REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002079
ASUNTO : IP11-P-2010-002079


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 6º DEL MP: ABG. DILIA GUTIERREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS MARTÍNEZ BRACHO, ABG. ELIEZER NAVARRO, ABG. GILBERTO ANTONIO ZERPA y ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ.
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y FALTA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.
IMPUTADOS: JESÚS ANTONIO YÁNEZ COLINA, LEONEL JOSÉ OBISPO MIRELES, ELVINS JOSÉ COELLO COLINA, EUDY MANUEL ALDAMA GONZÁLEZ Y FRANCISCO RAFAEL GARCÍA.
II
DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha Viernes 10 de septiembre del año 2010, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte de los imputados MARVIN JOSÉ MEDINA Y FELIX ALBERTO BENAVIDES TIGRERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En Punto Fijo, el día martes 23 de Noviembre de 2010, siendo las 3:00 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra los ciudadanos JESÚS ANTONIO YÁNEZ COLINA, LEONEL JOSÉ OBISPO MIRELES, ELVINS JOSÉ COELLO COLINA, EUDY MANUEL ALDAMA GONZÁLEZ Y FRANCISCO RAFAEL GARCÍA, acusados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y al Ciudadano FRANCISCO RAFAEL GARCÍA, se la acusó también por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 eiusdem. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la representante del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, Fiscal 6º, los imputados JESÚS ANTONIO YÁNEZ COLINA, LEONEL JOSÉ OBISPO MIRELES, ELVINS JOSÉ COELLO COLINA, EUDY MANUEL ALDAMA GONZÁLEZ Y FRANCISCO RAFAEL GARCÍA, y la defensa privada ABG. LUIS MARTÍNEZ BRACHO, ABG. ELIEZER NAVARRO, ABG. GILBERTO ANTONIO ZERPA Y ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, modificando el Ministerio Público la acusación Fiscal en relación a los delitos por los que inicialmente se acusó, tomando en consideración el principio de objetividad y buena fe que ampara a la vindicta pública, al manifestar que en virtud del resultado de los reconocimientos en rueda de individuos, y la ratificación en audiencia de la negativa por parte de las víctimas de no reconocer a ninguno de los imputados como las personas que les cometieron el delito de Robo, es que modifica la acusación inicial ratificando solo en relación con el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para todos los imputados, y adicionalmente para el imputado FRANCISCO RAFAEL GARCÍA, también por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma la ciudadana Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público de los imputados de autos presentes en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se les informa a los ciudadanos imputados sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso.
Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle a los imputados JESÚS ANTONIO YÁNEZ COLINA, LEONEL JOSÉ OBISPO MIRELES, ELVINS JOSÉ COELLO COLINA, EUDY MANUEL ALDAMA GONZÁLEZ Y FRANCISCO RAFAEL GARCÍA, si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO desean hacerlo.
Seguidamente se le concedió la palabra a las víctimas CAROLINA DEL CARMEN GONZÁLEZ Y ANDREINA MARÍA FONSECA GOITÍA, quienes manifestaron que ratificaban sus dichos y no reconocer a los ciudadanos presentes como los que las robaron.
A continuación se le otorga la palabra al defensor privado ABG. ELIEZER NAVARRO, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, solicitando la medida menos gravosa a sus defendidos, como la del 256 ordinal 3º y vaya a juicio oral y público en libertad, es todo”.
Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público y la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra de los ciudadanos JESÚS ANTONIO YÁNEZ COLINA, LEONEL JOSÉ OBISPO MIRELES, ELVINS JOSÉ COELLO COLINA, EUDY MANUEL ALDAMA GONZÁLEZ Y FRANCISCO RAFAEL GARCÍA, identificados up supra, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para todos los imputados, y adicionalmente para el imputado FRANCISCO RAFAEL GARCÍA, también por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con las exigencias de los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.- En este estado se procedió a explicar a los acusados sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando los imputados de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Que desean admitir los hechos”. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad de los imputados de admitir los hechos que se les imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido los imputados JESÚS ANTONIO YÁNEZ COLINA, LEONEL JOSÉ OBISPO MIRELES, ELVINS JOSÉ COELLO COLINA, EUDY MANUEL ALDAMA GONZÁLEZ Y FRANCISCO RAFAEL GARCÍA, después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, les explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva les atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para todos los imputados, y adicionalmente para el imputado FRANCISCO RAFAEL GARCÍA, también por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
IV
PENALIDAD
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece una pena con prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, vista la admisión de los hechos de los imputados, se procede a hacer la rebaja de pena en la mitad, por no haber violencia contra las personas, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, para los imputados JESÚS ANTONIO YÁNEZ COLINA, LEONEL JOSÉ OBISPO MIRELES, ELVINS JOSÉ COELLO COLINA, Y EUDY MANUEL ALDAMA GONZÁLEZ. Y así se decide.-
