REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006096
ASUNTO : IP11-P-2010-006096
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 13º: ABG. ALEXANDER MONTILLA.
SECRETARIA: ABG. LUISA PACINELLI
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS MARTÍNEZ BRACHO.
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. SANDRA BLANCO.
IMPUTADO: FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA, NHANCY RAUL COLINA Y MARÍA CELESTINA RIVERO
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha Lunes 22 de Noviembre de 2010, siendo las 4:00 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los imputados FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA, NHANCY RAUL COLINA Y MARÍA CELESTINA RIVERO, a quienes se les presenta por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 163 numeral 7º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Paraguaná No. 02, que en fecha 20 de Noviembre del año 2010, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, en momentos de labores de patrullaje por el barrio Bolívar Sector La Jungla Callejón Independencia, entre callejón Internacional y Miranda, la comisión avistó a un sujeto que vestía un pantalón jeans de color azul y chemis de color azul, de tez morena, en la puerta de una vivienda, dicho sujeto intercambiaba dinero por unos objetos pequeños, y al notar la presencia policial, intentó evadir a la comisión y emprendió veloz carrera hacia el interior del inmueble, y visto esto los funcionarios descienden de la unidad y intentan cortarle el paso, no lográndolo, ya que el sujeto logró abrir la puerta de la residencia, pero en el desespero por huir deja caer varios objetos pequeños de color amarillo con negro de forma de cebollitas, de los cuales uno quedó en el marco de la ventana, y otro cerca de la puerta, ingresó a la residencia y dejó la puerta abierta, los funcionarios procedieron de conformidad con los artículos 117, 210 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 248 y 284 eiusdem, y artículo 44 de la Constitución, y artículos 34 numeral 2º y 13 de la Ley del Cuerpo de La Policía Nacional Bolivariana y artículo 47 de la Constitución, a ingresar en la persecución del sujeto, donde intentó ocultarse en un mesón, y en ese mismo cubículo se encontraba otra persona de sexo masculino, y se observó a simple vista sobre un mesón de concreto sin pintar un plato de metal de color gris, el cual contenía cierta cantidad de un polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, y una cuchara de metal, sobre este mismo mesón se observaron varios envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color amarillo con negro anudados en sus extremos con hilo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte, penetrante propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, una caja de material vegetal de color azul con negro con varias inscripciones siendo la mas resaltante SHIVAKI JAPAN DVD, el cual contenía en su interior dinero en efectivo, tres celulares, dos coladores con mango y bordes de material sintético descritos de la siguiente manera: uno grande de color rojo y uno pequeño de color amarillo, una cuchara de metal de color gris, un carreto de hilo de coser de color blanco, una tijera de metal con mango de material sintético de color rojo y varios recortes de material sintético de color amarillo con negro de diferentes forma y tamaño, todos estos materiales utilizados presumiblemente para la elaboración de envoltorios contentivos de alguna sustancia ilícita, en un cubículo que funge como dormitorio se encontraba sentada sobre un colchón que estaba en el piso una persona de sexo femenino, quien vestía para el momento blusa de color rojo y pantalón de Jean de color azul tipo capri, logrando visualizar al lado de la misma un plato de cerámica de color blanco con ornamentos en dibujos de color amarillo con bordes rojos el cual contenía cierta cantidad de un polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, igualmente se observa una bolsa de material sintético de color marrón contentivo en su interior de tres coladores de los cuales dos son pequeños con un mango y borde de material sintético de color anaranjado y verde respectivamente y uno de metal de regular tamaño, dos cucharas de metal, dos tijeras, una tarjeta de teléfono, una paleta de material sintético de color blanco y varias bolsas de recortes de material sintético de color amarillo con negro de diferentes formas y tamaño, todos estos materiales utilizados presumiblemente para la elaboración de envoltorios contentivos de alguna sustancia ilícita, vista esta esta situación, los funcionarios aseguraron la escena y detienen a los ocupantes del inmueble, quienes quedaron identificados como FRANCISCO RAMÓN MENDEZ MOLINA, siendo este quien inicialmente fue perseguido hasta el interior de la vivienda, NHANCY RAUL COLINA, y MARIA CELESTINA RIVERO, por lo que una vez activado el procedimiento y en presencia de testigos, se colectó lo siguiente: Tres envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color amarillo con negro, todos anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, encontrados adyacente a la puerta principal, Un (01) envoltorio pequeño tipo cebollita, de material sintético de color amarillo con negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, y blando, a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, el cual se encontraba en el marco de la ventana del lado derecho tomando como referencia la puerta de entrada, un (01) plato de metal de color gris, el cual contenía en su interior de un polvo de color blanco, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, utilizando para colectar la misma una bolsa de material sintético transparente, una cuchara de metal, sesenta y un envoltorios pequeños tipo cebollita, de material sintético de color amarillo con negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, y blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante, propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, una (01) caja de material vegetal de color azul con negro con varias inscripciones siendo la mas resaltante SHIVAKI JAPAN DVD, el cual contenía en su interior: sesenta (60) bolívares en efectivo, tres celulares: Marca LG, modelo LG-MD3510, Marca ZTE, modelo ZTE-CF285, marca ZTE, serial 40041001182160457, otro marca HUAWEI, modelo U32005, otro modelo HBV86, serial YACA213HI0726913, dos (02) coladores con mango y bordes de material sintético descritos de la siguiente manera: Uno (019 grande de color rojo y uno (01) pequeño de color amarillo, una (01) cuchara de metal, un (01) carreto de hilo de coser de color blanco, dos (02) tijeras de metal con mango de material sintético de las cuales una es de color rojo y una de color negro con rojo, varios recortes de material sintético de color amarillo con negro, de diferentes formas y tamaño todos estos materiales utilizados presumiblemente para la elaboración de envoltorios contentivos de alguna sustancia ilícita, todo esto se hallaba en el primer cubículo que funge como sala cocina sobre un mesón de concreto sin pintar donde fueron encontrados los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN MENDEZ MOLINA Y NHANCY RAUL COLINA, un (01) plato de cerámica de color blanco con ornamentos en dibujos de color amarillo y bordes rojos el cual contenía en su interior cierta cantidad de un polvo de color blanco, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, utilizando para recolectar la misma una bolsa de material sintético transparente, también se encontraba esparcido sobre papel periódico y el piso restos de polvo de color blanco con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, que luego valiéndose de una tarjeta telefónica este funcionario agrupó y colecto en una bolsa de material sintético transparente Una (01) bolsa de material sintético de color marrón contentivo en su interior de tres (03) coladores de los cuales dos (02) pequeños con mango y borde de material sintético de color anaranjado y verde respectivamente y uno de metal de regular tamaño, dos (02) cucharas de metal, dos (02) tijeras, una tarjeta (019 de teléfono, una (01) paleta de material sintético de color blanco y varias bolsas y recortes de material sintético de color amarillo con negro de diferentes formas y tamaño todos estos materiales utilizados presumiblemente para la elaboración de envoltorios contentivos de alguna sustancia ilícita, esto último se hallaba en el cuarto cubículo que funge como dormitorio donde se encontraba la ciudadana MARÍA CELESTINA RIVERO. Siguiendo el análisis del acta policial, se dejó constancia igualmente se la revisión de los detenidos, y al primero de los ciudadanos se le colectó en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía la cantidad de nueve (09) bolívares distribuidos en un billete de cinco bolívares, y dos billetes de dos bolívares, todos papel moneda de circulación nacional. Al segundo de los nombrados no se le colectó en su ropa ni adherido ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente a la tercera ciudadana, se le revisó por personal femenino en un lugar privado, y no se le logró colectar entre su ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico. Posteriormente hicieron la revisión total del inmueble en presencia de los testigos, y el encargado del mismo, el cual arrojó el siguiente resultado: En el primer, segundo y tercer cuarto cubículo que fungen como sala cocina, dormitorio, baño y dormitorio respectivamente no se le logró colectar ningún objeto de interés criminalístico. Se procedió a la revisión del quinto cubículo que funge como dormitorio y se logró colectar en el piso Un carreto de coser de color negro, continuando con el registro, se logró colectar debajo de la cama Un (01) recipiente de regular tamaño con forma circular de material sintético de color rojo la cual contenía en su interior una (01) bolsa de material sintético de color amarillo con negro sin anudar, contentiva esta de varios recortes de diferentes forma y tamaño, igualmente en este mismo recipiente se colectó un (01) plato de vidrio transparente el cual contenía en su interior cierta cantidad de un polvo de color blanco, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, utilizando para recolectar la misma una bolsa de material sintético transparente, igualmente en este mismo sitio debajo del plato se colectó la cantidad de dieciocho (18) envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético de color amarillo con negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, siguiendo con el registro de ese mismo cubículo se colectó en la parte superior del escaparate de madera de color amarillo una (01) tijera de metal con mango de material sintético de color morado, en este mismo lugar se colectó también una cédula de identidad laminada perteneciente a MARIN MAVARE BETSY JANNLLY, y una fotocopia de cédula de MENESES RIVERO RONALD LUIS, por tales razones y por los hechos y circunstancias contenidas en el acta policial es que quedaron detenidos los ciudadanos en virtud de estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al haber sido aprehendidos en situación de flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita.
