REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004878
ASUNTO : IP11-P-2010-004878
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 13º DEL MP: ABG. JOSÉ CABRERA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OSCAR GÓMEZ
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
IMPUTADOS: RUZBEER ANTONIO COLINA Y EYLIN HERNAN NAVEDA.
II
DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha 12 de Noviembre del año 2010, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte de los imputados RUZBEER ANTONIO COLINA Y EYLIN HERNAN NAVEDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
III
En Punto Fijo, el día 12 de noviembre de 2010, siendo las 11:10 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 13º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra los ciudadanos RUZBEER ANTONIO COLINA Y EYLIN HERNAN NAVEDA, imputado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 45 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. JOSÉ CABRERA, Fiscal 13º, los imputados RUZBEER ANTONIO COLINA Y EYLIN HERNAN NAVEDA, y la defensa pública ABG. OSCAR GÓMEZ. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra de los imputados RUZBEER ANTONIO COLINA Y EYLIN HERNAN NAVEDA, imputado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 45 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se le mantenga al imputado de la medida de privación de libertad que le ha sido impuesta.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle a los imputados RUZBEER ANTONIO COLINA Y EYLIN HERNAN NAVEDA, si deseaban declarar, manifestando los mismos que SI, desean hacerlo, quedando identificado entonces como: RUZZBEER ANTONIO COLINA LUQUEZ , quien dijo ser y llamarse, venezolano, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.993.943, de estado civil concubino, de 35 años de edad, de profesión u oficio: obrero, 3er años, residenciado en Sector Brisas del Monte Cano calle Santa Elena casa S/N de Pueblo Nuevo, quien expuso lo siguiente: “yo asumo, porque esa droga es mía, porque yo consumo, mi esposa no tiene nada que ver porque ella ni tenia idea de que yo consumía ella se enteró ahora de que yo cometí ese error, es todo”. Y la ciudadana EYLIN ANYOLIS HERMAN, quien dijo ser y llamarse, venezolana, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.646.155, de estado civil concubino, de 30 años de edad, de profesión u oficio: ama de casa, 3er años, residenciado en Sector Lenme Perez calle Santa Elena casa S/N de Pueblo Nuevo, hija de Justo Herman y Nancy Navega, quien no declara.
A continuación se le otorga la palabra al Defensor Público quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de sus defendidos, quien en este acto ratificó el escrito de descargo presentado ante este tribunal en fecha 26-10-2010, en el cumplimiento de lo descrito en el articulo 328 COPP estando dentro del lapso legal y procesal correspondiente, promoviendo las pruebas a producirse en el eventual juicio oral y publico. De igual forma ratifica las excepciones presentadas por su persona y solicita la nulidad de las actuaciones en virtud de que el acta de aseguramiento da un peso muy distinto al señalado en la experticia que fue realizada por los expertos del CICPC en el cual se dejó constancia que la sustancia incautada tenía un pesaje de 4 gramos, por lo que se evidencia que efectivamente existe una contradicción en el pesaje de la droga y que esto puede influir directamente en el tipo penal acusado e inclusive en la medida cautelar solicitada por esta defensa a favor de mi defendido Ruzzbeer Antonio Colina Luquez por cuanto el mismo ha manifestado su derecho de admitir los hechos que se le acusan. De igual forma solicito que se le declare el Sobreseimiento de la presente causa a la ciudadana EYLIN ANYOLIS HERMAN por cuanto la misma no tiene responsabilidad penal en el delito que se le acusa, es todo.
Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público y del Abogado defensor, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: PUNTO PREVIO: Cursa en las actas del expediente escrito de excepciones opuestas por el Defensor Público ABG. OSCAR GÓMEZ, en fecha 26 de octubre del presente año, el cual una vez revisada la fecha de su interposición se desprende que fue consignado en tiempo hábil, por lo que se SE DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido opone la defensa la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, es decir acción promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal. Señala la defensa en base a esta excepción que al momento en que su defendido fue aprehendido, los funcionarios dejan constancia en el acta policial de la forma modo y lugar de los hechos, y en fecha 04-09-2010, los funcionarios policiales suscriben acta de asignación donde se encarga el cabo primero Ángel Martínez, responsable de la sala de evidencias, de la cadena de custodia de la evidencia (droga), manifestando el defensor que se dejó constancia al momento de establecer su peso en tres (03) gramos, así como las características de los envoltorios, denunciando entonces el defensor que al folio 62 de la causa se encuentra experticia Química Botánica practicada por el laboratorio de Toxicología de la Delegación del Cicpc de Falcón, según número 9700-060-689, control 68, cuya procedencia es la Fiscalía décima tercera, donde dejan constancia a dicho del defensor de un peso bruto de cuatro gramos cinco (4,54 gr), sigue diciendo el defensor que se procede a aperturar observándolo que contiene una sustancia de similar características por lo que se procede a unificarla encontrándose constituida por polvo y gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres, cuatro gramos (3,4 gr). (Subrayado del defensor).
Sigue diciendo la defensa del acto de aseguramiento de fecha 04 de septiembre, el peso arrojo un total de tres (3 gr), pesaje este que se efectuó sin el envoltorio de papel vegetal específicamente trozos de papel periódico como así lo muestra fotografía tomada al pesaje del folio veintitrés (23) de esta causa, manifiesta el defensor entonces que como es que pasados 17 días, no siendo el mismo funcionario de cadena de custodia la misma droga pesa 4,5 gr, como peso bruto y 3,4 como peso neto, manifestando ser esto una anomalía que perjudica a su defendido, por cuanto se encuentra privado por distribución menor con la ley anterior, pudiendo estar en presencia de un delito de posesión y así obtener su libertad, a través de una medida cautelar, razón por la que solicita se declare con lugar la excepción opuesta.
Una vez analizado lo señalado por la defensa, considera este Tribunal, que el hecho que exista un peso distinto al indicado en el acta de aseguramiento al inicio del procedimiento, con el resultado de la experticia, pudiera devenir por razón de factores relativos a los envoltorios de la sustancia, que fueron pesados inicialmente y lo que resultó del pesaje definitivo de la Experticia, siendo que el acta de aseguramiento no tiene carácter conclusivo, y la Experticia Química Botánica si lo tiene, por ser este peritaje definitivo sobre las características, peso, pureza y demás elementos obtenidos de dicho resultado, y que en definitiva es lo que se va a tomar en cuenta para el acto conclusivo correspondiente. En tal sentido, difiere el Tribunal del criterio de la defensa en relación a este punto, más aún cuando todavía el peso de la sustancia incautada se encuentra dentro de la subsunción contenida en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Antidrogas, por los cuales fueron acusados, por lo cual no existe la posibilidad de cambio de calificación jurídica. Solicita igualmente el defensor que visto que el imputado de autos RUZZBER ANTONIO COLINA LUQUEZ, asume su responsabilidad en relación a la sustancia incautada al manifestar ser su propietario, y que el es consumidor, por tal razón pide la defensa se declare el sobreseimiento de la causa a la ciudadana EYLIN ANYOLIS GERMAN, considera este despacho que el hecho que un imputado asuma la responsabilidad en el delito endilgado, no excluye de responsabilidad a otro co-acusado, pues el escrito acusatorio interpone igual acusación para ambos imputados, y señala los elementos de convicción con el cual lo sustenta, por lo que estos elementos determinan la pluralidad indiciaria para considerar que ambos pudieran ser autores o participes en el delito por el cual están siendo acusados. En tal sentido por lo antes expuesto, es que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa conforme al artículo 28 numeral 4º literal I del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de formales para intentar la acusación Fiscal. Y así se declara.-
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra de los ciudadanos RUZBEER ANTONIO COLINA Y EYLIN HERNAN NAVEDA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 45 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con las exigencias de los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas por el Ministerio Público, dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem, así mismo el principio de comunidad de la prueba solicitado por la defensa. Y así se decide.-
En este estado se procedió a explicar al acusado sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando los mismos de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Que si desean acogerse al mismo”. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad del imputado de admitir los hechos que se le imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido los imputados RUZBEER ANTONIO COLINA Y EYLIN HERNAN NAVEDA, después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 45 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
IV
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena con prisión de cuatro (04) a Seis (06) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir cinco (05) años de prisión. Ahora bien, por aplicación de la agravante del artículo 45 numeral 5º eiusdem, se procede a aumentar la pena en una tercera parte, lo cual quedaría en Seis (06) años y ocho (08) meses. Ahora bien, vista la admisión de los hechos, se procede a hacer la rebaja especial de pena en la mitad, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Y así se decide.-
Así mismo se mantiene las Medidas Cautelares impuestas a los imputados RUZBEER ANTONIO COLINA Y EYLIN HERNAN NAVEDA, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, por mantenerse invariables las circunstancias por las cuales fueron dictadas. Y Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA, a los ciudadanos RUZBEER ANTONIO COLINA Y EYLIN HERNAN NAVEDA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 45 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se mantienen las MEDIDAS CAUTELARES, dictadas por mantenerse invariables las circunstancias por las cuales, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público.
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
CUARTO: Se acuerda la CONFISCACIÓN DEFINITIVA, del bien constitutivo del dinero y los objetos descritos según la experticia de Reconocimiento No. 462 de fecha 05-09-10, incautados al tiempo de la aprehensión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 66 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, por lo que se acuerda Oficiar lo concerniente a la ONA, a los fines del inventario de los bienes antes descritos, así como a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
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