REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000685
ASUNTO : IP11-P-2010-000685


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 13º DEL MP: ABG. JOSÉ CABRERA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS ALFONSO MARCANO GÓMEZ Y JUAN ANTONIO LUQUEZ NARVAEZ.
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
IMPUTADOS: MARIBEL DEL CARMEN OROZCO Y JUAN ANTONIO LUQUEZ NARVAEZ.
II
DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha Viernes 08 de octubre del año 2010, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte de los imputados MARIBEL DEL CARMEN OROZCO Y JUAN ANTONIO LUQUEZ NARVAEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
El día Viernes 08 de octubre de 2010, siendo las 12:00 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 13º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra el ciudadano MARIBEL DEL CARMEN OROZCO Y JUAN ANTONIO LUQUEZ NARVAEZ, imputado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. JOSÉ CABRERA, Fiscal 13º, los imputados MARIBEL DEL CARMEN OROZCO Y JUAN ANTONIO LUQUEZ NARVAEZ, y la defensa pública ABG. OSCAR GÓMEZ. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra de los imputados MARIBEL DEL CARMEN OROZCO Y JUAN ANTONIO LUQUEZ NARVAEZ, imputado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se le mantenga al imputado de la medida de privación de libertad que le ha sido impuesta.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se les informa a los ciudadanos imputados sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle a los imputados MARIBEL DEL CARMEN OROZCO Y JUAN ANTONIO LUQUEZ NARVAEZ, si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI desean hacerlo, estando sin juramento, quedando identificados entonces como: MARIBEL DEL CARMEN OROZCO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.419.812, de estado civil Concubinato, de 36 años de edad, de profesión u oficio: Ama de casa, residenciado en: Calle Rivas entre Uruguay y Chile Casa Nº 52, barrio Andrés Eloy Blanco, quien declaró lo siguiente: “ese día iba para una fiesta un cumpleaños de una amiga, me seque el pelo, me fue a llevar en el carro mis hijos y mi marido, cuando pase por allí había un PTJ con la mujer estaba bebiendo en la puerta de su casa, el llamo y cuando íbamos llegando a una fiesta se me puso de lado un carro vinotinto con 2 PTJ, nos dijo que no, que nos bajáramos, nos montamos en su carro, el se monto en su carro, allí habían varios testigos, el nos monto obligado, cuando llegue a la PTJ el me dijo que me quedara afuera con los niños, el PTJ me empujo y me insultaba, cuando me metió para dentro, golpearon a mi esposo, es todo, la mujer del PTJ me tiene rabia, ella me decía que era una maldita que me iba a meter presa, y me dijo que me iba a meter presa que iba a perder mis hijos, esto es una venganza de esa señora que me tiene rabia; yo tengo trillizos, tengo una niña de 9 años, nunca nos dijeron nada; es todo”. JUAN ANTONIO LUQUEZ NARVAEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 9.809.009, de estado civil Concubinato, de 43 años de edad, de profesión u oficio: taxista, residenciado en: calle Rivas entre Uruguay y Chile Casa Nº 52, barrio Andrés Eloy Blanco, quien declaró lo siguiente: “yo iba saliendo con mi mujer que la iba a llevar a una fiesta y se monta ella y dos de los niños, íbamos por la calle Panamá y nos manda a parar un vehiculo vino tinto con pistolas mágnum, me bajaron a mi, y me montaron en su carro, y me llevaron hacia el CICPC me metieron en un cuarto esposado y en el momento llego un funcionario vecino de nosotros rascao y me golpeo, y me decía la mujer tuya habla de mi mujer y me la van a pagar y me golpeó varias veces y me volvió a repetir que como se metieron con mi familia se jodieron, después me di cuenta que la mujer esta dentro con los dos niños, hasta que se los llevaron a las zona 2, no sabíamos porque en verdad nos llevaron a nosotros, al otro día fue que supe que supuestamente era por droga, es todo. ”. A continuación se le otorga la palabra al defensor privado, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, quien expuso: “de conformidad con lo establecido en el artículo 49 constitucional señala el acta de aprehensión que avistaron un vehiculo a las 5 horas y hacen el hallazgo de una sustancia ilícita, señalan que había una cantidad oculta en el tablero pero de las fotografías no se especifica el sitio donde fue hallada la sustancia. La acusación presentada por el Ministerio Público la rechaza categóricamente y niega los hechos ocurridos como ciertos, por cuanto esta defensa según del artículo 207 del COPP manifiesta el legislador lo relativo a la inspección de vehículos, señalando que es necesaria la presencia de testigos instrumentales según lo señalado en sentencia de sala de casación penal, y los acusados manifiestan haberse trasladado en el sitio de los hechos, en el cual no fueron usados en el presente procedimiento, mas sin embargo en el lugar de la aprehensión siendo las 3 horas de la tarde pudieron los funcionarios encontrar testigos. Por otro lado ninguna mujer femenina le realizo una inspección a mi defendida. Por lo que reina la oscuridad y la violación de los derechos y garantías constitucionales. Señala el artículo 44 que será nulo las actuaciones y pruebas que nacen con violación del debido proceso, como lo que puede palparse en el presente caso. Por lo que estos elementos son nulos de toda nulidad, según lo que se establece según lo establecido en el artículo 190 del COPP, los funcionarios del CICPC inobservaron la presencia de testigos, este defecto por ser de carácter constitucional no puede ser convalidado, el artículo 191 del COPP reitera la nulidad por este particular, de manera que esta defensa sostiene muy responsablemente y solicita la nulidad de dichas actuaciones por cuanto las mismas carecen de todo carácter legal. En cuanto al ocultamiento y la alteración de elementos necesarios e idóneos y pertinentes de la defensa al indicar que no había niños en el lugar de los hechos y que esta defensa llamo a declarar y el Ministerio Publico acató tal solicitud y no fueron oídos por la circunstancia que esta defensa desconoce, y solicitamos que los niños fueran oídos y se convirtieron en victimas de violaciones de derechos humanos en la sede del CICPC, lo digo como cierto por cuanto los funcionarios llamaron al CEDNA y se entrevistaron con la funcionario MARIA de MAGDALA MARTINEZ fue llamada por los funcionarios del CICPC esperaron llamar a las altas horas de las noche para solicitarle que fuera a buscar a los trillizos, totalmente deshidratados, y en el acta no se dejo constancia de esa circunstancia, por lo que eso acarrea la nulidad absoluta de la investigación y trastoca todo el escenario que se estaba desarrollando. Los ciudadanos Toribio Olivera quien es testigo directo quien apreció como ocurrieron los hechos manifestando que dos funcionarios tramaban la circunstancia de la aprehensión, señalando que ninguna mujer inspecciono a mi defendida. El ciudadano Arelis del Valle Luque, es la ciudadana que se traslado al CICPC a retirar a los niños. Existen elementos plurales para demostrar la inocencia de los dos acusados y hoy nos encontramos a quien solicito el respeto a las garantías del debido proceso y sean declarada la nulidad de las actuaciones y toda medida acordada por el anterior tribunal de control; esta defensa promueve las pruebas y testimoniales que sean admitidos cada uno de los promovidos en tiempo hábil. Sea acordado la reconstrucción de los hechos para determinar como ocurrieron los hechos en la calle Panamá y no como manifiestan los funcionarios. Se solicita que sea exonerada la medida de incautación preventiva a efectos videndi solicito que el ciudadano Juez revise que el vehiculo pertenece a la ciudadana Maribel Orozco del año 81 y no tiene vinculo alguno delictivo y fue comprado con su trabajo y salario, esta defensa pide a este tribunal que según lo establecido en el artículo 31 de las experticias químico botánicas se aprecia que las cantidades son exiguas, y son consideradas según el TSJ donde no se aprecia el peligro de fuga, de manera que si nuestro legislador señalo en el artículo 250 del COPP lo siguiente el arraigo en el país, tienen hijos de 7 años de edad, la pena que podría llegar a imponerse en el caso de 4 a 6 años de prisión, este tipo de fundamentos adminiculados fundamentan los otros requisitos, la magnitud del daño causado al ser 6.4 gramos de sustancia, el comportamiento del imputado dentro del proceso, al tener una buena conducta predelictual, y la pena privativa no es ni igual ni superior a 10 años, de manera que nuestro legislador consagro en el artículo 250 del COPP podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, podrá decretarse siempre que se llenen los 3 extremos, si se investigó si hay pruebas en el procedimiento, se puede apreciar que ellos no tienen cualidad la obstaculización del Ministerio Público tomando la presunción de inocencia, solicito que la investigación puede continuar, los sujetos activos han mantenido un comportamiento que puede ser cumplido con una medida cautelar menos gravosa, con todo respeto lo solicita esta defensa según lo establecido en el artículo 250, 264 del COPP; la garantía de que los ciudadanos se mantengan sujetos al proceso penal pueden ser cumplidas otras medidas sumados al hecho de que los hoy acusados mantienen una familia, solicito que se acuerde la Arresto Domiciliario según lo establecido en el artículo 8 de la LOPNA por el Interés Superior del Niño, y este interés vela o se mantiene sujeto a este proceso, según se desprende y por el derecho a la vida, la integridad, la salud y el estudio, siendo derechos constitucional, solicito que así como lo dice el preámbulo de la constitución al señalar que un estado de justicia, solicito a este órgano jurisdiccional que aplique la justicia y sea examinada esta medida por el Arresto Domiciliario, sin menoscabar que sigue siendo una medida de privación pero en el Hogar, a los fines de que por los niños ellos puedan estar cuidando y resguardando a sus hijos según lo establecido en el artículo 257 de la Constitución solicito que se aplique plenamente en este caso. Solicito que se admitan las pruebas en su totalidad y que la medida sea revisada por una medida menos gravosa como lo es la de un arresto domiciliario; es todo”.
Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público y del Abogado defensor, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: PUNTO PREVIO: Visto el escrito de descargo de la defensa, y las excepciones contenidas en el mismo, este Tribunal lo declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, pues el mismo fue consignado fuera del lapso legal contenido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra de los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN OROZCO Y JUAN ANTONIO LUQUEZ NARVAEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con las exigencias de los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas por el Ministerio Público, dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.- En este estado se procedió a explicar a los acusados sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole al mismo nuevamente si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me acusan es todo”. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad del imputado de admitir los hechos que se le imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido los imputados MARIBEL DEL CARMEN OROZCO Y JUAN ANTONIO LUQUEZ NARVAEZ, a quienes en palabras claras, y sencillas, el Tribunal les explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-

IV
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena con prisión de cuatro (04) a Seis (06) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir cinco (05) años de prisión. Ahora bien, vista la admisión de los hechos, se procede a hacer la rebaja de pena en la mitad, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Y así se decide.-
Así mismo se mantiene la Medida Cautelar de privación de libertad, impuesta a los imputados MARIBEL DEL CARMEN OROZCO Y JUAN ANTONIO LUQUEZ NARVAEZ, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público. Y Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 y 330 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA, a los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN OROZCO Y JUAN ANTONIO LUQUEZ NARVAEZ, antes identificados, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por no haber variado las circunstancias por las cuales se decretó.
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
CUARTO: Se acuerda la CONFISCACIÓN, definitiva de los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia a los tres (03) días del mes de noviembre del año 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. IRAIMA DE RUBIO