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de autos, son autores o participes en el hecho que les atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante, cuando ocultaban en dicha residencia una cantidad de sustancias estupefacientes, y lo cual quedó evidenciado al momento de practicarse el procedimiento que produjo como resultado su aprehensión, y que los individualiza como autores del hecho que se investiga, mas aún cuando estos hechos se encuentran avalados por testigos instrumentales del procedimiento, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados como autores o participes en el delito up supra mencionado.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, los imputados fueron sorprendidos al momento en que ocultaban la cantidad de sustancia presuntamente droga en el inmueble que fue revisado por los funcionarios actuantes, lo cual determina en consecuencia que fueron detenidos al momento en que se materializaba el delito que se investiga, mas aún cuando igualmente se incautó una cantidad de objetos que normalmente son utilizados para la elaboración de envoltorios en dicho contenido introducen sustancias ilícitas para la distribución y venta, por tal razón es que el Ministerio Público ha precalificado como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Policía de Falcón Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de fecha 20 de noviembre del presente año, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos.
2.- El acta de aseguramiento de evidencias suscrita por el funcionario Agente MIGUEL ANGEL CALDERA, en la cual se deja constancia del aseguramiento de la sustancia incautada: Evidencia Número 1.a.- Tres (03) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color amarillo con negro, anudados con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína. 2.b.- Un envoltorio pequeño, tipo cebollita, de material sintético de color amarillo con negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, y blando a la percepción del tacto con olor fuerte y penetrante, propio de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína con un peso bruto de cero (0) gramos con ocho (08) décimas (0,8 gramos). Evidencia Numero 2. a.- Un (01) plato de metal de color gris, el cual contenía en su interior de un polvo de color blanco, con un olor fuerte, penetrante propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, utilizando para colectar la misma una bolsa de material sintético transparente con un peso bruto de Cuarenta y dos (42) gramos con cero (0) décimas (42 gramos). b.- Sesenta y un (61) envoltorios pequeños, tipo cebollita de material sintético de color amarillo con negro, anunado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína con un peso bruto de once (11) gramos con nueve (09) décimas (11,9 gramos). Evidencia Número 3. a.- un (01) plato de cerámica de color blanco con ornamentos en dibujos de color amarillo y bordes rojos el cual contenía en su interior cierta cantidad de un polvo de color blanco, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, utilizando para recolectar la misma una bolsa de material sintético transparente, con un peso bruto de cuatro (04) gramos con tres (3) décimas (4,3 gramos). b.- Dieciocho (18) envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético de color amarillo con negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte y penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína con un peso bruto de tres (39 gramos con siete (7) décimas (3,7 gramos), tal y como aparece descrita en dicha acta de aseguramiento inserta al folio 20 del expediente.-
3.- El acta de entrevista de la ciudadana ADANCELIS DANIEL PETIT, testigo instrumental del presente procedimiento, rendida por ante la Zona Policial No. 02 de la Policía de Falcón, en la cual declara sobre como ocurrió el procedimiento del cual fue testigo y que consta en el acta policial donde se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tal actuación policial, inserta al folio 23 y 24 del expediente.-
4.- El acta de entrevista del Ciudadano LUIS EDUARDO COLINA MARTÍNEZ, testigo instrumental del presente procedimiento, rendida por ante la Zona Policial No. 02 de la Policía de Falcón, en la cual declara sobre como ocurrió el procedimiento del cual fue testigo y que consta en el acta policial donde se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tal actuación policial, inserta al folio 25 y 26 del expediente.-
5.- El registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 20 de noviembre de 2010, inserto al folio 33 del expediente, en el cual se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: - Tres celulares descritos de la siguiente manera: 1. de material sintético de color negro con gris. Marcar LG. Modelo LG-MD3510. Serial número 005CYJZ0048796, con su respectiva batería de color negro marca LG. 2. De material sintético de color vinotinto con negro, marca ZTE. Modelo ZTE-CF285. Serial 324200571813, con su respectiva batería de color blanca, marca ZTE, serial 40041001182160457. 3. De material sintético de color negro, marca HUAWEI, modelo U3205, serial LQ7NAC19C0207059, con su respectivo chip de línea MOVILNET, serial número 8958060001035488994, y su respectiva batería modelo HBV86, serial YACA213HI0726913.
6.- El registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 20 de noviembre de 2010, inserto al folio 34 del expediente, en el cual se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: - Sesenta (60) bolívares en efectivo especificado de la siguiente manera: un (01) billete de veinte (20) bolívares serial: E17292634, cuatro (04) billetes de diez (10) bolívares seriales: 1. A27571871. 2. B74749950. 3. F24202624, 4. J18564742, todos en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal. – Nueve (09) bolívares distribuidos de la siguiente manera: un (01) billete de cinco (05) bolívares serial: A29698396, y dos (029 billetes de dos (02) bolívares seriales: 1. D03213837. 2. C57639270.
7.- El registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 20 de noviembre de 2010, inserto al folio 39 del expediente, en el cual se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: - Una (01) cédula de identidad laminada perteneciente a: MARIN MAVARE BETY JANNLLY, venezolana, con fecha de nacimiento 25-02-94, titular de la Cédula de identidad No. 21.155.286, soltera. – una copia fotostática de cédula de identidad perteneciente a: MENESES RIVERO, venezolano, con fecha de nacimiento 09-12-84, titular de la Cédula de identidad No. 16.754.606, soltero.
En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el primero por cuanto en virtud de la data del tiempo de comisión del delito antes endilgado por el Ministerio Público, este no se encuentra evidentemente prescrito, y el segundo ordinal, los suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes del delito cometido, lo cual se infiere de lo que consta en el acta policial relativo al procedimiento policial practicado, así como del acta entrevistas de los testigos instrumentales del procedimiento, en la cual se evidencia que efectivamente al momento del procedimiento les fue incautado en el interior de la vivienda una cantidad de sustancia presuntamente droga, cuyo peso se encuentra debidamente especificado en el acta de aseguramiento inserta al folio 20 y 21 del expediente, comprobándose entonces la posible participación de estos ciudadanos en el delito endilgado, así como lo ha señalado la vindicta pública, al haber sido aprehendidos en situación de flagrancia, al momento de tal procedimiento policial que incautó la sustancia que aparece especificada en el acta de aseguramiento que corre inserta al folio 20 del expediente, y en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada y su peso, además que consta igualmente en el procedimiento el dicho de los testigos instrumentales que avalan el contenido del dicho policial que aparece evidente en el acta policial, así como con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de los demás objetos retenidos, los cuales son utilizados para la elaboración de envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que adminiculado con los demás elementos de convicción determinan entonces los plurales y concordantes elementos de convicción para la individualización e imputación de los ciudadanos aprehendidos en el delito que les endilga el Ministerio Público.
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Nacional Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues este tipo de delitos han sido calificados por el Tribunal Supremo de Justicia como de lessa humanidad, por el perjuicio que le causa al ser humano su consumo, así como a toda la colectividad, y tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, los imputados de autos pudieran influir en los testigos del procedimiento, y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho, conforme lo dispone el artículo 252 eiusdem.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA, NHANCY RAUL COLINA Y MARÍA CELESTINA RIVERO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública y privada, quien al momento de su exposición solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas, argumentando que al momento del procedimiento los funcionarios aprehensores actuaron sin estar amparados en una orden de allanamiento, considerando este Tribunal que los funcionarios actuantes practicaron el procedimiento amparados en la excepción contenida en el artículo 210 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual les permitió ingresar a dicha vivienda sin una orden judicial, así como el hecho que todos los imputados fueron aprehendidos en el interior del inmueble donde se incautó dicha sustancia, el primero de ellos cuando intentó huir de la comisión e ingresó a la vivienda donde se realizó el procedimiento, y los otros dos cuando se encontraban en el interior de ella, por lo que se declara SIN LUGAR, lo argumentado por la defensa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA, NHANCY RAUL COLINA Y MARÍA CELESTINA RIVERO, plenamente identificados, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA, NHANCY RAUL COLINA Y MARÍA CELESTINA RIVERO, como lo es OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, con la agravante del artículo 163 numeral 7º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadano FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA, NHANCY RAUL COLINA Y MARÍA CELESTINA RIVERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, con la agravante del artículo 163 numeral 7º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.-
QUINTO: Se decreta el aseguramiento de los bienes incautados en el presente procedimiento, todo conforme lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Internado Judicial de Coro. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2010. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA PACINELLI.