En relación al imputado de autos FRANCISCO RAFAEL GARCÍA, se le acusa por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece una pena con prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, vista la admisión de los hechos del imputado, se procede a hacer la rebaja de pena en la mitad, por no haber violencia contra las personas, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a aplicar en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el cual establece una pena con prisión de tres (03) a nueve (09) meses, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir seis (06) meses de prisión. Ahora bien, vista la admisión de los hechos del imputado, se procede a hacer la rebaja de pena en la mitad, por no haber violencia contra las personas, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a aplicar en TRES (03) MESES DE PRISION. Ahora bien, por haber dos delitos los cuales acarrean pena de prisión, se aplica el delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al de menor gravedad, conforme las previsiones del artículo 88 del Código Penal, por lo que hecho el calculo correspondiente, queda la pena en definitiva a cumplir por el imputado FRANCISCO RAFAEL GARCÍA, en DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto se observa que han variado las circunstancias por las cuales se decretó en su oportunidad la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, al haber modificado el Ministerio Público la acusación Fiscal, habiendo acusado solamente por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, siendo que en la oportunidad de la Audiencia de Presentación se imputó también por el delito de Robo Agravado y Agavillamiento, delitos estos por los cuales el Ministerio Público no ratifica la acusación, es que tomando en consideración que ya no existe la circunstancia del caso particular de peligro de fuga, ni de obstaculización, previstos en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es que este Tribunal conforme las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en su oportunidad se le impuso a los imputados JESÚS ANTONIO YÁNEZ COLINA, LEONEL JOSÉ OBISPO MIRELES, ELVINS JOSÉ COELLO COLINA, EUDY MANUEL ALDAMA GONZÁLEZ Y FRANCISCO RAFAEL GARCÍA, conforme lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le sustituye por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: - Presentaciones periódicas cada 15 días por ante este Tribunal, - La prohibición de salir del Estado Falcón sin autorización del Tribunal. – Y prohibición de comunicarse con las víctimas del presente asunto. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de libertad a los ciudadanos JESÚS ANTONIO YÁNEZ COLINA, LEONEL JOSÉ OBISPO MIRELES, ELVINS JOSÉ COELLO COLINA, Y EUDY MANUEL ALDAMA GONZÁLEZ, a excepción del Ciudadano FRANCISCO RAFAEL GARCÍA, por cuanto en contra del mismo pesa una Medida Cautelar de Privación de Libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito, por causa que se sigue por ante ese despacho signada con el No. IP11-P-2008-002875, en tal sentido el referido imputado quedará detenido a la orden del Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo, ordenándose oficiar a dicho despacho a los fines de informarle lo conducente. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 y artículo 330 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA, a los ciudadanos JESÚS ANTONIO YÁNEZ COLINA, nacido en fecha 22/07/90, de 19 años de edad, cédula de identidad No. 20.795.893, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Bartola Yánez y Coromoto Colina, natural de Punto Fijo y domiciliado en el Barrio Creolandia, Calle Santa Rosa, Esquina Libertad, Casa Nº 69, frente a la Bodega del Tetón, Punto Fijo, Estado Falcón, LEONEL JOSÉ OBISPO MIRELES, venezolano, nacido en fecha 16/02/91, de 19 años de edad, cédula de identidad No. 22.604.454, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio Albañil, hijo de Maria Obispo Míreles, natural de San Carlos, Estado Cojedes y domiciliado en el Barrio Creolandia, Calle Santa Rosa, Casa S/Nº, al lado del puesto de Perros Calientes Frank Burguer, Punto Fijo, Estado Falcón, ELVINS JOSÉ COELLO COLINA, venezolano, nacido en fecha 09/09/78, de 31 años de edad, cédula de identidad No. 14.226.335, estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer Grado, de Oficio Taxista, hijo de Orlando Cuello y María Colina, natural de Punto Fijo y domiciliado en el Sector Bella Vista, Calle Blanquita de Pérez, Casa Nº 04, de color blanca con rejas verde, cerca de la Importadora Frank Motors, Punto Fijo, Estado Falcón, y EUDY MANUEL ALDAMA GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 31/10/84, de 24 años de edad, cédula de identidad No. 17.842.319, estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Omaira González y Eidy Aldama, natural de Los Taques y domiciliado en el Sector Libertador, Calle Guayana, Casa Nº 52, de color azul claro y portón marrón, diagonal a un Taller de Latonería y Pintura, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: CONDENA, al ciudadano FRANCISCO RAFAEL GARCÍA, venezolano, nacido en fecha 16/01/79, de 31 años de edad, cédula de identidad No. 15.850.862, estado civil Soltero, grado de instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Ana María García, natural de Cabimas, Estado Zulia y domiciliado en el Barrio Creolandia, Sector 4 de Febrero, Calle Las Flores, Casa S/Nº, de color rosada, cerca del llevadero de Gas, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.-
TERCERO: SE ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, por haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada en su oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se SUSTITUYE por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: - Presentaciones periódicas cada 15 días por ante este Tribunal, - La prohibición de salir del Estado Falcón sin autorización del Tribunal. – Y prohibición de comunicarse con las víctimas del presente asunto. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de libertad a los ciudadanos JESÚS ANTONIO YÁNEZ COLINA, LEONEL JOSÉ OBISPO MIRELES, ELVINS JOSÉ COELLO COLINA, Y EUDY MANUEL ALDAMA GONZÁLEZ, a excepción del Ciudadano FRANCISCO RAFAEL GARCÍA, por cuanto en contra del mismo pesa una Medida Cautelar de Privación de Libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito, por causa que se sigue por ante ese despacho signada con el No. IP11-P-2008-002875, en tal sentido el referido imputado quedará detenido a la orden del Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo, ordenándose oficiar a dicho despacho a los fines de informarle lo conducente.
CUARTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.- Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.