECHOS:
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 09 de noviembre de 2010, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 13º del Ministerio Público, en contra del imputado HECTOR EUCLIDES FERRER RAMOS, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a dictar el correspondiente auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal en los términos siguientes:

RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En punto fijo, el día 09 de noviembre de 2010, siendo las 11:40 am, oportunidad fijada por este Tribunal, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público, en el presente asunto seguido en contra del imputado HECTOR EUCLIDES FERRER RAMOS, imputado en la presente causa, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. JOSÉ RAFAEL CABRERA, Fiscal Decimotercero, la defensa privada ABG. LEONARDO DÍAZ VALBUENA, y el imputado HECTOR EUCLIDES FERRER RAMOS. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado HECTOR EUCLIDES FERRER RAMOS, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, solicitando igualmente se mantenga la medida de privación de libertad dictada al imputado por cuanto las circunstancias por las cuales se sustentan aún se mantienen.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos, como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI deseaba hacerlo, pasando al estrado e identificándose como queda descrito HECTOR EUCLIDES FERRER RAMOS, quien estando sin juramento expone: “Yo tengo 1 año privado de mi libertad, cuando me detuvieron se me informó que estaba solicitado, yo no sabía que estaba solicitado, se me dio la citación a mi residencia y a raíz de 5 años me retienen y me dicen que estoy solicitado por este hecho todavía, ya tengo 1 año y 8 meses en el Internado de Coro y estoy sufriendo insuficiencia renal y casi ya me dializan, mis concausas ya estan en libertad, yo no se de que se me acusa, yo siempre he vivido en la misma residencia, es todo”.
A continuación se le otorga la palabra a la defensa privada quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, esta defensa ratifica en todos y cada uno de los puntos el escrito de contestación, por cuanto los hechos narrados no se corresponden con la investigación procesal, es importante señalar que ya ha habido 2 sentencias absolutorias por los mismos hechos, y en virtud que mi defendido era el motorista de la embarcación, 15 días despues de la aprehensión del madre Querida, detienen al Barco Llamado El gladiador, en dicha orden de aprehensión, fueron detenidos 4 tripulantes, y hay dos sentencias absolutorias por cuanto no se ha podido determinar la responsabilidad de mi defendido. Alego la nulidad de las actuaciones por cuanto se libro orden de aprehensión y nunca se le imputó los hechos que hoy se le acusan. Solicito la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio según lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todo y cada uno de sus partes el escrito de excepciones opuestas en el escrito de descargos, ya esta acusación fue anulada en una oportunidad, por cuanto lo que existen en el expediente son simples fotocopias de una causa de coro, de actuaciones, que en ningún caso no existen elementos que sirvan para demostrar la culpabilidad de los tripulantes del barco denominado gladiador no existen ni siquiera experticias para determinar la responsabilidad de mi defendido en esa oportunidad el tribunal determinó que existían elementos suficientes para establecer la responsabilidad y siendo los 4 ciudadanos declarados absueltos según el juicio oral y público. Es importante señalar que la realización del juicio oral y público conllevaría demasiado tiempo, si este señor se le hubiese hecho su audiencia preliminar en su momento se le hubiese acumulado esta causa al Tribunal de coro, y se le hubiese podido decretar la libertad y la absolución de los mismos, esta defensa ofrece como medios probatorios a las personas que señalo a continuación: Emilio Lugo, Freddy Lugo, Enrique Iguaran, Yorvis González, Thomas Iguaran y Miguel Rodríguez, quienes fueron los 5 detenidos de la embarcación Madre Querida. De igual forma solicita esta defensa sean evacuados Joseíto Córdova Capitán de la Embarcación Gladiador, y los otros 2 cuya identificación consta en el escrito de descargo, quienes fueron absueltos. Nos oponemos a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por cuanto no fueron presentadas conforme a derecho, y son además vulgares copias simples fotostáticas de las actuaciones que constan en el presente expediente, por lo que solicitamos se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Con relación al fin del proceso que se mantenga mi defendido privado de su libertad, habría que verificar si es posible la realización de un juicio oral y público en el presente asunto, si entre otras cosas ya han sido absueltos por 2 oportunidades a los mismos hechos y la misma acusación, por los mismos elementos que no fueron suficientes para condenar a ninguna de esas personas, lo que significaría que es casi garantía que mi defendido también será absuelto, solicito la imposición de una medida cautelar que permita a mi defendido continuar con el actual proceso, y deberá estudiar si las razones que dieron para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad se mantiene, no existen presunciones en contra de mi defendido, y por cuanto sufre de una deficiencia renal y dada su condición de salud y pudiese ocasionarle la muerte a mi defendido, y solicito la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 del Copp, ya que han variado las circunstancias. En este estado manifiesta el Fiscal 13º del Ministerio Público que no puede el Tribunal otorgar una revisión de medida en el presente caso, según sentencia de Sala Constitucional, y por cuanto la defensa no puede alegar un hecho que no ha ocurrido, me opongo a la solicitud de revisión de medida, es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PUNTO PREVIO: Cursa en las actas del expediente escrito de excepciones opuesto por la defensa del imputado de autos, contra la acusación Fiscal, consignado en fecha 16 de abril del presente año, en tal sentido dicho escrito es ADMISIBLE, al haber sido consignado en tiempo hábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiendo las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4º Liberal E y I eiusdem, es decir la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en virtud de violación de normas de rango constitucional. Ahora bien, solicita la defensa la nulidad de la acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al denunciar que los hechos narrados por el Ministerio Público no se corresponden con la verdad procesal, y que los medios probatorios no se corresponden con esta investigación, en este sentido manifiesta la violación del debido proceso y la vulneración de los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de señalar el defensor que los elementos con los que sustenta la acusación Fiscal el Ministerio Público, son copias simples de otras actuaciones llevadas por un Tribunal de Coro, y las cuales no tienen ningún tipo de validez. En tal sentido, este Tribunal considera en relación a las excepciones opuestas por el defensor en relación a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, primero en relación a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación por violación del debido proceso al argumentar la defensa que los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio que los mismos no son serios para sostener un acto conclusivo de tal trascendencia como una acusación, no evidencia este Tribunal donde se encuentra el fundamento de la defensa en relación a que los fundamentos de la acusación Fiscal no son serios, pues existe una relación circunstanciada por parte del Ministerio Público de los hechos, además de señalar de manera correlativa los fundamentos de la imputación Fiscal, y los elementos de convicción que la motivan, igualmente señala el Ministerio Público el acervo probatorio a ser evacuados en el correspondiente Juicio Oral y Público, lo cual conlleva a subsumir el cumplimiento de la norma contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello, la defensa denuncia la consignación de actuaciones de investigación en copias simples, que sustentan tal escrito acusatorio, a las cuales no se les puede dar validez por no ser originales, en ese sentido el Tribunal evidencia en relación a lo alegado por el defensor, que efectivamente cursan actuaciones en copias simples certificadas emitidas por el Tribunal Primero de Juicio de Falcón, que corresponde al asunto penal que se llevó por ante ese Tribunal en la misma investigación llevada al imputado HECTOR EUCLIDES FERRER RAMOS, y que dichas actuaciones son consignadas por el Ministerio Público debidamente certificadas por un órgano jurisdiccional, lo cual le da igual validez a las actuaciones originales, por tal motivo no le asiste la razón a la defensa en relación a este punto alegado. En relación a los demás argumentos de la defensa, considera esta instancia que tales argumentos corresponden al fondo del presente asunto, y esto debe ser debatido en el contradictorio a través del correspondiente juicio oral y público. Por tales razones, es que este Tribunal declara SIN LUGAR, las EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, al considerar que el escrito acusatorio si reúne los requisitos de formas contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al no evidenciarse infracción por parte del Ministerio Público del debido proceso con tal acto conclusivo. Y así se decide.-
SEGUNDO: Considera este juzgador que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, ajustándose la calificación al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su acusación, observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, por lo que se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así mismo vista las pruebas presentadas por el abogado defensor en su escrito de fecha 16 de abril del presente año, correspondiente a testimoniales para ser evacuados en el juicio oral y público, este Tribunal las ADMITE, por haber sido presentadas en tiempo hábil, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y haber señalado su pertinencia y necesidad para el correspondiente juicio oral y público, igualmente se admite el principio de la comunidad de las pruebas. Y así se decide.
TERCERO: Admitida como fue la acusación interpuesta en contra del imputado HECTOR EUCLIDES FERRER RAMOS, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se procedió a explicar al imputado sobre la figura de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que es el único instrumento procesal que procede en virtud del delito por el cual se le acusa y la naturaleza del mismo, preguntándole al imputado si deseaba acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “NO ADMITO LOS HECHOS”. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado HECTOR EUCLIDES FERRER RAMOS. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra del imputado HECTOR EUCLIDES FERRER RAMOS, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por la partes, observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, igualmente se admiten en su totalidad, al igual que el principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Se mantiene la medida de privación de libertad que le fue dictada al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decretó, declarando SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de medida solicitada por la defensa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado HECTOR EUCLIDES FERRER RAMOS, por lo que se convoca a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días al Tribunal de Juicio. Ofíciese lo conducente. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del 2010. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YENICE DÍAZ URDANETA