REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006097
ASUNTO : IP11-P-2010-006097
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LIBERTAD PLENA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS MARTÍNEZ BRACHO
SECRETARIA: ABG. YENICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: RAUL EDUARDO RAMÍREZ BERMUDEZ Y HENRY JOSÉ DÍAZ BERMUDEZ.
En fecha 22 de noviembre de 2010, siendo las 6:22 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al ciudadano RAUL EDUARDO RAMÍREZ BERMUDEZ Y HENRY JOSÉ DÍAZ BERMUDEZ. Primeramente se le concedió la palabra al Fiscal 6º del Ministerio Público, ABG. DILIA GUTIERREZ, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación, y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal a los ciudadanos RAUL EDUARDO RAMÍREZ BERMUDEZ Y HENRY JOSÉ DÍAZ BERMUDEZ, quien manifestó en su exposición, que no existen en autos elementos de convicción suficientes para considerar que los imputados se encuentren incursos en la comisión de delito alguno al momento de su aprehensión, por lo que solicita la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, del imputado de autos, solicitando el procedimiento ordinario, es todo”.
Seguidamente el Tribunal le explica al imputado que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado, igualmente se le impuso sobre la solicitud Fiscal, y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO, deseaban hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportaran sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: RAUL EDUARDO RAMÍREZ BERMUDEZ, venezolano, nacido en fecha 08-01-1982, de 29 años, cédula de identidad No. 18.700.363 estado civil: soltero, obrero, domiciliado en Sector Villa del Mar casa Nro. 50, teléfono: 0414-6897688, hijo de Pedro Ramírez y Violeta Bermúdez, y HENRY JOSE DIAZ BERMUDEZ, venezolano, nacido en fecha 24-09-1979, de 30 años, cédula de identidad No. 15.058.920 estado civil: soltero, chofer, domiciliado en Sector Villa del Mar calle principal casa S/N de color rosada al lado de la Nro. 50, hijo de Miriam Bermúdez y Alexis Medina, teléfono: 0414-6896447.-
A continuación se le concede la palabra a la defensa privada quien se adhiere a la solicitud Fiscal y solicita la libertad plena de sus defendidos, manifestando que los mismos no han cometido ningún delito.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, y vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Fiscal, que no cursan elementos de convicción suficientes para considerar que los imputados sean autores o participes en la comisión de delito alguno, pues si bien es cierto que los mismos fueron aprehendidos al momento en que presuntamente huían de una comisión de la guardia, y que manifestaron posteriormente que no habían visto a la comisión, además de resistirse a la revisión personal, a dicho de los funcionarios, no es menos cierto que solo existe el acta policial para sustentar tal situación de hecho, por tal razón al no existir plurales elementos de convicción para considerar que los imputados de autos fuesen detenidos en la comisión de algún delito, se considera procedente lo solicitado por la vindicta pública en relación a que se acuerde la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, del Ciudadano ROBERTO ANTONIO LUGO PIÑA, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos RAUL EDUARDO RAMÍREZ BERMUDEZ Y HENRY JOSÉ DÍAZ BERMUDEZ, plenamente identificados al inicio del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de libertad plena. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público a los fines que continúe con las investigaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Control a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.