REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000301
ASUNTO : IP11-P-2008-000301
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Revisada como ha sido el presente Asunto Penal No. IP11-P-2008-000301, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, seguido a la imputada AMERICA GUTIERREZ REYES, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, y vista la solicitud de revisión de medida, interpuesta por el ciudadano RAUL NAZARETH REYES GUTIERREZ, en su carácter de hijo de la imputada de autos, siendo esta la oportunidad para decidir sobre la solicitud interpuesta del examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, con observancia de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 264. EXAMEN Y REVISIÓN: “El imputado de autos podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.
Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.
SEGUNDO: Que en fecha 18 de los corrientes, el ciudadano RAUL NAZARETH REYES GUTIERREZ, en su carácter de hijo de la imputada AMERICA GUTIERREZ REYES, interpuso solicitud de Revisión de medida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida de arresto domiciliario, en tal sentido, este Tribunal observa que, el solicitante ciudadano RAUL NAZARETH REYES GUTIERREZ, no es parte del proceso, y por tal razón no tiene cualidad para actuar en el mismo, pues el referido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, regula quien puede solicitar una revisión de medida, lo cual le está dado legalmente al imputado de autos, o a su defensor. Ahora bien, considera esta instancia además de lo antes dicho, que si bien es cierto que el solicitante no puede actuar en la causa por cuanto no es parte del proceso, si lo puede hacer la imputada de autos, o su defensor de interponer las solicitudes que a bien tengan, dejándose constancia que se encuentra pendiente la realización de la audiencia preliminar, y que la misma no se había realizado por incomparecencia de la imputada a los actos que había fijado el Tribunal para la realización de tal acto, y que por tal razón dio motivo a que el Ministerio Público solicitara la orden de aprehensión a los fines de lograr la realización de la audiencia preliminar.
TERCERO: Habiéndose analizado lo antes expuesto, este Tribunal considera lo siguiente:
Una vez hecha la revisión a la que se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD del Ciudadano RAUL NAZAREHT REYES GUTIERREZ, en el sentido de SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa que en su oportunidad le fue decretada a la imputada de autos AMERICA GUTIERREZ REYES, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el solicitante no es parte en el presente proceso, además que se encuentra pendiente la realización de la correspondiente audiencia preliminar en la cual se pronunciará el Tribunal sobre el mantenimiento de la medida acordada, en virtud que las razones de la orden de aprehensión fue dictada a los fines de realizar la referida audiencia preliminar. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
UNICO: NIEGA LA SOLICITUD del Ciudadano RAUL NAZAREHT REYES GUTIERREZ, en su carácter de hijo de la imputada de autos, en el sentido de SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, que en su oportunidad le fue decretada a la imputada de autos AMERICA GUTIERREZ REYES, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA